Otra de las muchas consecuencias que ha traído la actual crisis económica en España es el aumento de las renuncias a las herencias. Las causas principales de estas renuncias de los herederos suelen ser porque el fallecido ha dejado deudas superiores al valor del caudal relicto o hereditario, o porque los herederos no pueden pagar los elevados impuestos de sucesiones que aplican algunas Comunidades Autónomas.

El incremento de renuncias a las herencias que se ha producido en España entre los años 2007 a 2012 es del 110%, según datos del Consejo General del Notariado, lo que refleja el desconocimiento generalizado de la figura jurídica de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

1. Los herederos del difunto tienen la facultad de aceptar la herencia o de rechazarla o repudiarla. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, mientras que la renuncia siempre debe ser expresa y formalizada en un documento público y auténtico, ya sea por vía notarial o judicial. Aceptar una herencia o repudiarla son decisiones irrevocables.

Es necesario advertir que la renuncia a la herencia no puede aplicarse para asegurar el patrimonio familiar con la intención de defraudar los intereses legítimos de los acreedores, ya que si la renuncia causa un perjuicio a un tercero, éste puede solicitar al Juez que le autorice a aceptarla en su nombre, para que sus derechos no se vean vulnerados.

El heredero que acepta una herencia sucede en todo al causante, en sus bienes y derechos y se subroga en las obligaciones y deudas del causante las cuales no se extinguen por la muerte.

La aceptación de la herencia puede ser pura o simple o a beneficio de inventario. Si se acepta de manera pura y simple el heredero se compromete a pagar todas las deudas del fallecido, respondiendo no solamente con el patrimonio de la herencia recibida, sino también con su propio patrimonio. Mientras que si se acepta la herencia a beneficio de inventario, el heredero responde de las deudas del fallecido con los bienes hereditarios y sólo hasta la cantidad que reciba de la herencia, pero no responde con sus propios bienes.

Aceptar una herencia a beneficio de inventario es un acto muy importante, por lo que debería ser conocido por todas las personas, ya que todas somos susceptibles de heredar. Lo que resulta curioso es que son muy pocas las personas que saben de este beneficio y por esto, muchas veces, reciben una herencia pura y simplemente, desconociendo los riesgos económicos que esto conlleva. O se preocupan mucho de heredar sin conocer a fondo el verdadero caudal hereditario del causante o los impuestos que han de pagar previamente para poder recibir la herencia.

Aceptar una herencia a beneficio de inventario es un acto solemne en tiempo y forma que puede hacerse por vía judicial o por vía notarial. Requiere la formación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia hecho dentro de las formalidades y plazos legales. Por la vía judicial sería mediante un juicio ordinario de división de herencia por la jurisdicción voluntaria, que no produce efectos de cosa juzgada. Si hay oposición se deriva por la vía contenciosa. Mediante la vía notarial tanto el inventario de bienes como la aceptación de la herencia requieren Escritura Pública.

Si el heredero se halla en país extranjero, puede realizarse ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

Vemos pues, que es mejor no precipitarse a aceptar una herencia sin conocer el verdadero estado económico de los activos y posibles pasivos de la herencia; tampoco es conveniente hacer actos tácitos de aceptación de la herencia como, por ejemplo, firmar como arrendador un contrato de arrendamiento de una casa que era del difunto, puesto que este acto es una manera tácita de aceptar la herencia.

2. Ejemplos prácticos y comunes de riesgos que podrían correrse al no rechazar una herencia o al aceptarla sin beneficio de inventario, pueden ser varios:

a) Un padre o una madre fallece sin propiedades pero con una cuenta corriente con muy poco saldo, teniendo deudas con la Seguridad Social que les serán reclamadas después a los hijos.

b) Una persona fallece teniendo sólo un piso con un valor actual tan depreciado, que la deuda de la hipoteca es mayor o igual al precio del inmueble, por lo que los herederos asumirían esa deuda bancaria pendiente pagando por el piso más de lo que vale hoy en el mercado.

c) En el caso de que el fallecido haya avalado deudas de parientes o amigos, que puedan serle luego reclamadas. Muchos bancos, además de la garantía hipotecaria, exigían como complemento un aval o fianza. Si la deuda avalada por el difunto es excesiva, puede interesar no aceptar la herencia o aceptarla con beneficio de inventario. El problema está en que los herederos desconozcan la existencia de estos avales o fianzas, que son garantías que no se registran para conocimiento público. Y sin saberlo, resultan siendo avales con la obligación de responder con su propio patrimonio si la herencia aceptada sin beneficio de inventario no alcanza para cubrir el aval.

d) Una de las razones más comunes que tienen los herederos para repudiar una herencia es cuando son éstos los que tienen muchas deudas, y al rechazarla, la herencia se transmite a sus posteriores herederos. No obstante, los acreedores del renunciante pueden aceptar la herencia para cobrar sus créditos del fallecido.

e) Ya habíamos hablado que otra de las causas para rechazar una herencia es la imposibilidad de los herederos de pagar el impuesto de sucesiones en algunas Comunidades Autónomas. O la falta de liquidez para pagarlo. Puede ser que la herencia tenga el patrimonio suficiente para pagar el impuesto, pero el problema es que Hacienda sólo acepta que se le pague en dinero líquido, salvo muy escasas excepciones.

3. No es necesario renunciar a percibir una herencia, por el simple temor a verse afectado por las deudas que el fallecido tenía en vida. Los artículos 1010 y siguientes del Código Civil español, posibilitan al heredero aceptar una herencia a beneficio de inventario para limitar su propia responsabilidad, dando eso sí cumplimiento a los requisitos de tiempo y forma señalados en la ley.

Respecto del plazo o momento para hacer uso del beneficio de inventario, el Código Civil español distingue diferentes supuestos:

a) El supuesto general se regula en el artículo 1016 CC. Se puede invocar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, que según la doctrina y jurisprudencia es de 30 años.

b) Entre los supuestos especiales encontramos:

– Si el heredero está en poder de los bienes de la herencia o de parte de ellos tiene 10 días si reside en el lugar donde falleció el causante o 30 días si reside fuera (artículo 1014 CC). El «dies a quo» será el siguiente al día en que supiera ser tal heredero.

– Si se le ha concedido plazo por el Juez para aceptar o repudiar conforme al artículo 1005 C.C., el plazo de 10 o 30 días, según resida en el lugar fallecimiento del causante, se contará desde que expire dicho plazo (artículo 1015 CC).

– Si hubiese aceptado o gestionado como heredero serán los mismos plazos, 10 ó 30 días, a contar desde que hubiera aceptado o gestionado como tal (artículo 1015 CC).

El heredero puede perder el beneficio de inventario si no lo concluye en los plazos previstos, si deja de incluir en su activo y a sabiendas alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia, o si antes de completar el pago de las deudas, enajenase alguno de los bienes hereditarios sin autorización judicial o de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido el objetivo previsto.

Los gastos y costas de la formación del inventario, de la administración de la herencia y de la defensa de los derechos del heredero son a cargo de la misma herencia. Por todo esto, el heredero no tiene por qué renunciar a la expectativa de incorporar a su patrimonio los bienes que queden una vez satisfechas las cargas de la herencia, pues al aceptar la herencia a beneficio de inventario no va a quedar obligado a pagar deudas que excedan del valor de los bienes de la propia herencia, ni va a ver confundido su patrimonio con el del fallecido, pudiendo ejercer así todos sus derechos y acciones respecto al caudal hereditario.

El beneficio de inventario se encuentra consagrado en el artículo 1304 del Código Civil español en los siguientes términos: “El beneficio de inventario consiste en no hacer los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado”.

4. Como conclusión podríamos sacar que ante la disyuntiva de si aceptar o renunciar a una herencia, existe una posibilidad legal intermedia que es la de aceptar la herencia a beneficio de inventario. Es lo más aconsejable cuando existen dudas fundadas de que una herencia puede llevar consigo deudas de cualquier índole, porque le aseguraría al heredero que su patrimonio privativo, actual o futuro, nunca se vería afectado por acreedores del causante que él desconocía.

El testador no puede ordenar en su testamento que el heredero o herederos lo sean a beneficio de inventario para evitarles responsabilidad, ni tampoco el testador puede prohibir el beneficio de inventario a los herederos.

Lo que sí puede hacer el testador en su testamento, es establecer mecanismos de protección de sus sucesores “mortis causa” para prevenirles de la aceptación tácita sorpresiva. Uno de estos mecanismos es nombrar uno o varios Administradores de la herencia relicta, que podrían ser los propios llamados mientras no acepten la herencia de manera expresa en la forma prevista por el artículo 999,2 del Código Civil, y “mortis causa” le sucedan como legatarios de parte alícuota y no como herederos.

5. Las personas que no necesitan hacer inventario son:

a) La herencia dejada a los pobres (artículo 992 C.C.).

b) La herencia intestada a favor del Estado (artículo 957 C.C.). Lo mismo cabe decir respecto de la herencia expresa a favor del mismo o cualquier otra corporación pública conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (art 20,1º de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre).

c) Las Fundaciones (artículo 22,1º de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones), habiendo afirmado la DGRN en Resolución de 16 de julio de 2007 que en el caso de tales entidades “la aceptación tácita es necesariamente hecha siempre a beneficio de inventario».

d) El que venciera en la acción judicial reclamando una herencia de la que otro se encuentra en posesión más de un año (artículo 1021 C.C.). Dicho “vencimiento en juicio» exige que recaiga sentencia firme, ya que si el proceso concluye por acuerdo transaccional el demandante no queda protegido por dicho precepto, salvo que acepte a beneficio de inventario dentro de plazo y con los trámites ordinarios.

e) Los incapacitados, ya que el tutor para renunciar requiere autorización expresa del Juez (artículo 271,4º C.C.). El texto legal dice que el tutor puede aceptar a beneficio de inventario sin autorización judicial.

f) Los menores sometidos a patria potestad. El artículo 166 del C.C. se limita a exigir autorización judicial para renunciar la herencia y señala que si se le negara se entenderá aceptada a beneficio de inventario, por lo se entiende que la aceptación es siempre a beneficio de inventario. Salvo para repudiar la herencia se exige autorización judicial. Para aceptarla tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario es suficiente la actuación de ambos progenitores. El artículo 166 del C.C., en armonia con el art 992 del C.C., lleva a entender que la aceptación en nombre del menor siempre es a beneficio de inventario sin necesidad de formalizar este inventario.

6. Hemos visto que el Código Civil español, tiene el sistema jurídico de derecho sucesorio influenciado por el derecho romano, que considera al heredero como un continuador universal de todas las relaciones del causante, transmisibles «mortis causa», con una responsabilidad patrimonial ilimitada, por lo que tiene la necesidad de instaurar para el heredero la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

Pero en algunas Comunidades Autónomas con derecho foral propio como, por ejemplo, Aragón, que tiene su propio Código Civil, responde a un sistema hereditario de naturaleza germánica y no romana, en la que el sucesor o heredero lo es en bienes concretos, no respondiendo personalmente de las deudas del causante, basándose en el principio de la «responsabilidad limitada» por deudas hereditarias, con tres criterios básicos que son: la no confusión de los patrimonios hereditarios y del heredero, por lo que el heredero responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

 

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