El Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, se refiere a los procedimientos civiles concernientes a divorcios, separación de cuerpos o anulación de matrimonios, así como a todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad parental. Se excluyen de su ámbito de aplicación los procedimientos civiles relativos a obligaciones de alimentos.

Según el artículo 26 de este Reglamento (CE) Nº 2201/2003, por el que se deroga el Reglamento (CE) N° 1347/2000, no se puede hacer una revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera de entre los países miembros de la UE, diciendo textualmente: «La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».

Las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento complementario. El Reglamento entiende por «resolución» cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, ya sea auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, sin que estas decisiones extranjeras puedan ser objeto de una revisión de fondo.

Este mismo Reglamento europeo, en su artículo 33, dice que la Resolución de ejecutoriedad recaída podrá ser recurrida por alguna de las partes, conforme a las normas que rigen el principio contradictorio. En realidad este principio contradictorio no existe, porque la Resolución extranjera tendrá un reconocimiento y una ejecución “automáticos” en otro país miembro de la UE, sin que pueda ser objeto, en ningún caso, de una revisión en cuanto al fondo (artículos 26 y 31.3 del Reglamento 2201/2003).

Cuando una sentencia firme dictada en materia matrimonial por cualquier país que forma parte de la Unión Europea, y al existir entre estos países miembros el principio de confianza mutua entre sus órganos jurisdiccionales, las resoluciones serán reconocidas en los demás países miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Y ninguna de las partes interesadas podrán solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (articulo 21 Reglamento 2201/2003).

Sin embargo, una resolución no será reconocida si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; si la cédula de emplazamiento del procedimiento no se hubiera notificado con tiempo suficiente al demandado para que pueda defenderse; si es inconciliable con una decisión dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; si es inconciliable con una resolución dictada anteriormente en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa.

Un tribunal puede suspender el procedimiento si una resolución dictada en otro Estado miembro fuere objeto de un recurso ordinario.

Las resoluciones se ejecutan en otro Estado miembro después de haber sido declaradas allí ejecutorias a instancia de cualquier parte interesada. Las partes pueden interponer un recurso contra la decisión relativa a la solicitud de declaración que constata la fuerza ejecutoria… pero de nada sirve, porque la ejecución inmediatamente se ordena judicialmente, por la imposibilidad de la revisión de fondo por parte del otro Estado miembro de la UE que reconoce y/o ejecuta la decisión extranjera.

Como ya decía en otro artículo publicado en este mismo blog, sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias internacionales en España, me parece que desde un punto de vista legal y procesal, es una “contradicción intrínseca” que se diga que la Resolución extranjera podrá ser recurrida por las partes cuando se solicita su reconocimiento y ejecución en otro país miembro de la UE, cuando lo que realmente sucede es que ésta es automáticamente reconocida y ejecutada, sin posibilidad de ser revisada.

Por ejemplo, los Tribunales de España, en caso de solicitud de reconocimiento y ejecución de una Resolución en materia matrimonial (ya sea Auto o Sentencia) de un Tribunal de un país miembro de la Unión Europea, éstos ni tan siquiera pueden realizar una revisión del fondo de la resolución extranjera ni de las apreciaciones de hecho que realice el Tribunal europeo extranjero, ni tampoco pueden hacer una valoración de la prueba.

Procesalmente no puede decirse que la parte perjudicada puede recurrir el reconocimiento y la ejecución de esa decisión extranjera de otro país miembro de la UE, porque no es cierto, ya que al ser automático ese reconocimiento y ejecución, no puede hacerse una revisión en cuanto al fondo ni pueden valorarse los hechos ni las pruebas sobre los que está basada.

¿Qué sucede, entonces, si esa resolución extranjera conlleva una injusticia manifiesta contra un ciudadano o ciudadana españoles? ¿Debe ser “automátícamente” reconocida y ejecutada por los Tribunales españoles, así se oponga el interesado con suficientes pruebas y fundamentos jurídicos que evidencian la injusticia? ¿Es como si los Tribunales estuvieran constituidos por autómatas y no por jueces que son personas humanas capaces de ver la injusticia que pudiera haber en alguna resolución extranjera de algún país miembro de la UE?

De hecho se presentan muchas situaciones injustas y parece ser que los jueces tuvieran “las manos atadas” porque no tienen posibilidad de revisar el fondo de la resolución en cuestión.

Tal vez sería más justo y razonable modificar la tramitación de la ejecución de una sentencia extranjera de la UE en materia de Derecho de familia, dando primero trámite de alegaciones a las partes y después acordando o no la ejecución, y no como ahora se hace. Especialmente cuando son resoluciones extranjeras declaradas en rebeldía involuntaria del ciudadano español y tienen que ver con temas como reclamaciones de pensión compensatoria, de responsabilidad parental, etc.

¿Sería, quizás, como si en aras de la seguridad jurídica se estuviera sacrificando la verdadera justicia? Porque existen casos reales en los que jueces españoles no tienen más remedio que reconocer y ejecutar “automáticamente” decisiones extranjeras que originan situaciones realmente injustas para sus propios compatriotas.

Y, aunque se esté muy a favor del europeísmo, al buscarse, ante todo, la «seguridad jurídica» de las resoluciones judiciales matrimoniales de otros países miembros de la UE, probablemente se esté renunciando implícitamente a la verdadera soberanía del Estado español por impedirse la revisión de fondo, conforme lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (CE) Nº 2201/2003.

Por: Patricia Alzate Monroy,  Abogada y Doctora en Derecho

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