El Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo, ha sido aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) para garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia, así como para establecer medidas destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia de sucesiones y testamentos.

En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

El presente Reglamento no se aplica a cuestiones fiscales ni a cuestiones administrativas de Derecho público. Por consiguiente, debe corresponder al Derecho nacional determinar, por ejemplo, las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Derecho público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios.

También debe corresponder al Derecho nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del presente Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un registro pueden estar sujetas a tributación.

Tampoco se aplica el presente Reglamento a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio.

No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de éste y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.

Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades (como las donaciones), también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con todo, debe ser la ley que el presente Reglamento considere como la ley aplicable a la sucesión la que determine si las liberalidades o cualquier otra forma de disposición inter vivos que tenga por efecto la adquisición de un derecho real con anterioridad al fallecimiento deben ser reintegrados o tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de las cuotas hereditarias de los beneficiarios según la ley aplicable a la sucesión.

El presente Reglamento no afecta a las competencias que los Estados miembros atribuyan a los notarios en materia de sucesiones. La vinculación de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento depende de si están incluidos en la definición de «tribunal» contenida en el mismo.

Determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. Sin embargo, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.

Con el fin de tener en cuenta los distintos sistemas para sustanciar sucesiones en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos en materia de sucesiones.

Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su país de origen o el efecto más próximo comparable. La determinación del valor probatorio de un determinado documento público en otro Estado miembro o del efecto más próximo comparable debe hacerse por referencia a la naturaleza y al alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un determinado documento público tenga en otro Estado miembro depende del Derecho del Estado miembro de origen.

La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios.

Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el «certificado sucesorio europeo»  que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.

La autoridad que expida el certificado debe tener en cuenta las formalidades que se exigen para la inscripción de bienes inmuebles en el Estado miembro en que esté situado el registro. A este fin, el presente Reglamento debe prever el intercambio de información sobre tales formalidades entre los Estados miembros.

La utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a ello, sino tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales). No obstante, ninguna autoridad o persona ante la que se presente un certificado expedido en otro Estado miembro debe estar facultada para pedir en lugar del certificado la presentación de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial.

El certificado se debe expedir en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud del presente Reglamento. Debe corresponder a cada Estado miembro determinar en su legislación interna qué autoridades serán competentes para expedir el certificado, ya sean tribunales tal como se definen a efectos del presente Reglamento, ya sean otras autoridades con competencias en asuntos sucesorios como, por ejemplo, los notarios.

El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no.

El Diario Oficial de la Unión Europea (L201/107) publica esta nueva normativa del Reglamento Europeo Nº 605/2012, que facilitará a los ciudadanos europeos la tramitación jurídica del testamento o la sucesión internacional.

Los Estados miembros disponen de un plazo de 3 años para adaptar sus legislaciones y así poder aplicar efectivamente esta nueva legislación europea.

Puede leerse el texto completo del Reglamento en:

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:201:0107:0134:ES:PDF

 

Por Patricia

7 comentarios en «Nuevo Reglamento Europeo sobre sucesiones mortis causa y creación de certificado sucesorio europeo»
  1. Hola Patricia,

    Me gustaría saber, Cúanto tendía que pagar por el impuesto de sucesión en la comunidad de Madrid, viviendo en Suiza; y si hay otro impuesto por la herencia a pagar (piso a dividir entre cinco, pero que aún no se va a poner a la venta).

  2. Desde ayer, 17 de agosto de 2015, se aplica el Reglamento Sucesorio Europeo (Reglamento UE 650/2012), que modifica el artículo 9 del Código Civil que determina que la sucesión se rige por la ley personal del causante, es decir, por su nacionalidad.

    Ahora, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Sucesorio Europeo (Reglamento UE 650/2012), la ley aplicable a la sucesión ya no será la nacionalidad, sino que será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, salvo si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con lo anterior. En este caso la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

    Conforme al artículo 22 del reglamento europeo cualquier persona podrá designar –en disposición mortis causa– la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

    Obviamente, el cambio que introduce el Reglamento Europeo de Sucesiones conllevará alguna problemática, ya que las posibilidades y combinaciones de la ley de nacionalidad y/o de la ley de residencia son infinitas. En todo caso, la voluntad del causante es la ley absoluta que debe regir su sucesión, y por ello resulta de vital importancia que dicha voluntad no quede frustrada por desconocimiento de estos cambios legales. Sólo cabe escoger la ley aplicable por el propio causante y en testamento: en ningún caso se podrán solventar estas situaciones por los herederos, estén o no de acuerdo, una vez producido el fallecimiento.

  3. Que impuesto tiene que pagar el hijo (residencia fiscal en Cataluña) de un alemán (residencia fiscal en Alemania) que le regala un piso en Cataluña? (porcentaje)

  4. La entrada en vigor del Reglamento Comunitario 650/2012 puede plantear problemas de adaptación en España por la diversidad de regímenes sucesorios especiales de los derechos forales, por ejemplo, en cuanto a la diferente regulación de las legítimas.

    Además, ¿cómo resolver que se pueda plantear una sucesión a nivel europeo, pero no en el ámbito interno, ya que en España no se puede elegir la ley aplicable a la sucesión de una persona?

    Si se permitiera la elección de la ley interna aplicable, afectaría al vigente artículo 9.8 del Código Civil, que establece como ley aplicable a las sucesiones, la ley de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, así como la competencia de los tribunales de la ley competente.

    Para la correcta aplicación del Reglamento 650/2012, el Reglamento de ejecución incorpora los modelos de formularios sobre certificaciones de resoluciones, documentos públicos y certificaciones de transacciones judiciales en materia de sucesiones, previstos respectivamente en los artículos 46, apartado 3, letra b); 59, apartado 1, y 60, apartado 2 y 61, apartado 2, del Reglamento 650/2012.

  5. FORMULARIOS TRANSFRONTERIZOS DE SUCESIONES: La Comisión Europea ha anunciado que los ciudadanos podrán usar un único juego de formularios en toda la Unión Europea, sobre los derechos de herencias de propiedades en otro Estado miembro, entre los que se encuentra el Certificado Europeo de Sucesión. Este set de formularios viene a completar las herramientas del Reglamento 650/2012 sobre Sucesiones y deberá estar vigente y disponible en todo el territorio de la UE el 17 de agosto de 2015 (publicación en el DOUE del 16 de diciembre del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014). Se exceptúa Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

    La principal novedad, como norma general, es que la ley aplicable a dichas sucesiones será la de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento. Su artículo 21 establece:

    “Regla general.
    1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
    2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado”.

  6. Los ciudadanos europeos ya pueden acudir a las notarías para elegir la ley que regirá los procedimientos de su herencia cuando los bienes están en diversos países. Aún no ha entrado en vigor el Reglamento de la UE que se aplicará a las sucesiones transfronterizas por fallecimiento a partir del 17 de agosto de 2015, pero ya es posible elegir la legislación que deberá regir todos los procedimientos de la sucesión, acudiendo a una notaría. Este Reglamento es de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la Unión Europea, salvo para Reino Unido e Irlanda.

    El ámbito de aplicación del Reglamento abarca todos los aspectos de Derecho Civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato. No puede aplicarse a ámbitos del Derecho Civil distintos de la sucesión.

    Tampoco se aplica a cuestiones fiscales ni administrativas de Derecho Público. Corresponderá al Derecho nacional determinar las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Derecho Público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión, que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. El Derecho nacional de cada Estado miembro determinará si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un Registro pueden estar sujetas a tributación.

    Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, también quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    Si una persona tiene varias nacionalidades, se podrá elegir una de ellas, mientras que el apátrida deberá regular su sucesión por el Derecho del Estado de Residencia habitual. La cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento y está sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales.

    El certificado sucesorio debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No se trata de un título con fuerza ejecutiva por sí mismo, pero tendrá efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no. El certificado protegerá a quienes han actuado de buena fe.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *