Los impedimentos matrimoniales son aquellas prohibiciones que  tienen algunas personas para casarse válidamente, por adolecer de alguna de las condiciones personales taxativamente señaladas en la ley canónica. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede constituir en impedimentos cualquier circunstancia personal y razonable que, con carácter excepcional, impidiera el matrimonio. La autoridad suprema de la Iglesia Católica son el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal reunido en Concilio junto a su cabeza que es el Papa (canon 1075).

La dispensa de un impedimento matrimonial es una figura jurídico-canónica en la que se exime de una norma canónica a un caso particular, sin que esto suponga derogarla. La dispensa se encuentra definida en los cánones 85 a 93 del Código de Derecho Canónico.

Existen impedimentos universales de derecho natural e impedimentos particulares de Derecho Eclesiástico, estos últimos sólo afectan a los bautizados. Los impedimentos de derecho natural no admiten dispensa. Los impedimentos de derecho eclesiástico, sí pueden dispensarse. Un impedimento de derecho eclesiástico es, por ejemplo, la prohibición del matrimonio de quien ha recibido las sagradas ordenes en cualquiera de sus grados (episcopal, sacerdotal o diaconal). Sólo puede dispensarlo la Sede Apostólica, aunque en caso de peligro de muerte el impedimento de orden en grado de diácono lo puede dispensar el Obispo.

Los impedimentos de derecho natural que no pueden dispensarse nunca y por nadie, son: a) el matrimonio entre padres e hijos, o abuelos y nietos;  b) el matrimonio entre hermanos; c) el impedimento de impotencia coeundi, es decir, la imposibilidad de hacer el acto conyugal. Esta impotencia debe ser antecedente (antes del matrimonio), perpetua (no tiene curación), absoluta (se da con cualquier persona del otro sexo) y cierta (no hay duda de ella).

Tampoco puede dispensarse el impedimento de vínculo anterior o ligamen, por ser la unidad una propiedad esencial del matrimonio, que consiste en la  imposibilidad de que una persona que ya esté unida en un matrimonio anterior válido, pueda contraer otro matrimonio válido. Es más conocido como el impedimento o prohibición de la bigamia. Cesa por la muerte cierta de uno de los cónyuges.

Es verdad que todos tenemos derecho a la libre elección del estado de vida que queramos, sin ningún tipo de coacción (canon 219) y que todos tenemos el derecho a casarnos y a formar una familia; pero también es verdad que el derecho puede prohibir el matrimonio en algunas circunstancias particulares (canon1058) y que todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia (canon 1069).

Los impedimentos matrimoniales inhabilitan a la persona para contraer matrimonio válidamente. Ya decíamos que hay impedimentos que pueden dispensarse y otros no. El canon 1078,3, establece que nunca debe concederse la dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta, esto es, del matrimonio entre padres e hijos o abuelos y nietos, ni en segundo grado de línea colateral, o sea, del matrimonio entre hermanos. Estos matrimonios son nulos y no pueden convalidarse ni sanarse ni dispensarse, puesto que la prohibición del incesto no ha perdido vigencia.

El varón no puede unirse sexualmente ni casarse con su madre, con sus hermanas, primas, sobrinas o tías; tampoco la mujer puede unirse con su padre, con sus hermanos, primos, sobrinos o tíos. Quien es hermano, no es padre, ni hijo, ni sobrino ni esposo. El incesto conllevaría una confusión en las principales líneas de identidad personal y familiar, puesto que la hija o la hermana pasaría a ser esposa, etc. Se trata de proteger las relaciones surgidas en el interior de un sistema de parentesco, en virtud de esta ley que prohíbe el incesto. El matrimonio entre primos sí puede ser dispensado.

La dispensa o “relajación” de una ley meramente eclesiástica al caso particular, sólo puede ser concedida por quienes tienen competencia y potestad para hacerlo, ya sea por propio derecho o por legítima delegación.

Ya dice el canon 1078, que hay impedimentos cuya dispensa se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica; se trata de los impedimentos que provienen de: 1. Haber recibido las sagradas órdenes. 2. Haber recibido el voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio. 3. El impedimento de crimen o de conyugicidio que comete alguien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causando la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge. En este caso  es inválido ese matrimonio, al igual que el de aquellos que con una cooperación mutua física o moral causaran la muerte del cónyuge (canon 1090).

El Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos de todos los demás impedimentos de derecho eclesiástico no reservados a la Santa Sede. Esos otros impedimentos que puede dispensar el Ordinario del lugar (Obispo, Arzobispo y quienes rigen la Iglesias particulares) son:

1. El impedimento de edad, que también puede cesar por el transcurso del tiempo. 2. El impedimento de disparidad de cultos, que hace inválido el matrimonio entre una persona bautizada en la Iglesia Católica y otra no bautizada. Este impedimento cesa por el bautismo de la parte no bautizada. 3. El impedimento de orden sagrado de diácono, en caso de peligro de muerte. 4. El impedimento de voto perpetuo, público, emitido válidamente en un instituto religioso de vida consagrada que no sea de Derecho Pontificio sino de derecho Diocesano. 5. El impedimento de parentesco  por consanguinidad de los primos hermanos y de parentesco por afinidad en línea recta en todos sus grados. Y del parentesco legal (o por adopción) en todos los grados. También del impedimento de pública honestidad en línea recta y primer grado.

La diferencia entre el parentesco por afinidad y el parentesco por pública honestidad es que el primero surge del matrimonio válido entre los cónyuges  y sus consanguíneos y el segundo surge del matrimonio inválido y el concubinato de los convivientes y sus consanguíneos.

Antes de concederse una dispensa debe examinarse pormenorizadamente cada caso en particular y ésta debe anotarse y comunicarse inmediatamente al Ordinario, si esta dispensa se concedió para el fuero externo (canon 1081). Si la dispensa se concedió en el fuero interno extrasacramental, se registra en el archivo secreto de la Curia (canon 489,1) y no es necesaria posterior dispensa para el fuero interno, si el impedimento oculto llega a hacerse público más tarde (canon 1082). Si la dispensa se concedió en el fuero interno sacramental, la dispensa ha de estar reiterada en el fuero externo.

Puede darse el llamado “caso perplejo”, que sucede cuando se descubre un impedimento estando ya todo preparado para las nupcias y ese matrimonio no puede retrasarse o suspenderse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente (canon 1080).

En este “caso perplejo”, goza el Ordinario del lugar de la potestad de dispensar de todos los impedimentos,  ya sean públicos ya ocultos, excepto el impedimento surgido del orden sagrado del episcopado y del presbiterado y del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio.

Si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica o al Ordinario del lugar, y siempre y cuando se trate de impedimentos de los que pueden dispensarse, o sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116.3.

En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.

Es importante recordar que el Papa Benedicto XVI ha aprobado, mediante el Motu Propio «Omnium in mentem», hecho público por el Vaticano el día 15 de diciembre de 2009, algunas modificaciones del Código de Derecho Canónico, en el que se suprime en tres artículos sobre el matrimonio, la excepción para los fieles que hayan apostatado de las leyes canónicas sobre: a) forma canónica del matrimonio, b) dispensa del impedimento de disparidad de culto y c) licencia requerida para los matrimonios mixtos.

Se trata de una excepción de derecho eclesiástico a otra norma más general, según la cual todos los bautizados en la Iglesia Católica o acogidos en ella, deben observar las leyes eclesiásticas (canon 11). El Código de Derecho Canónico establecía que los fieles que se hubieran separado de la Iglesia con “acto formal” (apostasía) “no quedaban sujetos a las leyes eclesiásticas relativas a la forma canónica del matrimonio (canon 1117), a la dispensa del impedimento de disparidad de culto (canon 1086) ni a la licencia requerida para los matrimonios mixtos (canon 1124)”.

Esta excepción tenía “el objetivo de evitar que los matrimonios contraídos por aquellos fieles fuesen nulos por defecto de forma, o bien por impedimento de disparidad de culto”. Explica el Papa en el Motu Proprio, que en estos años se había constatado que tal excepción generaba numerosos problemas pastorales. Por una parte, por la dificultad para determinar en los casos concretos si se había producido efectivamente tal “acto formal de separación de la Iglesia”. Por otra parte, porque veía que se derivaba “al menos indirectamente, una cierta facilidad o, por así decir, un incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos son escasos en número, o donde rigen leyes matrimoniales injustas que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos”, así como que tal inciso “hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del fracaso del precedente”, de tal modo que “muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho para la Iglesia en matrimonios denominados clandestinos”.

La nueva redacción de los cánones:

Hasta ahora el canon 1086 decía: “es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada”. A partir de ahora queda así: “es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales está bautizada en la Iglesia Católica o acogida en su seno, y la otra no bautizada”. El inciso que elimina el Motu Proprio es: ” y no se ha apartado de ella (de la Iglesia) por acto formal”, lo que se conoce como apostatar, y es el mismo que se ha retirado del canon 1124.

Ese canon decía: “está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia Católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia Católica”. Ahora pasa a establecer que “el matrimonio entre dos personas bautizadas, de las cuales una esté bautizada en la Iglesia Católica o en ella acogida tras el bautismo y a la otra inscrita en una Iglesia o comunidad eclesial que no está en plena comunión con la Iglesia Católica, no puede celebrarse sin autorización expresa de la autoridad competente”.

Con estas modificaciones, a partir de la entrada en vigor del nuevo motu proprio, “el canon 11 recupera vigor pleno por lo que concierne al contenido de los cánones ahora modificados, también en los casos en que haya habido un abandono formal. Por todo ello , para regularizar eventuales uniones en las que no se hayan observado estas reglas habrá que recurrir, siempre que sea posible, a los medios ordinarios ofrecidos para estos casos por el derecho canónico: dispensa del impedimento, convalidación y/o sanación en la raíz del matrimonio, etc”.

«Desde la entrada en vigor del CIC en 1983 hasta la entrada en vigor de este motu proprio, los católicos que hubieran hecho un acto formal de abandono de la Iglesia católica no estaban obligados a la forma canónica de la celebración para la validez del matrimonio (canon 1117), ni regía para ellos el impedimento de casarse con un no bautizado (disparidad de culto, canon 1086, párrafo 1), ni tenían la prohibición de celebrar un matrimonio con un cristiano no católico (canon 1124). El inciso mencionado anteriormente en estos tres cánones era una excepción de derecho eclesiástico a otra norma más general de derecho eclesiástico, según la cual todos los bautizados en la Iglesia católica o acogidos en ella deben observar las leyes eclesiásticas (canon 11)».

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia

47 comentarios en «La dispensa canónica de los impedimentos matrimoniales»
  1. […] En su visita a la Península Ibérica (1472) a fin de ganar apoyos contra los turcos en el papado de Sixto IV, quien estaba “desesperado e impotente” según A. Sánchez (Sánchez et alii: 1994, p. 13), dio muestras del poder creciente de que gozaba. “El recibimiento del pueblo valenciano fue apoteósico” (Sánchez et alii: 1994, p. 13). Consiguió que a Isabel y Fernando (futuros reyes de Castilla y Aragón y ya casados en aquella fecha) se les concediera una dispensa papal a causa de tener estos un tercer grado de consanguinidad (para saber más sobre las dispensas: https://www.am-abogados.com/blog/la-dispensa-canonica-de-los-impedimentos-matrimoniales/3644/). […]

  2. Varias son las personas que me preguntan si existe impedimento para casarse entre el padrino del bautismo o de la confirmación con su ahijada o entre la madrina del bautismo o de la confirmación con su ahijado, es decir, lo que se conoce como el parentesco espiritual. En el Código de 1917 sí existía este impedimento, pero en el actual y vigente Código de Derecho Canónico de 1983 para la Iglesia Latina, este impedimento de parentesco espiritual ya no existe. Salvo que entre el padrino y su ahijada o la madrina y su ahijado existan otro tipo de impedimentos como el parentesco consanguíneo o el parentesco colateral o el parentesco por adopción o cualquier otro impedimento taxativamente señalado (cfr. cánones 1073 a 1094 del Código de Derecho Canónico).

    No obstante en las Iglesias Orientales este impedimento de parentesco espiritual sí se sigue manteniendo, con alguna salvedad.

  3. ¿Cuánto es el valor de las costas que deben pagarse a la Rota Romana por el veredicto papal de un proceso administrativo de disolución matrimonial? Gracias.

    1. Los criterios para tasar las costas en los procesos matrimoniales lamentablemente no son objetivos, pues dependen de muchos factores, tales como la dificultad del proceso, lo que le cobre el Abogado canonista, etc. No obstante, los Tribunales Eclesiásticos suelen tener unas tablas con los costes de los procedimientos matrimoniales.

      Le ayudará leer un importante artículo, sobre lo que piensa el Papa Francisco respecto de los procesos de nulidad matrimonial, que podría aplicarse a todos los procedimientos matrimoniales, el cual encontrará en este enlace:

      http://www.am-abogados.com/blog/el-papa-francisco-pide-que-los-procesos-de-nulidad-matrimonial-sean-mas-rapidos-y-economicos/5691/

  4. La respuesta a mi pregunta necesita sustento jurídico. Ojalá y pueda responderme con ese tenor.
    ¿Un sacerdote que ha pedido dispensa y la ha recibo vuelve a ser y tener los beneficios de un laico? ¿Puede contraer matrimonio por la iglesia católica?. Muchas gracias.

  5. Hola mi novio se casó por la iglesia evangelica luego lo anuló y ahora nos queremos casar por la iglesia catolica, se puede?

  6. Mi duda es sí necesito una dispensa, mi papá y el papá de mi novio son primos hermanos y de ser así con quién me tengo que dirigir? Gracias

  7. Buenas Tardes, en mi caso tengo una relación con mi primo hermano y queremos casarnos, somos nietos de la misma abuela pero tenemos diferente abuelo. Igual necesitamos una dispensa para el matrimonio eclesiastico??? como cuanto tiempo dura el tramite?

  8. Una pareja conformada por una mujer católica y un hombre de otro credo se casaran por la ley civil, el tribunal eclesiástico de mi diócesis le indicó a esta pareja, ante la preocupación de la mujer de quedar en estado de pecado si se unía sólo por lo civil, que el contrato de convivencia celebrado en notaria al unirse por lo civil, deberían registrarlo en la parroquia y así sentar la partida de matrimonio y de esta manera este contrato civil de convivencia firmado en su matrimonio civil tendría la calidad de partida de matrimonio y su unión civil el carácter de matrimonio católico válidamente celebrado como sí se hubiese celebrado el sacramento. Es esta indicación del tribunal es cierta?

  9. Mi hija se casa este próximo año, ella está bautizada pero su novio no, se quieren casar por la iglesia, la iglesia no les ha puesto impedimento pero tienen que pedir al Obispado una dispensa, ¿tendrán dificultad para casarse? O es un caso que se da y sólo será solicitarlo.

  10. Mi bisabuelo paterno se casó con su sobrina carnal, es decir con la hija de su hermano. Y tambien en nuestra familia existieron algunos casamientos entre primos hermanos. Somos de una familia muy católica, desde nuestros ancestros, y siempre se dijo en familia que mis bisabuelos contrajeron matrimonio por dispensa papal. Puede haber ocurrido así? porque según lo que he leído aquí, no tendría dispensa. Tengo yo alguna manera de corroborar la veracidad de ello?
    Agradezco su respuesta.

  11. Hola , buen día, me detuve a leer esta pagina porque tengo una gran inquietud, sostengo una relación en pareja desde hace mas de 14 años con un miembro familiar(Medio-Tío), tenemos un hijo de 12 años, que gracias a Dios nació sano, entiendo que cometimos un gran pecado y aun vivimos en el, y que al leer esta pagina no podemos casarnos, pero mi pregunta es porque existe la aprobación por la iglesia de que hay una excepción con primo-hermanos? que entran en la linea colateral al igual que tíos, y sobrinos y porque este ultimo no es aprobado, pienso que si aprueban uno deben aprobar el otro, porque si nos vamos a el texto bíblico, levítico 18, de igual modo los primo-hermanos estarían viviendo bajo incesto, y ustedes al casarlos se vuelven cómplices de su pecado. Me podrían explicar por favor!!

  12. Me puedo casar con mi prima…? Que consideraciones pueden ser validas para hacer valido este matrimonio, cabe señalar que debido a cuestiones familiares nos separamos desde chicos y ahora que nos volvimos a encontrar (después de 20 años sin comunicación alguna) sostenemos una relación, la cual queremos llevar al casamiento…. Con quien nos tendríamos que dirigir para que el hecho sea dispensado…?. Yo no tengo la primera comunión que tanto afecta esto…? Mil gracias por su respuesta. Saludos

    1. El mes de febrero del año 2004, contraje Matrimonio Civil de acuerdo a la Ley Peruana, con mi prima hermana a raíz que ella estaba embarazada, naciendo mi hija, en mayo del mismo año. Posteriormente en el 2007 viene mi segunda hija. Ellas ya han crecido y se las matriculó en un Colegio Parroquial, donde nos han hecho firmar un compromiso para realizar el Matrimonio Canónico y así cumplir con este Sacramento.
      Ya hemos hecho nuestra confirmación recién este año e inclusive me apersoné al Obispado de mi Jurisdicción para averiguar lo de la Dispensa, llegando a sacar todos los requisitos, para que nos expidan tal documento (los mismos que aún no los he presentado), pues, a decir verdad, en estos últimos seis años, han surgido problemas económicos a tal punto que hemos llegado a serias discusiones verbales hasta físicas. Pues ella, más se inclina a lo material que al amor verdadero de pareja y ha llegado a manifestarme que ya no me ama, ni me quiere, ni siente nada por mí. Además he notado en ella que no tiene la fe que un Cristiano Católico debe tener y además en algunas oportunidades me ha ofendido cuando estaba orando.
      He leído detenidamente 1 Corinto Capítulo 7 Versículos 1 al 40 y quisiera que me asesore que puedo hacer. Pues por un lado, está el compromiso que firmamos y si no la cumplimos pueda ser que mis hijas sean separadas del colegio y por otro lado está mi compromiso con Dios, para cumplir su Sacramento, instituido por su Hijo Jesús, pero al no haber AMOR lo estaríamos engañando. ¿Qué le puedo decir al sacerdote de mi Iglesia, quien además es el Director del Colegio? Espero su respuesta por favor.

  13. Mi consulta es la siguiente: Mi novio se casó hace 7 años con una inglesa? Sin embargo el no estaba bautizado y su anterior mujer consiguió una dispensa para poder casarse. Ahora, mi novio se bautizó y quiere casar por iglesia. Puede?

  14. Mi consulta es la siguiente hace 8 años conocí por primera vez al hijo del primo hermano de mi mamá nunca antes habiamos tratado pero un año despues surgio un sentimiento especial entre mi primo y yo, a pesar de que ambos intentamos alejarnos el sentimiento sigue ahi ambos sufrimos demasiado cuando nos separamos y despues de un año de alejarnos volvimos a encontrarnos, quisiera saber y por favor puedan responder a mi consulta ¿es posible que podamos contraer matrimonio religioso? agradecere su respuesta.

  15. BUENA TARDE MI PREGUNTA ES:¿ puedo pedir que el matrimonio de mi esposo se invalide o lo tiene que hacer el? Solo estamos casados por el civil porque el tiene un matrimonio religioso anterior, nunca fueron católicos practicantes solo se casaron por tradición y la señora después de casados cambio de religión,
    GRACIAS.

  16. Hola… quiero contraer matrimonio con mi primo hermano, el fue bautizado cuando era niño… pero en la actualidad se declara ateo. Le mencione sobre las dispensas y bueno pues quiere casarse conmigo pero no quiere traicionar sus ideologias. Mi preguntas es: ¿Cuantas dispensas debo solicitar? y ¿La celebracion eucaristica será de manera diferente en estos casos?

  17. Donde tengo que tramitar una dispensa y cuales son los requisitos, yo estoy casada por el civil con mi primo hermano hace 7 años.

  18. Buen dia! Duda mi novio y yo nos queremos casar, el no es bautizado, crecio en la religion testigo de jehova, yo soy catolica, podemos obtener una dispensa para un matrimonio en la iglesia.

  19. Hola, no soy bautizado y mi novia es catolica su sueño es casarse por la iglesia pero yo no quisiera tener que bautizarme. ¿Puedo pedir una dispensa para casarme sin el bautismo?
    Y ¿es posible realizar la ceremonia religiosa a domicilio?

  20. Hola quisiera saber si para obtener la dispensa de disparidad de cultos esta se debe emitir en la ciudad donde se haga el matrimonio, ya que yo soy de suramerica catolica pero mi pareja es britanica y pues es cristiano pero ni recuerda sobre su bautizmo, y el matrimonio sera en el libano, pero tampoco vivimos en ese pais y como no es catolico la iglesia me pide una autorizacion para que el pueda casarse en mi iglesia.
    Muchas gracias

    1. Lo importante no es tanto saber la nacionalidad de cada uno, sino que lo que interesa es saber el DOMICILIO. Según el canon 100 del Código de Derecho Canónico, la persona se llama: vecino, en el lugar donde tiene su domicilio; forastero, allí donde tiene su cuasidomicilio; transeúnte, si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; vago, si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.

      El matrimonio de «vagos» se refiere al matrimonio entre personas que no tienen domicilio ni cuasi domicilio parroquial ni diocesano, que constituye la sede jurídica de la persona. Se podrían casar en la parroquia donde residen en ese momento, con licencia del Ordinario.

      Creo que usted no aporta o no tiene claros los datos, porque si se van a casar por lo católico, en el Líbano, será porque allí les habrán dado el permiso para casarse por la Iglesia católica (¿?) y en ese caso sería el Obispo el que tendría que darles la licencia y la dispensa de disparidad de cultos.

      Le ayudará leer en este mismo blog:

      http://www.am-abogados.com/blog/la-dispensa-canonica-de-los-impedimentos-matrimoniales/3644/

  21. Mi pregunta es
    Si yo quisiera contraer matrimonio con una prima de mi madre esto se puede o no? Ya que no entiendo mucho lo de los grados. Y de haber una prohibición o no, donde se fundamenta.

    Gracias por sacarme de la ignorancia

  22. Solo queria saber si se puede obtener una dispensa para casarse con un primo hermano y con quien se haria la dispensa se q el matrimonio entre primos hermanos es de derecho eclesiastico, o sea impuesto x las leyes d la iglesia y no x lo q viene citado en la biblia si bien es cierto en leviticos habla d todas las consaguinidades q no se permiten pero nunca habla de los primos hermanos, x eso supongo q esta si tiene dispensa. De antemano les agradezco su respuesta a mi pregunta

    1. Sí se puede dispensar este impedimento. Lo dispensa el Obispo del lugar.

      Impedimento de consanguinidad en línea recta: abuelos con nietos, padres con hijos; o en línea colateral: entre hermanos, entre tíos con sobrinos, entre primos-hermanos, etc. (c. 1091). Los rasgos fundamentales de este impedimento son los siguientes: es siempre impedimento en línea recta (abuelos, nietos, padres, hijos) y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive (tios, sobrinos y primos-hermanos). El Obispo del lugar puede dispensar el matrimonio entre primos-hermanos.

      Puede leer en este mismo blog:

      http://www.am-abogados.com/blog/los-impedimentos-o-prohibiciones-matrimoniales/980/

  23. […] Antes de la celebración litúrgica del Sacramento del matrimonio, es necesario un mínimo trámite administrativo que se conoce con el nombre de “expediente matrimonial” que se lleva a cabo en la parroquia de los novios, con el propósito de asegurarse de que los novios saben bien qué es lo que van a hacer y que no tienen impedimentos para casarse o que si los hay éstos han sido dispensados. […]

  24. Buenas noches:
    ¿Cuanto tiempo demora como minimo, por mas simple que pueda ser un caso de nulidad para obtener una dispensa de impedimento para contraer matrimonio?
    Agradezco anticipadamente su respuesta
    Gloria Pinto

    1. No se pueden dar respuestas generalizadas sobre este asunto, porque cada caso es único y diferente. Depende de la dificultad del caso particular, del número de asuntos que lleve el Tribunal Eclesiástico, de las pruebas, etc. Pero lo mínimo podría ser unos 15 a 18 meses.

    1. El Código de Derecho canónico, en su canon 1115, dice: Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.

    1. El impedimento para contraer matrimonio debe ser el de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088). Para que se dé el impedimento es necesario que se trate de un voto perpetuo de castidad, por lo que no se incluye aquí ningún otro tipo de promesas o juramentos; que sea un voto público, es decir, recibido en nombre de la Iglesia por el superior legítimo y que sea emitido en un instituto religioso. Cabe su dispensa, aunque está reservada al Romano Pontífice (cfr. canon 1078 & 2). Si un religioso(a) atenta matrimonio incurre en entredicho (censura por la que, sin perder la comunión con la Iglesia, se ve privado de algunos bienes sagrados) y queda dimitido ipso facto de su instituto (cfr. cánones 1394 y 694).

      En estos casos hay que diferenciar si se trata de religioso con votos simples o con votos perpetuos y públicos y de si se es religioso laico o religioso sacerdote. La «secularización» es una autorización dada a un religioso con votos solemnes o con votos simples, para vivir por un tiempo o permanentemente en el mundo, es decir, fuera del claustro y de su orden, pero permanece la profesión religiosa. Es diferente de la «expulsión» del religioso con votos solemnes, y del «despido» del religioso con votos simples, que se imponen como pena. La secularización NO anula el carácter religioso, mientras que la dispensa ABSOLUTA SÍ anula los votos y sus obligaciones y el dispensado ya no sigue siendo religioso. Generalmente la dispensa se aplica en el caso de religiosos con votos simples, mientras la secularización se hace cuando hay votos solemnes, con algunas excepciones, por ejemplo, de religiosos laicos con votos solemnes (ya sean hombres o mujeres) que son totalmente dispensados de sus votos, pues al ser personas laicas en «el mundo», la vida religiosa les queda muy complicada.

      También hay casos de hombres o mujeres religiosos con votos simples que son autorizados temporalmente a dejar de lado su hábito y vivir fuera de sus casas, pero observando sus votos, durante uno o dos años o mientras duren circunstancias particulares, de salud, de familia, etc. pero sin cambiar sus condiciones ni deberes de religioso.

      La secularización temporal puede ser concedida en vistas a una secularización perpetua para permitir a un sacerdote religioso que encuentre un Obispo que quiera recibirlo en su diócesis como clérigo. La secularización perpetua no cesa al secularizado de ser un religioso; sus votos quedan como una permanente obligación y por tanto continúa observando las cosas esenciales de la vida religiosa.

      Uno de los impedimentos matrimoniales de derecho eclesiástico es la prohibición del matrimonio de quien ha recibido las sagradas ordenes en cualquiera de sus grados (episcopal, sacerdotal o diaconal). Sólo puede dispensarlo la Sede Apostólica, aunque en caso de peligro de muerte el impedimento de orden en grado de diácono lo puede dispensar el Obispo.

      El impedimento de voto perpetuo, público, emitido válidamente en un instituto religioso de vida consagrada, puede admitir la dispensa matrimonial que está reservada a la Santa Sede, excepto si el voto está emitido en un instituto religioso de Derecho Pontificio, caso en el cual dispensa el Obispo.

      La pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación de vivir el celibato, por lo que una persona en estas condiciones no puede contraer matrimonio. La dispensa del celibato sólo puede concederla el Romano Pontífice (cfr. canon 291).

  25. Si me voy a casar en Cali Colombia x la iglesia y no he hecho la confirmacion no me casan?

    1. La confirmación es el segundo de los siete Sacramentos y pertenece a los Sacramentos de la Iniciación Cristiana. Su naturaleza depende directamente del Bautismo.

      «Cuando la Confirmación se celebra separadamente del Bautismo, como sucede con el rito romano, la liturgia del sacramento comienza con la renovación de las promesas del Bautismo y la profesión de fe de los confirmandos. Así aparece claramente que la Confirmación constituye una prolongación del Bautismo. Cuando es bautizado un adulto, recibe inmediatamente la Confirmación y participa en la Eucaristía».

      Para casarse por la Iglesia lo esencial sí es estar bautizado. La falta de confirmación no impide el matrimonio, ni es causal (por sí sola) de nulidad del matrimonio.

      Lo que sucede es que al hacer el expediente matrimonial en la parroquia respectiva, piden el certificado de bautismo y de confirmación, como requisito «sine qua non».

      Tampoco tendría sentido que usted se opusiera a hacer la confirmación, si quiere recibir consecuentemente y a conciencia el sacramento del matrimonio.

      El problema está en que la confirmación la celebra el Obispo en determinadas fechas. Lo mejor es que hable con su párroco para ver como pueden cuadrar las fechas para evitar demoras.

      El canon 1065 § 1, del Código de Derechio Canónico, dice al respecto: Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.
      § 2. Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía.

  26. me podrian indicar en que paises el matrimonio de la iglesia tiene el mismo valor que el matrimonio civil
    gracias
    jesus cavazos

    1. Supongo que usted se refiere es a los países que reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico. Este reconocimiento civil varía según los lugares y circunstancias, a través de los Concordatos firmados sobre esta materia entre la Santa Sede y los Estados, sin que el matrimonio canónico quede reducido a una mera forma de contraer, sino que el matrimonio canónico puede inscribirse en el Registro Civil con la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio canónico.

      Podría decirse que se trataría de dos Sistemas matrimoniales:

      a) Sistema de matrimonio civil obligatorio: En este sistema únicamente alcanza la consideración de matrimonio, con los consiguientes efectos civiles, el celebrado en conformidad con la ley del Estado. Países en los que no existe Concordato sobre este tema.

      b) Sistema de matrimonio civil facultativo: El Estado reconoce tanto el matrimonio civil como el matrimonio canónico. Éste es regulado por el derecho canónico en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación jurídica. Los efectos civiles son regulados por las leyes civiles y se reserva a los Tribunales eclesiásticos el conocimiento de las causas de nulidad de los matrimonios canónicos.

      Entre los efectos civiles están, por ejemplo, el régimen económico matrimonial, el derecho de sucesiones en el matrimonio y la familia, el ejercicio de la patria potestad de los hijos, el régimen fiscal, derechos laborales (extensión de las prestaciones sociales a los cónyuges, etc.), derecho de extranjería (régimen de concesión de la nacionalidad o de permisos de residencia a los cónyuges, etc.).

      Con las variantes propias de la legislación concordataria y civil de cada país están dentro de este sistema, entre otros, Colombia, España, Italia, Polonia, Malta, etc. que reconocen efectos civiles al matrimonio católico y pueden inscribirse directamente en el Registro Civil.

      Cada país tendría sus propias y específicas circunstancias concordatarias, por lo que habría que ser analizado individualmente.

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