1. Cuando en una familia existen personas con alguna incapacidad o discapacidad, sus padres y familiares tienen una legítima preocupación por su futuro, especialmente cuando ellos falten y no les puedan brindar personalmente ese continuo desvelo. El deseo de estos padres y familiares es garantizarles en todo momento unos cuidados personales y los suficientes recursos para que tengan una calidad de vida asegurada.
La Ley otorga a los progenitores y familiares algunos medios de previsión para proteger a ese hijo o familiar necesitado de especial apoyo y afecto; estos medios pueden ser, entre otros: a) hacer un testamento que lo ampare en el aspecto personal y en el patrimonial, ampliando la legítima con el tercio de mejora y/o el de libre disposición; b) designarle tutor; c) determinarle una sustitución fideicomisaria que podrá gravar la legítima estricta en su beneficio; d) donarle o legarle un derecho de habitación sobre la vivienda habitual del progenitor, que no se computará para el cálculo de las legítimas, cuando convivía con el testador; e) legarle el usufructo de determinados bienes, dejando la nuda propiedad para los hermanos y, mientras viva, obtendrá los frutos y rentas que produzcan los bienes, pero sin poder venderlos. Cuando fallezca, los hermanos consolidarán la plena propiedad.
2. Otra posibilidad que tienen los padres y familiares es suscribir un contrato de alimentos en beneficio del incapaz, mediante el cual una de las partes se obliga a proporcionarle vivienda, manutención y asistencia, recibiendo a cambio la propiedad de determinados bienes y derechos, mientras viva el beneficiario.
3. Existe también el patrimonio protegido (Ley 41/2003, de 18 de noviembre), contemplado para la protección económica de las personas con discapacidad, a través del cual se concede la posibilidad de agrupar un conjunto de bienes, dinero y derechos, formando un patrimonio del que sólo puede ser beneficiaria la persona que se encuentre afectada por una discapacidad física mayor del 65%, o por una discapacidad psíquica mayor del 33% (según certificado administrativo acreditativo del grado de minusvalía), con independencia de que haya sido o no judicialmente incapacitada, y con la finalidad de satisfacer sus necesidades vitales.
El patrimonio protegido puede constituirse por la propia persona con discapacidad, es decir, el propio beneficiario si conserva su capacidad de obrar, pudiendo nombrar y sustituir a su administrador. También pueden constituirlo los padres, tutores, curadores y guardadores de hecho de la persona incapaz. Se requiere una aportación inicial de dinero u otra clase de bienes o derechos a título gratuito.
Una vez constituido, cualquier persona puede efectuar aportaciones al mismo, a título gratuito. Se constituye mediante escritura pública otorgada ante Notario, anotando las normas de administración de ese patrimonio, según las necesidades de la persona con discapacidad y los bienes aportados y determinando el momento en que comenzará su uso, bien al fallecimiento de los progenitores o, incluso, en vida de éstos. Es conveniente inscribirlo en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad.
El patrimonio protegido se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, o cuando el beneficiario deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos por la Ley o por decisión judicial cuando así convenga al interés de la persona con incapacidad.
A nivel fiscal existen medidas y beneficios para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos a título gratuito. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulan el régimen tributario aplicable al discapacitado, titular del patrimonio protegido, por las aportaciones que se integren en éste; y a las personas que aportan al patrimonio por las disposiciones que realicen.
4. Es importante diferenciar términos, conceptos y situaciones que no deben confundirse como, por ejemplo, capacidad, incapacidad, discapacidad (física, psíquica, intelectual, sensorial), incapacitación. Y lo más importante es aplicar la precisión terminológica cuando estos conceptos hagan referencia a personas en estas situaciones de especial vulnerabilidad, a las que deben protegerse en todos sus derechos, sin ninguna discriminación.
Vemos personas que pueden tener una discapacidad física, sensorial o un impedimento de movilidad, pero que están en pleno uso de sus facultades mentales, incluso pueden tener una inteligencia superior a la media de las personas que no tienen ningún impedimento físico. También vemos personas con una capacidad intelectual bastante limitada, pero con unas habilidades físicas muy superiores.
Las diferencias no expresan minusvalía, sino diversidad de personas. Es imprescindible que todos aprendamos que hay equivalencia en la diferencia, que sepamos equilibrar la diferencia y que tengamos la capacidad de reconocer y valorar las diferencias entre las personas; esto nos hace más humanos, más solidarios y más inteligentes.
Distingamos conceptos. Según la Real Academia Española (RAE):
A. CAPACIDAD: Es la aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo. La capacidad de obrar es la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación. La capacidad jurídica es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.
B. INCAPACIDAD: Es la falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo; falta de entendimiento o inteligencia; falta de preparación o de medios para realizar un acto; es un estado transitorio o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral; carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer determinados cargos públicos; situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.
C. DISCAPACITADO: Dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas.
D. INCAPACITADO: Falto de capacidad o aptitud para hacer algo. Dicho de una persona sujeta a interdicción civil.
E. DISMINUIDO: Que ha perdido fuerzas o aptitudes, o las posee en grado menor a lo normal.
Otros conceptos que también deben aplicarse con precisión terminológica son: DEFICIENCIA: Toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. DISCAPACIDAD: Toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. MINUSVALÍA: Toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un papel que es normal en su caso (en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales).
No es correcto ni justo hablar de personas inválidas o minusválidas, porque todas las personas en cualquier circunstancia o situación en la que se encuentren, tienen el mismo valor y la misma dignidad personal. Todas las personas son igualmente válidas, ni más ni menos válidas, así unas personas tengan más capacidades que otras en distintos aspectos. Otra cosa es que haya personas más conscientes de sus capacidades y talentos. Y otras personas, que siendo conocedoras de esas capacidades y talentos que poseen, los potencian más, se esfuerzan más, se exigen más, haciéndose por esto más meritorias.
Muchas veces se concibe a una persona discapacitada como alguien incapaz de hacer bien cualquier cosa. Son estereotipos que reflejan en el fondo una falta de conocimiento y de comprensión hacia estas personas que pueden valerse por sí mismas en otras muchas actividades y aportar mucho a la sociedad en la que se mueven. No constituyen un grupo separado o segregado, sino que son miembros de la comunidad, con la misma dignidad personal y los mismos derechos a una calidad de vida, a las mismas oportunidades y recursos para desarrollarse como personas. Más que sobreprotección o compasión, lo que necesitan es apoyo y solidaridad.
Todas las personas, por el hecho de serlo y desde su nacimiento, tienen capacidad jurídica, con independencia de su edad, estado civil y de su salud mental y física. En virtud de la capacidad jurídica, todas las personas, incluidas las afectadas por una incapacidad, pueden ser titulares de derechos y obligaciones y ser sujetos de las relaciones jurídicas, como ser propietarias, herederas, etc.
Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, para ejercitar estos derechos y cumplir con sus obligaciones es necesaria la capacidad de obrar. La capacidad de obrar la tienen todas las personas mayores de edad mientras no sean incapacitadas total o parcialmente, mediante un proceso judicial de incapacitación que culmina con una Sentencia firme, en la que el Juez determinará el grado de la incapacidad solicitada y establecerá el régimen al que el incapaz debe quedar sometido.
Las personas incapacitadas judicialmente carecen de capacidad de negociar jurídicamente y para hacerlo como, por ejemplo, firmar un contrato, necesitan la asistencia de otra persona que la represente legalmente, porque no pueden autogobernarse.
La Sentencia declarará la incapacidad total, cuando se aprecie que el demandado no es capaz de cuidar de su persona, ni de administrar sus bienes. La Sentencia declarará la incapacidad parcial, cuando se estime que el demandado puede realizar determinados actos por sí solo y que es capaz de adoptar algunas decisiones sobre su persona, pero no para actos de mayor trascendencia porque necesita el auxilio de otra persona. La Sentencia debe especificar qué actos puede el incapaz realizar por sí mismo y para qué actos necesita asistencia.
La incapacitación judicial no significa una pérdida de derechos, sino un apoyo al incapaz para ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses a través de un tutor o un curador o un defensor judicial.
Si se declara por Sentencia la incapacidad total o la incapacidad parcial, el incapacitado conserva algunos derechos personales, a menos que expresamente la Sentencia firme establezca otra cosa. Algunos de estos derechos son: a) El ejercicio del derecho de sufragio. b) La facultad de hacer testamento notarial, pudiendo el Notario autorizar su otorgamiento, cuando dos peritos por él designados examinen al incapaz y respondan de su capacidad para testar, en el momento mismo de otorgarlo. c) Derecho a contraer matrimonio civil o canónico; el Juez encargado del Registro Civil, o el Párroco encargado de elaborar el expdiente matrimonial, previo informe médico de un especialista, apreciarán si el contrayente posee capacidad suficiente para prestar válidamente su consentimiento matrimonial. d) Firmar un contrato de trabajo que permita a una persona con capacidad limitada ejercer ese trabajo, bastando la autorización expresa del representante legal.
La incapacitación puede ser modificada cuando la persona recupere su capacidad, porque era una incapacidad transitoria o porque se ha curado de la enfermedad o deficiencia física o psíquica que determinó la declaración de incapacidad parcial. También se modifica cuando siendo una incapacidad parcial, la persona se agrava con el transcurso del tiempo y, entonces, debe iniciarse un nuevo proceso judicial para que se declare la incapacidad total.
Cuando sea necesaria la inmediata protección de de los bienes y derechos de la persona presuntamente incapaz, sin necesidad de tener que esperar a que se dicte la Sentencia de incapacitación, puede solicitarse previamente al Juez que se adopten medidas conducentes a su protección; también será el mismo Juez quien las adopte si lo estima necesario. Ejemplo de estas medidas previas a la Sentencia de incapacitación, pueden ser: a) internamiento no voluntario en un centro psiquiátrico; b) el seguimiento de un tratamiento médico adecuado; c) el nombramiento de un administrador provisional de los bienes del presunto incapaz; d) la indisponibilidad de las cuentas bancarias; e) el depósito de bienes muebles o valores mobiliarios en un establecimiento destinado a este fin; f) la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.
Una vez haya Sentencia, el Juez decretará el mantenimiento o extinción de estas medidas cautelares o las sustituirá por otras más convenientes. La declaración de incapacidad de una persona, no conlleva necesariamente su internamiento en un Centro especializado y para hacerlo, el tutor o el curador o el defensor judicial, deberán solicitarlo al Juez, aportando los informes médicos que determinen el ingreso como la mejor opción.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho