La paternidad de un hijo no biológico puede extinguirse con el divorcio. Así lo determina la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a renunciar, una vez disuelto el matrimonio,  a la paternidad adquirida de un hijo no biológico en el marco de la relación. La Sala de lo Civil fija doctrina y destaca que «quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad puede ejercitar una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido».

1. La sentencia número 494/2016, de 15 de julio de 2016, establece que el afectado tiene derecho a impugnar la filiación. El recurrente había efectuado un reconocimiento de complacencia a la hija de su mujer, que no tenía ninguna paternidad reconocida. En este sentido, el Tribunal Supremo subraya que «la finalidad de este reconocimiento es constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza».

El magistrado ponente del fallo, rechaza «una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar». Además, insiste en dotar al marido de «la posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera».

Así, el Tribunal Supremo establece que en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 Código Civil. También se podrá pedir la nulidad, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio.

La dificultad de impugnar también es analizada en la sentencia cuando interpreta el artículo 119 del Código Civil. «Su finalidad es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo». El Tribunal Supremo insiste que es «un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación».

El magistrado ponente niega que la acción de nulidad que pretende el recurrente sea para evitar el pago de la pensión de alimentos, como sostenía la madre de la menor. Sin embargo, en el asunto concreto, la sentencia rechaza el recurso por motivos de plazo. Y recuerda que el plazo para renunciar a la paternidad es de un año por tratarse de una filiación matrimonial. En el caso de personas que no se han casado, el Supremo extiende el plazo hasta los cuatro años.

2. El reconocimiento de complacencia es el que hace un hombre (reconocimiento de complacencia de la paternidad) o una mujer (reconocimiento de complacencia de la maternidad), con conocimiento de que dicha declaración de voluntad no se corresponde con la realidad biológica porque el reconocedor es consciente de que el reconocido como hijo(a) suyo(a) no lo es biológicamente, y, pese a ello, tiene la real intención de asumir una relación de filiación con el reconocido, con todos los deberes y cargas que ello impone, aunque no se acuda para ello al procedimiento de adopción, sino a un reconocimiento de filiación, mucho más sencillo y económico en sus trámites (lo que no implica un supuesto de fraude de ley ni implica causa ilícita en el acto).

Hay que distinguir entre el reconocimiento de «complacencia» de la paternidad o de la maternidad, en el que existe una verdadera voluntad de asumir la filiación, y el reconocimiento de «conveniencia», otorgado en fraude de ley y con otras finalidades, que lo hacen nulo de pleno derecho. El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia.

El Tribunal Supremo sostiene que «lo que caracteriza a los reconocimientos de complacencia es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo, con la finalidad de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Esto lo diferencia radicalmente de los denominados reconocimientos de conveniencia que tienen la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere.

La polémica con los reconocimientos de complacencia surge cuando la pareja en cuyo seno tuvo lugar el reconocimiento entra en crisis, pretendiendo, bien el reconocedor, bien la madre del reconocido, la anulación de los efectos del mismo.

3. La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 reconoce que su doctrina sobre la validez de pleno derecho del reconocimiento de complacencia de la filiación y la posibilidad de su inscripción, se contradice con la posición sostenida al respecto por la Dirección General del Registro y Notariado (DGRN). Afirma la sentencia:

«La respuesta afirmativa sobre la nulidad del reconocimiento de complacencia la sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado: entre otras, en las resoluciones de 5 de junio de 2006 y la de 29 de octubre de 2012, en los términos siguientes: «Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica (principio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del C.C., respectivamente), de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad» …

Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), considera esta Sala que – como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013 ), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica de la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil».

4. Queda, pues, fijada como doctrina jurisprudencial que «en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 del Código Civil , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.2 del Código Civil, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 del Código Civil: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto».

Respecto de la posibilidad de impugnar la paternidad por reconocimiento, también se fija como doctrina que «cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz».

 

Por Patricia

7 comentarios en «Impugnación de la paternidad no biológica por divorcio»
  1. Reclamación de la filiación en perjuicio de los hijos: El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo rechaza la legitimación de una madre para presentar, en representación de su hija menor de edad, una reclamación de filiación, a pesar de corresponder con la verdad biológica, por poner en riesgo el interés de la menor en su Sentencia del 30 de junio de 2016.

    En el caso enjuiciado, la madre reclamaba el reconocimiento de la paternidad de un hombre distinto al que figura en el Registro Civil como padre -su exmarido-. Durante el embarazo, su -por entonces- marido aceptó reconocer la paternidad del bebé que iba a nacer, a pesar de saber que era fruto de una relación anterior. Tras el divorcio, e invocando el interés de la menor, la madre reclamó la nulidad de dicha paternidad y el reconocimiento de la del padre biológico. El ex-marido se opuso argumentando que entre él y la menor existía una relación paterno-filial y que siempre había cumplido sus obligaciones con ella.

    La Audiencia Provincial de Pontevedra rechazó la sentencia de Instancia, que admitía la demanda de la madre, basándose en la doctrina de los actos propios y argumentando que «el bien de la hija está precisamente en el mantenimiento de la paternidad que se impugna». La madre recurrió en casación aseverando que «la verdad biológica, como hecho determinante de la filiación, se impone sobre otras consideraciones».

    El magistrado ponente recuerda que el Tribunal Constitucional reconoce legitimación al progenitor para ejercitar la acción de filiación pero impidiendo su utilización abusiva y afirma que la investigación de la paternidad «no es un valor absoluto si el sujeto activo es el progenitor», estando justificadas, en consecuencia, restricciones que favorezca los intereses del hijo. «Se viene a contraponer tal principio de verdad biológica con la preservación de la paz familiar», entendida como el interés del hijo y una situación consolidada de familia, aún formada al margen de la biológica.

    Por todo ello, a pesar que el artículo 765.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil legitima a los progenitores -como «representantes legales» del menor- a ejercer la acción de filiación, la sentencia considera que actúa la excepción contenida en el 162 del Código Civil, al existir un «conflicto de intereses» entre madre e hija. «Partiendo de la contradicción de intereses que declara la sentencia recurrida entre la hija menor de edad y la madre, ésta no puede ser representante legal de aquella», determina el fallo, por lo que procedería, continúa, el nombramiento de un representante, porque aprecia la falta de legitimación de la madre para la acción ejercitada y desestima el recurso de casación.

  2. Entre los principales efectos personales de la impugnación, podrían citarse:

    1. Filiación: Declarada la sentencia de nulidad del reconocimiento, desaparece la filiación del Registro Civil, al inscribirse la sentencia.
    2. Apellido: Si ya no hay paternidad o maternidad del reconocedor(a), desaparece del Registro Civil su apellido que dio al hijo(a) que fue reconocido. No obstante, puede permitirse a quien fuera hijo(a) la conservación de los apellidos que venía usando, lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado facilita. Igualmente, si el interés del menor lo permite, pueden preservarse las relaciones de afecto, aunque ya no sean parientes, sino allegados.

    Entre los principales efectos patrimoniales de la impugnación, podrían citarse:
    1. Alimentos: Deja de deberlos el reconocedor(a) al reconocido(a) a partir de la declaración de nulidad del reconocimiento.
    2. Derechos sucesorios: Al desaparecer la relación familiar, desaparecería el derecho del ex hijo(a) a heredar de quien fuera su padre o madre.
    3. El ex hijo(a) podría reclamar indemnización por daños morales al quedarse sin padre o madre, sin apellido, sin el status familiar y social, al haber sido impugnado y anulado el reconocimiento de complacencia.

  3. Algunos juristas consideran que los reconocimientos de complacencia de la paternidad y de la maternidad dejan un excesivo margen a la autonomía de la voluntad en la determinación extrajudicial de la filiación, y sostienen que el reconocimiento de complacencia, sabiendo que no hay filiación biológica, podría suponer eludir las normas relativas a la adopción, que es la institución legal e idónea para crear una relación jurídica estable de filiación sin la relación biológica correspondiente. Mientras que la adopción es irrevocable, el reconocimiento de complacencia se puede impugnar.

    Fundamentan que las cuestiones relativas a la filiación, matrimonial o no matrimonial, son cuestiones de orden público y deberían quedar sustraídas a la autonomía de la voluntad, dada la indisponibilidad de la filiación, el interés superior de los hijos menores, la cualidad personal del hijo, la estabilidad e indisponibilidad del estado civil y los derechos fundamentales de la persona.

    Afirman estos juristas que el interés del hijo en los reconocimientos de complacencia no está realmente protegido en los casos de impugnación de esa filiación, especialmente cuando el impugnante es el propio reconocedor quien por causa de divorcio o ruptura de la pareja de hecho pretende dejar sin efecto ese reconocimiento, precisamente cuando lo jurídicamente debido es que el reconocedor no pueda desvincularse de su declaración, ya que fue consciente de su emisión; el hecho de retractarse podría perjudicar los derechos del hijo, como el de ser alimentado por quien ha dicho libre y conscientemente que es su progenitor y el de perder el status familiar que hasta entonces tenía.

  4. Artículo 119 del Código Civil:

    «La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
    Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido».

    Artículo 136 del Código Civil:

    «1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
    2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
    3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo».

    Artículo 140 del Código Civil:

    «Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
    Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
    Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos».

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