Todo matrimonio se presume válido, mientras no se demuestre lo contrario. Un matrimonio es válido cuando se ha celebrado sin impedimentos matrimoniales, cuando los contrayentes han prestado su consentimiento matrimonial válidamente y cuando no tiene defectos de forma.
Puede suceder que los cónyuges, o uno solo de ellos, descubran con el tiempo que su matrimonio es nulo y sólo lo saben en su fuero interno. Necesariamente no tienen por qué anularlo, sino que ese matrimonio puede convalidarse o sanarse en la raíz, si se mantiene la voluntad de continuar casados, siempre y cuando haya cesado la causal de nulidad o ésta se haya dispensado.
Existen impedimentos matrimoniales que no pueden dispensarse, como la consanguinidad en línea recta (matrimonio entre padres e hijos o abuelos y nietos); o en línea colateral (matrimonio entre hermanos); o casarse existiendo un matrimonio o vínculo anterior. En estos casos no es posible ni la convalidación ni la sanación en la raíz del matrimonio.
La sanación y la convalidación son dos figuras jurídicas distintas, que se aplican en situaciones matrimoniales diferentes. Veamos:
1. La convalidación del matrimonio: Aparece regulada en el Código de Derecho Canónico, en los cánones 1156 a 1160 y hace referencia a la renovación del consentimiento matrimonial, siempre y cuando «persevere el consentimiento dado por el otro contrayente». Se requiere que haya en el matrimonio una forma canónica válida y que haya cesado la causa de nulidad.
Si ninguno de los dos contrayentes emitió válidamente su consentimiento matrimonial, ambos deberán renovarlo para la convalidación; es decir, perseverar mutuamente en la voluntad de ser esposos. Pero si sólo fue uno de los esposos el que no consintió válidamente, puede renovar su consentimiento matrimonial con la aquiescencia del otro.
La renovación del consentimiento consiste en un nuevo acto de la voluntad, que puede manifestarse a través de una declaración formal o, incluso, mediante una actitud claramente confirmatoria.
La validez del matrimonio se produce desde el momento en que tiene lugar la convalidación y actúa dentro del fuero interno, porque una nulidad matrimonial que no puede probarse por ser oculta, hace que se presuma la validez de ese matrimonio en el fuero externo. Si el impedimento es oculto, o sea, que no puede probarse en el fuero externo, basta que renueve el consentimiento privadamente y en secreto el contrayente que conocía la existencia del impedimento, con tal que persevere el consentimiento matrimonial del otro.
Concretamente, sólo puede operarse la revalidación o la convalidación de un matrimonio nulo cuando exista un impedimento oculto o un defecto de consentimiento oculto. Si el impedimento o el defecto de consentimiento fueran públicos, no sería posible convalidar el matrimonio, sino que sería necesario que el consentimiento se renovara en la forma canónica, lo que en realidad sería una nueva celebración del matrimonio y no una convalidación en sentido estricto.
Tampoco podría convalidarse, si se trata de un impedimento que no se puede dispensar, así hubiese voluntad de perseverar en el matrimonio como, por ejemplo, el matrimonio entre un padre con su hija o una madre con su hijo (incesto), lo que demuestra que la convalidación actúa sobre un consentimiento “naturalmente” válido.
En definitiva, la esencia de la convalidación es la renovación del consentimiento en el fuero interno del cónyuge y/o de ambos cónyuges. No hace falta, por lo tanto, ninguna intervención de la autoridad eclesiástica.
Pero también es necesario que se den otros requisitos: 1. Debe existir una apariencia de matrimonio, esto es, que se haya celebrado con una forma jurídica válida. 2) Que se haya dispensado un impedimento, si lo hubiere, o éste haya desaparecido (por ejemplo, cuando dos menores de edad se han casado sin la edad mínima requerida, pero con el transcurso del tiempo la alcanzan y desean seguir casados). Es lo que se llama cesación de la causal de nulidad. 3) Se debe perseverar en el consentimiento matrimonial, o sea, en la voluntad recíproca de seguir siendo marido y mujer. Se presume que se persevera, a no ser que se demuestre lo contrario o que se revoque expresamente la voluntad matrimonial.
Los cánones sobre la convalidación del matrimonio en el Código de Derecho Canónico, son:
1156 § 1: Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.
§ 2. Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.
1157: La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.
1158 § 1: Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1127.
§ 2. Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.
1159 § 1: El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.
§ 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.
§ 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se preste en forma canónica.
1160: Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1127 § 2.
2. La sanación en la raíz: A diferencia de la convalidación, es un acto de la autoridad eclesiástica competente (ya sea la Santa Sede o el Obispo Diocesano, según los casos), mediante el cual se revalida el matrimonio nulo, dispensando el impedimento que dirimió el matrimonio, si lo hay, y la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción de los efectos canónicos al pasado. No se exige la renovación del consentimiento, como sí sucede con la convalidación.
El presupuesto necesario de la sanación en la raíz, es un consentimiento matrimonial “naturalmente suficiente” entre las partes, anterior a la concesión de la gracia de la sanación y que tal consentimiento persevere sin que haya sido revocado.
El Código de Derecho Canónico prevé que sólo se pueda conceder la sanación cuando las partes quieren perseverar en la vida conyugal. Sin embargo, puede concederse ignorándolo una de las partes o las dos. Es el caso, por ejemplo, de sanaciones colectivas para varios matrimonios, que han sido celebrados por un párroco que no era sacerdote, porque era un impostor.
Al sanarse en la raíz, el efecto jurídico de su validez se retrotrae al momento de la celebración del matrimonio, a no ser que el acto de la sanación disponga otra cosa.
Precisamente se habla de sanación en la raíz, porque se sostiene sobre un consentimiento matrimonial anterior válido, que es la causa o raíz del matrimonio, consentimiento matrimonial que no puede ser suplido por ningún poder humano. La autoridad eclesiástica sana ese consentimiento matrimonial ya existente, no lo suple.
La sanación en la raíz puede concederse por la autoridad competente a instancia de ambos cónyuges o de uno solo de ellos. También de oficio. Pero es más justo que la sanación, así como la convalidación, sea solicitada por ambos cónyuges para respetarles su derecho a no estar casados, permitiéndoles impugnar la validez del matrimonio nulo. Si se sanara de oficio, ignorándolo ambos cónyuges, o por uno solo de ellos, ignorándolo el otro esposo, sería ineficaz. Así lo sostiene un amplio sector de la doctrina canónica.
Los cánones sobre la sanación en la raíz del matrimonio en el Código de Derecho Canónico, son:
1161 § 1: La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.
§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.
§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.
1162 § 1: Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.
§ 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.
1163 § 1: Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.
§ 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.
1164: La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.
1165 § 1: La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.
§ 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.
3. En el Código Derecho Civil español, también se contemplan los distintos supuestos de convalidación del matrimonio civil nulo, si concurren justa causa e instancia de parte:
a) Cuando ha sido contraído entre personas que tienen alguno de los impedimentos para casarse, señalados en los artículos 46 y 47 del Código Civil español, los cuales pueden recibir la dispensa de ese impedimento, ya sea del Ministro de Justicia o del Juez de Primera Instancia, según los casos, conforme lo refiere el artículo 73.2 del Código Civil español.
b) Cuando la causa de la nulidad es la falta de competencia o de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que celebró el matrimonio, o la de algún defecto de forma en su celebración, si al menos uno de los cónyuges contrajo el matrimonio de buena fe, según señalan los artículos 53 y 78 del Código Civil.
c) Cuando la causa de la nulidad es la falta de la edad legal requerida para contraer matrimonio, (la mayoría de edad, es decir los 18 años, o ser menor de 18 años pero estar emancipado, o ser mayor de catorce años y haberse obtenido la dispensa de ese impedimento por el Juez) y los cónyuges han convivido durante más de un año, después de alcanzada la edad legal para contraer matrimonio, según el artículo 75 del Código Civil.
d) Cuando, siendo la causa de la nulidad el error, la coacción o el miedo grave, los cónyuges conviven duante más de un año después de desvanecido el error que llevó a contraer matrimonio, o de haber cesado la fuerza o la cusa del miedo, conforme al artículo 76 del Código Civil.
LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO CIVIL:
Artículo 46: No pueden contraer matrimonio:
1. Los menores de edad no emancipados.
2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47: Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
LA DISPENSA DE LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO CIVIL:
Artículo 48: El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
LAS CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL:
Artículo 73: Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5. El contraído por coacción o miedo grave.
Como puede verse, en el Código Civil no se diferencia entre convalidación y sanación en la raíz del matrimonio, pero los supuestos sí aparecen diferenciados.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho