Se dan casos de parejas en las que uno de sus miembros tiene un hijo o una hija de una relación anterior sin filiación reconocida y la nueva pareja lo reconoce como propio, sabiendo que no es su hijo biológico. No es que lo adopte como hijo, sino que lo reconoce como hijo biológico sabiendo que no lo es. ¿Puede reconocerse como hijo o como hija a quien se sabe que no es biológicamente suyo?

El Código Civil español permite el reconocimiento de la filiación por complacencia, es decir, cuando se manifiesta una relación de filiación con el hijo o la hija del cónyuge o la pareja de hecho, a sabiendas de que no es el hijo(a) biológico. Este reconocimiento de la filiación por complacencia deja un amplísimo margen a la autonomía de la voluntad del reconocedor(a), con unos efectos jurídicos muy importantes en las relaciones paterno-materno-filiales, como alimentos, apellidos, herencia, patria potestad, entre otros.

1. El reconocimiento por complacencia determina de manera extrajudicial, que existe una filiación matrimonial o no matrimonial con el hijo del otro miembro de la pareja (dependiendo de que entre ellos haya matrimonio o no lo haya). Esa filiación no biológica con el hijo(a) del cónyuge o de la pareja de hecho, si se mantiene indefinidamente en el tiempo, no presentaría problemas ni inconvenientes, ya que despliega todos sus efectos mientras no sea impugnado. Las dificultades surgirían en caso de que ambos rompieran la convivencia matrimonial o la unión de hecho y el reconocedor o reconocedora del hijo no biológico impugnara esa filiación por complacencia.

El Código Civil no siempre exige la existencia un vínculo biológico para la determinación de la filiación; mientras que la Dirección General de los Registros y del Notariado considera que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la verdad biológica. No obstante, un registrador civil debe inscribir la filiación no biológica reconocida por complacencia mientras no observe fraude de ley o reconocimientos por «conveniencia», esto es, reconocimientos  que se hacen con el fin obtener beneficios migratorios, por ejemplo.

Son varios los juristas que consideran que el reconocimiento por complacencia de una filiación no biológica, quiebra principios como la veracidad, el interés del menor, la estabilidad e indisponibilidad del estado civil y, por tanto, debe limitarse ese excesivo margen dejado a la voluntad individual para la determinación de la filiación mediante el reconocimiento de complacencia, ya que éste comporta la autorización legal, directa y consciente de una filiación jurídica sabiendo que no hay relación biológica. Sostienen, además, que crea inseguridad jurídica en cuanto al estado de filiación del reconocido, ya que ese reconocimiento puede revocarlo el reconocedor  y dejarlo sin efecto porque sabe que no es el verdadero progenitor, es decir, tiene la convicción de no ser el padre biológico del reconocido (el artículo 136 del Código Civil permite la impugnación de la paternidad).

También creen que los reconocimientos de complacencia pueden originar conflictos de paternidad entre el reconocedor y el progenitor biológico, que puede situar a éste en dificultades para establecer su verdadera paternidad y que, además, pueden crear conflictos sucesorios, de apellidos, económicos, etc.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 494/2016 de 15 de julio, sienta doctrina sobre la impugnación de los reconocimientos por complacencia diciendo, entre otras cuestiones muy importantes, que «cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido y si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz».

Esta importante Sentencia rechaza una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar. Insiste el Alto Tribunal en que es necesario dotar al reconocedor(a) de la posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, cuando se haya quebrado la convivencia con su pareja que es progenitor(a) biológico del reconocido.

2. ¿Y cuáles son los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación por reconocimiento de complacencia? Ya dijimos que la filiación no biológica por complacencia puede ser matrimonial o no matrimonial, dependiendo de que los convivientes estén casados o no lo estén. Por lo que hay dos plazos diferentes para la impugnación de esta filiación. Si la filiación es matrimonial, el plazo para impugnar la paternidad es de un año desde que se produjo el reconocimiento de paternidad no biológica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Civil. Si la filiación no es matrimonial, el plazo para impugnar la paternidad no biológica es de cuatro años desde que se produjo el reconocimiento de paternidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140.2 del Código Civil.

3. ¿Quiénes están legitimados para impugnar el reconocimiento por complacencia de la filiación no biológica? Lo están el propio reconocedor(a), el reconocido(a), el verdadero progenitor(a) biológico(a) del hijo reconocido y cualquier otra persona que tenga interés legítimo como, por ejemplo, los abuelos y hermanos del reconocido.

4. Ciertamente, el del hijo menor es el interés más necesitado de protección, por lo que la pregunta a plantear sería ¿qué pasa con la pensión de alimentos, los apellidos, los derechos sucesorios del menor a quien se le ha impugnado su filiación por complacencia? Obviamente la respuesta no es fácil porque, por una parte, el menor queda efectivamente perjudicado al retirársele unos derechos importantes otorgados por  el reconocedor o reconocedora de la filiación no biológica; pero, por otro lado, cómo obligar de manera permanente a mantener estos derechos a quien no es el progenitor biológico ni adoptivo habiendo ya roto con su pareja?

Estos son los riesgos que se corren con las ficciones jurídicas al asumir como verdaderos hechos que no lo son. De todas maneras, impugnada con éxito la filiación legal por complacencia, queda demostrado que el reconocimiento no era verdadero y, por ello, no existe paternidad o maternidad biológica en el reconocedor(a). Y que ese acto, por si mismo, nació nulo, no por ser un reconocimiento de complacencia inscrito en el Registro Civil, sino por no ajustarse a la verdad biológica.

Por: Patricia Alzate Monroy, Doctora en Derecho

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