En algunas Comunidades Autónomas se pagan menos impuestos que en otras. Por ejemplo, en Madrid y en el País Vasco las herencias de padres a hijos prácticamente no tributan, mientras que en Extremadura o Andalucía el impuesto es tan alto que podría obligar a vender los propios bienes de la herencia para poder pagarlo. Todo esto lleva a pensar que se discrimina a unos ciudadanos por razón de su residencia, lo que incentiva el cambio de residencia fiscal y la deslocalización de empresas y patrimonios a las Comunidades Autónomas de menor tributación.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) es un tributo cuya gestión y administración se encuentra cedida a las Comunidades Autónomas que, además, tienen capacidad normativa para regular determinados aspectos del mismo, tales como reducciones en la base imponible, tarifas, coeficientes reductores, reducciones y bonificaciones en la cuota. Esa capacidad normativa de las Comunidades Autónomas ha llevado a la situación actual en la que el coste fiscal de una herencia o una donación puede ser muy diferente en función de que se aplique la normativa de una u otra Comunidad Autónoma.

La determinación de la normativa aplicable en España depende de la residencia habitual, por lo que resulta necesario saber qué se entiende por “residencia habitual”, a los efectos del ISD (Impuesto de Sucesiones y Donaciones). La Ley 22/2009 establece que, a los efectos del ISD, las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en el mismo un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de devengo del Impuesto (fecha de fallecimiento en las adquisiciones hereditarias y de realización de la donación en las donaciones). En consecuencia, no se exige permanencia durante los cinco años inmediatamente anteriores, sino una permanencia de un mayor número de días en un periodo global de cinco años. Así, podría concluirse que para el ISD una persona tiene su residencia habitual en una Comunidad Autónoma si permanece en la misma durante más de dos años y medio.

Sin embargo, las donaciones de inmuebles no quedarían afectadas por el concepto de residencia habitual, en la medida en que el criterio de conexión es el de la ubicación del inmueble, no siendo relevante, por tanto, el lugar de residencia ni del donante ni del donatario. Si el sujeto pasivo, esto es, el heredero o el donatario no es residente fiscal en España aplicaría, en todo caso, la normativa estatal.

En cuanto al Impuesto Sobre Sucesiones, en relación con la tributación por las adquisiciones “mortis causa”, esto es, por herencia, hay dos Comunidades Autónomas, Cantabria y Cataluña, que se han incorporado al listado de Comunidades Autónomas que tienen prácticamente suprimido este Impuesto entre los familiares de grado más próximo (herencias a favor de cónyuges, descendientes y adoptados, ascendientes y adoptantes).

Sin embargo, alguno de los territorios forales del País Vasco, en concreto, Guipúzcoa, ha eliminado la exención hasta ahora existente en las transmisiones hereditarias a favor del cónyuge, descendientes y adoptados. En otras, el ISD ha quedado prácticamente eliminado: se trata de las Comunidades de Baleares (deducción 99%), Canarias (bonificación 99,9%), Cantabria (bonificación 99%), Castilla-La Mancha (deducción 95%), Castilla León (bonificación 99%), Cataluña (bonificación 99%), Ceuta y Melilla (bonificación 99%), La Rioja (deducción 99%), Madrid (bonificación 99%) y Valencia (bonificación 99%). Junto a estas importantes novedades, cabría destacar que se ha  incrementado el tipo impositivo en Andalucía. Mientras que en Aragón la bonificación en adquisiciones «mortis causa», se fija en el 33% en el año 2013 y se irá incrementando en los próximos años hasta alcanzar el 100% en 2015.

Puede decirse que el Impuesto de Sucesiones en España vulnera el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución en el artículo 31 que dice: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Esto quiere decir que las personas con la misma capacidad económica deben contribuir lo mismo y las personas con distinta capacidad económica deben contribuir distinto.

La determinación de una tributación distinta en España deriva sólo de la residencia de la persona que fallece, circunstancia ésta que nada tiene que ver con la capacidad económica del contribuyente del impuesto, que es el heredero.

Una de las causas más comunes para rechazar una herencia, es la imposibilidad de los herederos de pagar el elevado impuesto de sucesiones que se aplican en algunas Comunidades Autónomas.  Esta situación se ha incrementado notablemente en España, en los últimos cinco años, debido también a la grave situación económica que atraviesa nuestro país.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

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