Hace una semana acaba de publicarse la nueva ley de adopción internacional en España, la cual era muy necesaria. Todos sabemos que en los últimos años el número de menores extranjeros adoptados por españoles o residentes en España se ha incrementado de manera muy notable. Los factores determinantes para este aumento de adopciones internacionales son, entre otros, el descenso de la natalidad en España y la difícil situación económica y social de algunos países de donde provienen los niños adoptados por familias españolas.
Supone un gran desafío jurídico para el legislador asegurar que la adopción se realice con las máximas garantías y respeto a los intereses de los menores a adoptar, a la vez que posibilitar el desarrollo armónico de la personalidad del niño en el contexto de un medio familiar propicio. La dispersión normativa que existe hasta el momento en esta materia es bien conocida por todos, de ahí la urgente necesidad de conseguir una legislación propicia, completa y uniforme de las cuestiones de derecho internacional privado que atañen a todo proceso de adopción internacional, que no sólo asegure sino que también armonice los principios y valores de nuestra Constitución con las disposiciones de los instrumentos internacionales en materia de adopción que son parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Han servido de base a esta Ley los principios contenidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/1985, de 3 de diciembre de 1986), el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.
En la adopción, ya sea nacional o internacional, siempre prima el interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo. Específicamente, la adopción internacional está concebida como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen, estableciendo las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos. Asimismo, se pretende evitar y prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños, asegurando al mismo tiempo la no discriminación del menor por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, etc.
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La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional en España ha sido reformada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Esta reciente ley ha reformado algunos aspectos de la adopción, tanto nacional como internacional, que entraron en vigor el 12 de agosto de 2015.
NOTA: Este artículo también ha sido publicado en el Boletín Nº 182 de los Colegios de Abogados de Aragón (IV época, enero de 2008).
[…] con el reconocido, con todos los deberes y cargas que ello impone, aunque no se acuda para ello al procedimiento de adopción, sino a un reconocimiento de filiación, mucho más sencillo y económico en sus trámites (lo que […]
La adopción en la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Esta reciente ley ha reformado algunos aspectos de la adopción, tanto nacional como internacional, que entrarán en vigor a partir del 12 de agosto de 2015, cuyas modificaciones se exponen a continuación:
CAPÍTULO III: De la Adopción
Artículo 33. Competencia. En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.
Artículo 34. Carácter preferente y postulación.
1. La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.
2. No será preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador.
Artículo 35. Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante.
1. El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.
2. En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se expresarán especialmente:
a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.
b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.
c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público.
3. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, el ofrecimiento para la adopción del adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicha legislación.
4. Con la propuesta u ofrecimiento para la adopción se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la Entidad Pública, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.
Artículo 36. Consentimiento: En el expediente, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años.
Artículo 37. Asentimiento y audiencia:
1. También deberán ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez, las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil.
No serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de seis meses desde que lo hicieron.
2. Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, deberán ponerlo de manifiesto en el expediente. El Secretario judicial acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.
Presentada la demanda dentro de plazo, el Secretario judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
3. Asimismo deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente, las personas señaladas en el apartado 3 del artículo 177 del Código Civil.
Artículo 38. Citaciones:
1. Si en la propuesta de adopción o en el ofrecimiento para la adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicará inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los citará ante el Juez dentro de los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.
2. En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser oídas se incluirá el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los quince días siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguirá su trámite.
3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el apartado 2 del artículo 180 del Código Civil.
Artículo 39. Tramitación:
1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando.
2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.
3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.
5. El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.
Artículo 40. Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción:
1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su inscripción.
2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con capacidad modificada judicialmente.
3. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
Artículo 41. Adopción internacional: En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena:
1. El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
c) Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.
2. El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 35 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.
3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.
4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años. Si fuera menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez.
Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
5. El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.
El último borrador del Anteproyecto de Ley de Protección de la Infancia, fehado el 12 de diciembre de 2014, presenta algunas modificaciones respecto al inicial que, según algunos expertos de la ONU, “convierte a España en el primer país en integrar en su ordenamiento la defensa del interés superior del menor”.
Después de pasar por el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Económico y Social o el Defensor del Pueblo y otros Organismos, el documento ha tenido algunas modificaciones. En las próximas semanas, el texto del anteproyecto irá al Consejo de Ministros para, una vez convertido en proyecto de ley, iniciar su tramitación parlamentaria.
Entre estas últimas modificaciones se encuentran, por ejemplo, las siguientes:
Los mayores de 45 años no podrán adoptar bebés recién nacidos; actualmente la edad mínima para adoptar es de 25 años y las Comunidades Autónomas hasta ahora no han sido uniformes en la edad de los adoptantes. Con este anteproyecto de ley, esta edad será obligatoria para todos los españoles.
Los criterios de idoneidad para ser padres adoptivos, tienden a ser más objetivos y concretos.
Las entidades públicas y privadas tendrán la obligación de conservar durante 50 años los datos de la familia biológica de los niños adoptados, quienes podrán acceder a ellos libremente, reforzando así el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes.
Se prefiere el acogimiento familiar sobre el residencial, especialmente para los menores de seis años. Los menores de 6 años tendrán acogimiento familiar sin necesidad de que medie para ello una decisión judicial.
No se acordará el ingreso en residencias para menores de tres años, salvo supuestos muy excepcionales.
Cualquier persona que vaya a trabajar o realizar actividades con menores tendrá que acreditar que no tiene antecedentes penales por abusos sexuales.
Además, el anteproyecto incluye un catálogo de derechos y deberes de los acogedores y de los acogidos. Por ejemplo: el derecho a relacionarse con el menor al finalizar el acogimiento; el derecho a viajar sin necesidad de un permiso (hoy se requiere el visto bueno de la entidad pública).
Otra reforma del Anteproyecto, es que el menor sólo podrá estar en guarda voluntaria durante dos años. Si pasado este tiempo no puede volver a casa, será declarado en desamparo e incluido dentro de los programas de acogimiento y adopción.
“Cada año existen más casos de adolescentes con problemas de conflictividad familiar. La Administración debe guardar a un menor cuando existen circunstancias graves, pero también debe existir una responsabilidad parental que debe ser ejercida y no delegada en terceros”, señalan fuentes ministeriales.
Los menores tendrán derecho a ser «escuchados». La opinión de los mayores de 12 años (y los que tengan menos edad, pero muestren madurez suficiente) será tenida en cuenta en procesos de separación, divorcio, adopción, etcétera. En la actualidad, esta posibilidad depende de los derechos forales.
Se regula por primera vez el acogimiento en centros de menores con problemas de comportamiento, violencia ascendente (de hijos a padres) y conductas disruptivas. Se trata de residencias carácter educativo para niños en conflicto.
En cuanto a la adopción internacional habrá un cambio importante, porque en la actualidad cada Comunidad Autónoma decide (de acuerdo con la Administración estatal) qué países operan para la adopción y cuáles no. Las CCAA son ahora las encargadas de acreditar a las Entidades Colaboradores de la Adopción Internacional (ECAIs), que son las tramitadoras, pero con el Anteproyecto, será la Administración central del Estado la que elabore, previo informe de las Comunidades Autónomas, el listado de países donde será posible adoptar.
Se incluyen una serie de obligaciones para las familias adoptivas, como la de colaborar en los informes de seguimiento que reclama el país de origen.
Otro cambio importante del anteproyecto para la adopción es que en la actualidad, cuando hay una adopción, los vínculos entre el adoptado y la familia biológica se cortan legalmente. Esto no ayuda a las familias biológicas a dar su consentimiento para la adopción. Con esta reforma legal, los adoptados podrán seguir manteniendo contactos con su familia biológica, siempre que las tres partes estén de acuerdo (niño, adoptantes y padres sanguíneos) y exista la autorización expresa de un juez.
Los padres biológicos podrán seguir manteniendo contacto con el niño que entregaron en acogimiento, siempre que estas visitas no sean nocivas para el menor. En el caso de que se perciba algún perjuicio, serán suspendidas por la Administración y no por un Juez.
[…] Los procesos de adopción internacional se dotarán de mayor seguridad jurídica por cuanto se clarificará el ámbito competencial para […]
La valoración de la idoneidad para adoptar no debe incurrir en contradicciones ni arbitrariedades:
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia, de fecha 24 de abril de 2014 (recurso número 153/2013, cuyo Magistrado Ponente es D. Ignacio Sancho Gargallo, en la que se declara que si en una primera valoración se estableció la idoneidad para adoptar, la segunda que la deniega debe estar razonablemente motivada, para no incurrir en contradicciones ni arbitrariedades.
La Sentencia del Tribunal Supremo considera que en la exposición de motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (LAI), se “concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos”. Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy legítima la aspiración de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopción, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño, razón por la cual, entre las reseñadas garantías legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y los mecanismos para garantizar que esta idoneidad concurre al verificarse una concreta adopción internacional.
El artículo 10.1 de la Ley de Adopción Internacional (LAI) concibe la idoneidad como “la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional”. A la hora de garantizar una adecuada valoración de esta idoneidad, el apartado 2 del precepto, dispone que debe contarse con “una valoración psico-social sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional”. Esta valoración, aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan. Por esta razón, la norma insta a las autoridades administrativas para que se establezcan criterios homogéneos de valoración que, sin perder de vista que lo importante es el superior interés del menor, eviten disparidades injustificadas.
Para más información puede leerse:
http://www.am-abogados.com/blog/la-valoracion-de-la-idoneidad-para-adoptar-no-debe-incurrir-en-contradicciones-ni-arbitrariedades/5649/
[…] Sentencia del Tribunal Supremo considera que en la exposición de motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (LAI), se “concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no […]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, ha condenado recientemente a España a indemnizar con 8.000 euros a un ciudadano nigeriano residente en Barcelona por los daños morales que le causaron al expulsar del país a su compañera y entregar al hijo de ambos en adopción sin su consentimiento.
Según la sentencia notificada, se considera que las autoridades españolas incurrieron en «faltas de diligencia graves» y vulneraron el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el «derecho al respeto de la vida privada y familiar».
El recurrente, de origen nigeriano emigró en 2001 a España con su compañera y su hijo, que había nacido en 2000. En octubre de 2001, la mujer fue expulsada de España con la prohibición de volver por un periodo de diez años.
Tras pasar por un centro asistencial, los servicios de protección de menores asignaron al pequeño una familia de acogida en 2003 y autorizaron la adopción en 2007, que fue aprobada sin el consentimiento del recurrente.
En el recurso se invocaron los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 8 (derecho al respecto a la vida privada y familiar) del CEDH para denunciar que había sido privado de todo contacto con su hijo y que ni él ni la madre del niño fueron informados de la propuesta de adopción. También denunció la pasividad de la administración frente a la expulsión de su compañera y sus intentos para demostrar su paternidad, la cual pudo demostrar en marzo de 2005 gracias a la ayuda económica de una asociación.
[…] Uno de los objetivos es crear campañas de captación de familias idóneas de acogida, lograr una mayor coordinación entre las Comunidades Autónomas, tanto en los requisitos previos como en las ayudas económicas y la relación con la familia biológica y elaborar una lista única de adoptantes, tanto nacionales como internacionales. […]
[…] 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, artículo 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de […]
[…] Esta modalidad no tendría que estar prevista dentro del Acogimiento Familiar sino dentro de la Adopción, ya sea nacional o […]
[…] puede provenir de una realidad natural (biológica) o puede provenir de un acto jurídico como la adopción. Si es biológica (es decir, la generación del hijo proviene del acto sexual), sus padres […]
[…] adopción con la que los niños pueden ser recibidos en un hogar familiar. No debemos olvidar que la adopción está destinada precisamente en interés y beneficio exclusivo del […]
[…] extendiéndose a otros contextos como las herencias y sucesiones, la obligación de alimentos, la adopción, la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas de los abuelos, la pensión […]
[…] puede leer el artículo publicado en este mismo blog titulado Sobre la Ley 54/2007 de Adopción Internacional en España, donde se hace una referencia a la adopción en […]