Grave Defecto de Discreción de Juicio del Contrayente en Derecho Matrimonial Canónico
Para todos los actos jurídicos que celebran las personas a lo largo de su vida, se requiere un consentimiento adecuado y proporcionado para que sus actuaciones puedan ser calificadas como válidas y así desplieguen los efectos jurídicos con todas sus consecuencias. Obviamente, para celebrar válidamente un matrimonio, el consentimiento personal de los contrayentes debe alcanzar un mínimo de condiciones y requisitos dentro de lo que se considera un grado normal de madurez psicológica y salud psíquica. Se dice grado normal, puesto que para casarse válidamente no se piden cualidades o condiciones especiales a los contrayentes, ni tampoco un grado de inteligencia o de madurez superiores a lo normal.
Lo que sí se pide es que los contrayentes sean capaces de contraer el matrimonio, es decir que puedan prestar un consentimiento matrimonial válido. El consentimiento matrimonial es un acto humano y como tal debe ser libre, pleno, responsable, real e idóneamente proporcionado al objeto y título matrimoniales. En Derecho Canónico el matrimonio goza del favor del derecho (“favor iuris”), esto es, se presume que todos los matrimonios son válidos, mientras no se demuestre y pruebe lo contrario ante los Tribunales Eclesiásticos. Concretamente, hay que demostrar la incapacidad de los contrayentes o de uno de ellos para contraer matrimonio.
El canon 1095 del Código de Derecho canónico dice expresamente quiénes son incapaces de contraer matrimonio:
1. Quienes carecen de suficiente uso de razón;
2. Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
3. Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
Con una lectura atenta de este canon, puede observarse que es diferente cada una de las causales de incapacidad que impiden prestar un consentimiento matrimonial válido, idóneo y proporcionado a la naturaleza misma del matrimonio. Podría decirse que las causales de los numerales 1 y 3 del canon 1095 se encuadran más dentro de la ciencia de la psiquiatría, por tratarse de anomalías psíquicas; mientras que la causal número 2 encuadra más dentro de la ciencia de la psicología, por tratarse de la falta de discreción de juicio que tiene que ver directamente con la afectación de la madurez de la persona.
Estas causales de incapacidad para contraer matrimonio por defecto del consentimiento matrimonial, del canon 1095, se salen de ese grado de normalidad psíquica o psicológica de la persona, al cual nos hemos referido anteriormente. Obviamente, determinar ese grado de normalidad o anormalidad, corresponde a los expertos o peritos psiquiatras o psicólogos. Esa valoración científica es una prueba pericial que unida al conjunto de otras pruebas como las testimoniales y las documentales, son las que conforman el juicio y la certeza moral de los jueces eclesiásticos para declarar la nulidad de un matrimonio católico por defecto del consentimiento.
En este breve escrito sólo haré referencia a la causal segunda del canon 1095, puesto que es una de las causales más comunes en los procesos de nulidad del matrimonio canónico.
1. GRAVE DEFECTO DE DISCRECIÓN DE JUICIO:
El numeral segundo del canon 1095 dice que son incapaces de contraer matrimonio aquellas personas que tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar o aceptar. Se trata de una capacidad de discernir y, aunque la inteligencia y el nivel cultural pueden influir en el grado de discernimiento, concretamente la expresión discreción de juicio se refiere más al grado de madurez personal del contrayente que a su riqueza cognoscitiva o a su percepción intelectual suficiente para asumir los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
Se trata de un defecto grave referido a la discreción de juicio que es un concepto jurídico. No es la gravedad de la anomalía (estricto concepto médico) sino la gravedad del defecto de la discreción de juicio (estricto concepto jurídico) la causa de la incapacidad consensual y de la nulidad del acto. Lo decisivo no es tanto la enfermedad o trastorno psicológico, que generó el defecto grave, cuanto que lo produjera efectivamente, privando al sujeto de la suficiente discreción de juicio. La gravedad del defecto se estima con un criterio objetivo, a saber, sobre los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. Esos derechos y deberes son mutuos y recíprocos, esto quiere decir que su ejercicio es conjunto para ambos contrayentes.
Ese defecto grave se da cuando uno de los contrayentes carece de la madurez intelectiva y volitiva necesaria para discernir y comprometer irrevocablemente los derechos y deberes matrimoniales que son: conformar una comunidad de vida y amor conyugal, indisolublemente fiel, ordenada al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de los hijos. La discreción de juicio es aquel grado de madurez del entendimiento y de la voluntad de los contrayentes que los hace capaces de asumir mutua y recíprocamente esos derechos y deberes esenciales.
Para invalidar el matrimonio, el defecto grave de la discreción de juicio ha de padecerse al menos y en todo caso en el momento de prestar el consentimiento matrimonial. Su apreciación es de competencia judicial. El juez valora también los hechos y circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la celebración del matrimonio. En esa apreciación judicial se debe determinar correctamente cómo y por qué se produjo ese defecto grave, privando al contrayente de su discreción de juicio en el momento mismo de emitir su consentimiento matrimonial.
Por eso, para entender correctamente este concepto jurídico, entra en juego la biografía de la persona contrayente en la que recae el defecto grave de discreción de juicio. El juzgador debe estar convencido de la verdad histórica favorable o contraria a la validez del vínculo matrimonial. La causa, que es el defecto grave, debe estar presente en el momento de emitir el consentimiento matrimonial; causa que tiene como efecto la nulidad matrimonial. El fracaso matrimonial es una consecuencia, no una causa de nulidad.
La discreción de juicio repercute no sólo en el entendimiento y en la voluntad, sino en el equilibrio entre ambos. Exige del contrayente aquel grado de madurez personal que le permita discernir acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio. El grado de madurez personal, unida a la biografía de la persona, conlleva una realidad existencial que, como tal, es un proceso vital y perfectible, lo cual quiere decir que la madurez se mejora con los años y la experiencia de la vida. Ninguna persona es perfectamente madura, pero sí perfectible de madurar más con el paso del tiempo. Por lo tanto, la madurez personal es un proceso que no termina sino con la muerte de la persona. Bien sabemos que la madurez no siempre depende de la edad y la experiencia de las personas, pues a veces encontramos personas que a los 20 años de edad tienen más madurez que otra persona de 40 años de edad.
Nuevamente nos referimos al grado normal de madurez, que en unas personas puede ser más alto y en otras más bajo. Dentro de estos “parámetros normales” del grado de madurez de las personas, todas tienen capacidad para contraer matrimonio, así unas personas sean más maduras que otras. Es decir, tienen la “suficiente” discreción de juicio para entender y asumir los derechos y deberes del matrimonio. El problema radica cuando nos salimos de esos parámetros normales y traspasamos el límite para entrar en el campo de la “anormalidad”. Ya decíamos antes que para casarse no hacen falta cualidades especiales de inteligencia o voluntad, sino una “suficiente” discreción de juicio para discernir el matrimonio, un suficiente grado de madurez para comprometerse en matrimonio. Conviene subrayar que el canon 1095,2 no exige una madurez o discreción de juicio plena o perfecta. Esto se corrobora en el canon 1096 que dice: 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
Podría decirse que el “grave defecto de discreción de juicio” se mueve en el terreno de la “anormalidad” del grado de madurez, entendiendo por tal su disminución, pero no su carencia absoluta. Hay grave defecto de discreción de juicio cuando el contrayente no pueda entender y querer los derechos y deberes matrimoniales.
2. LA PRUEBA PERICIAL:
La incapacidad consensual requiere sustentarse sobre una causa psíquica o psicológica que la explique. La prueba de la pericia médico-psiquiátrica o psicológica es de gran valor probatorio. El perito es un asesor del juez, pero no es el que decide la nulidad o validez del matrimonio, sino es el Juez quien la declara valorando el conjunto de las pruebas testimoniales, documentales y periciales y todas las circunstancias y hechos antecedentes, concomitantes y posteriores al matrimonio que implican la biografía de la persona.
La doctrina y la jurisprudencia canónica dan una serie de pautas específicas en la realización de la prueba pericial. Por ejemplo, el perito ha de conocer muy bien y valorar el desarrollo biográfico del sujeto y su natural secuencia cronológica en todos sus órdenes (personal, social, familiar, conyugal, profesional, etc.) en cuanto hechos y modos de comportamiento. Ese dictamen pericial no debe tener contradicciones inexplicables con los resultados del conjunto de las otras pruebas testimoniales, documentales, confesión de las partes, etc.
El perito hace un diagnóstico, no una calificación. El perito debe tener una idea clara de lo que es el matrimonio y el consentimiento matrimonial y debe saber bien la diferencia entre lo que es una nulidad matrimonial y un fracaso matrimonial. La sentencia del juez declara la nulidad del matrimonio con la ayuda de los peritos, cuando adquiere la certeza moral de la incapacidad matrimonial. La prueba pericial psicológica es un medio científico que debe ser pertinente y hacer referencia a conocimientos técnicos, científicos y prácticos. Se considera la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. La prueba pericial, en última instancia, tiene como función avalar y garantizar el derecho de las personas.
La misión del psicólogo perito es la de ilustrar, asesorar, aportar conocimientos al juez, convirtiéndose así en su auxiliar o colaborador. El informe pericial se emite para constatar, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito tenga para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso psicopatológico.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
NOTA: Puede leer en este mismo blog un artículo relacionado con el tema sobre “El Proceso de Nulidad del Matrimonio Católico”
- La nulidad del matrimonio canónico por incapacidad psíquica
- El proceso de nulidad del matrimonio católico
- La Simulación del Consentimiento Matrimonial en Derecho Canónico
- La presunción de los matrimonios de conveniencia o complacencia.
- El Proceso Civil de Divorcio
- Guía de estudio de Derecho Procesal.
- Sugerencias para una buena convivencia matrimonial


Martes, 2 Septiembre 2008 a las 3:44 pm
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Domingo, 21 Septiembre 2008 a las 8:07 pm
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