El ius connubii o derecho a contraer matrimonio, es un derecho fundamental de la persona humana, cuyo ejercicio es determinado por la misma naturaleza del matrimonio. No es un derecho de libertad ilimitada o un derecho absoluto de elección, ni tampoco es un derecho independiente de  la verdad sobre el matrimonio y la familia. Es cierto que todas las personas tienen derecho a casarse y a elegir libremente con quien casarse. Pero, obviamente, existen unas limitaciones o prohibiciones a ese derecho a casarse que impiden hacerlo cuando se dan ciertas circunstancias. No es una restricción a la libertad impedir, por ejemplo, que se casen un padre con su hija o una madre con su hijo o una hermana con su hermano, ni que una mujer se case con varios hombres o que un hombre se case con varias mujeres, porque si se permitieran estos matrimonios se estaría faltando a la justicia.

Según el diccionario de la lengua española de la RAE (Real Academia Española), la palabra impedimento (del latín impedimentum) significa obstáculo, estorbo para algo, cada una de las circunstancias que hacen ilícito o nulo el matrimonio. El impedimento dirimente es el que estorba que se contraiga matrimonio entre ciertas personas y lo anula si se contrae, mientras que el impedimento es impidiente si se se contrae matrimonio entre ciertas personas, haciéndolo ilícito, pero no nulo.

Los impedimento matrimoniales surgen del derecho natural o del derecho positivo, ya sea del derecho canónico o del derecho civil; existe una distinción entre impedimentos dirimentes que son los que hacen nulo el matrimonio y los impedimentos prohibitorios o impidientes que solamente lo hacen ilícito. Hay un impedimento que no está señalado taxativamente como tal en el código de derecho canónico, pero se entiende que no está permitido en la Iglesia Católica el matrimonio entre dos personas del mismo sexo o matrimonio homosexual .

Asi los contrayentes tengan plena capacidad para contraer matrimonio y aunque deseen hacerlo libremente, no pueden casarse entre ellos porque existen impedimentos o prohibiciones por los siguientes motivos:

1. Impedimentos que nacen de circunstancias personales y que obedecen a una razón de incapacidad física:

a) Impedimento de edad: La edad mínima que se requiere para contraer matrimonio es de 16 años cumplidos para el varón y 14 cumplidos para la mujer (c. 1083). Este impedimento es de derecho humano y, por tanto, cabe su dispensa, que corresponde al Obispo del lugar; su fundamento es asegurar, en la medida de lo posible, la necesaria madurez biológica y psicológica de quienes van a contraer matrimonio.

b) Impedimento de impotencia cierta, antecedente y perpetua ya sea por parte del hombre o de la mujer (c. 1084). Se llama impotencia a la imposibilidad de realizar naturalmente el acto conyugal. La impotencia puede ser originada por causas psíquicas o por causas físicas sobrevenidas de enfermedades funcionales o de carencias o atrofias de los órganos genitales, ya sea en el hombre o en la mujer. Puede darse la impotencia de modo absoluto o relativo, según impida la realización del acto conyugal con cualquier persona del otro sexo, o solamente con algunas. Estas causas psíquicas o físicas pueden ser antecedentes al matrimonio o como consecuencia de él, es decir, adquirida después. Los tres requisitos que el derecho canónico exige para que la impotencia constituya un impedimento para el matrimonio son: que sea antecedente al matrimonio; que sea perpetua, lo que en sentido jurídico quiere decir incurable por medios ordinarios, lícitos y no peligrosos para la vida o gravemente perjudiciales para la salud; cierta, bastando un grado de certeza que es el de certeza moral. Jurídicamente la impotencia se distingue de la esterilidad que es la  imposibilidad de engendrar hijos sin afectar al acto conyugal; la simple esterilidad no constituye ningún impedimento para casarse.

2.  Impedimentos que nacen de causas jurídicas o incompatibilidades jurídicas:

a) Impedimento de vínculo o ligamen o matrimonio anterior pre-existente (c. 1085). Recibe también el nombre de bigamia y es la inhabilidad para contraer un nuevo matrimonio mientras permanece el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. Es un impedimento de derecho natural, al ser consecuencia de las propiedades esenciales del matrimonio especialmente de la unidad; este impedimento no puede dispensarse.

b)  Impedimento de disparidad de cultos o diferentes religiones (c. 1086). Es el nombre que se da al impedimento existente para contraer matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada. Si una de las partes pertenece a una confesión cristiana no católica y ha recibido válidamente el bautismo, el matrimonio es ilícito aunque válido. Para la licitud se requiere la dispensa del Obispo. Este tipo de matrimonios se llaman mixtos, y el Código de Derecho Canónico los legisla en los cánones 1124 a 1129. Desde el punto de vista canónico, el no bautizado no puede recibir el sacramento del matrimonio y el hecho de no estarlo supone un peligro para la fe del cónyuge católico y de los hijos. La fe es un don tan grande que origina en quienes lo poseen el deber de tutelarla y conservarla, de ahí que la Iglesia establezca este impedimento matrimonial. Al mismo tiempo, es evidente que también el no bautizado tiene el ius connubi o derecho a contraer matrimonio y ésta es la razón por la que se prevé la posibilidad de dispensar este impedimento, si se reúnen determinadas condiciones (pude leer en este mismo blog un artículo sobre los matrimonios mixtos).

Los requisitos para que el Obispo del lugar pueda conceder la dispensa son (cfr. canon 1125):  1. Que el cónyuge católico se declare dispuesto a evitar cualquier peligro para la fe, y prometa sinceramente poner todos los medios para bautizar y educar en la fe católica a los hijos; 2. Que el otro cónyuge no bautizado está informado de las promesas que debe hacer el bautizado, y de las obligaciones que tiene;  3. Que los dos contrayentes sean instruidos sobre los fines y propiedades del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

c) Impedimento de orden sagrado o de sacerdocio (c. 1087). Es una inhabilidad por la que no pueden contraer matrimonio quienes han recibido la ordenación sacerdotal. Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico que se prescribe expresamente para los clérigos a partir de diaconado. El sacerdote que intenta casarse, aunque sea sólo civilmente, queda suspendido de ejercer la potestad y el oficio del sacerdocio y, si persiste en su intento, se le pueden ir añadiendo penas (cfr. canon 1394). Podría en algunos casos darse la pérdida del estado clerical o de la condición jurídica de clérigo (cfr. canon 290). En esos casos, sin embargo, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación de vivir el celibato, por lo que una persona en estas condiciones no puede contraer matrimonio. La dispensa del celibato sólo puede concederla el Romano Pontífice (cfr. canon 291).

d) Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso (c. 1088). Para que se dé el impedimento es necesario que se trate de un voto perpetuo de castidad, por lo que no se incluye aquí ningún otro tipo de promesas o juramentos; que sea un voto público, es decir, recibido en nombre de la Iglesia por el superior legítimo y que sea emitido en un instituto religioso. Cabe su dispensa, aunque está reservada al Romano Pontífice (cfr. canon 1078 & 2). Si un religioso(a) atenta matrimonio incurre en entredicho (censura por la que, sin perder la comunión con la Iglesia, se ve privado de algunos bienes sagrados) y queda dimitido ipso facto de su instituto (cfr. cánones 1394 y 694).

3. Impedimentos que nacen de delitos cometidos para casarse:

a)  Impedimento de rapto o secuestro (c. 1089). Se entiende por rapto el traslado o la retención violenta de una mujer, con la intención de contraer matrimonio con ella. Es un impedimento establecido en el Concilio de Trento y que se mantiene en la actual legislación canónica, a pesar de que hubo algunas sugerencias acerca de su supresión en los trabajos preparatorios, porque «no es tan infrecuente como podría parecer a simple vista». Los elementos que configuran este impedimento son los siguientes: debe tratarse de un varón raptor y de una mujer raptada, y no al revés; el acto puede consistir tanto en el traslado de la mujer, contra su voluntad, a otro lugar, como la retención violenta en el lugar en que ya se encontraba; la intención de contraer matrimonio puede preceder al traslado o retención, o aparecer después en el raptor. Para que cese el impedimento de rapto, basta que la mujer raptada una vez sea separada de su raptor y puesta en un lugar seguro y libre, persista en el deseo de seguir casada con su raptor.

b) Impedimento de conyugicidio o de crimen por asesinar al cónyuge anterior y así poder casarse con otro(a), ya sea éste su cómplice o no (c. 1090). Se trata de un impedimento en el que quedan comprendidos tres casos: 1. Conyugicidio propiamente dicho: es decir, dar muerte al propio cónyuge para quedar viudo(a) y libre del matrimonio; 2. Conyugicidio impropio, es decir, dar muerte al cónyuge de aquel o aquella con quien se desea contraer matrimonio; 3. Conyugicidio con cooperación mutua entre los que desean casarse, es decir, con complicidad. En estos tres casos es necesario que los dos interesados, o sólo uno de ellos, causen la muerte del cónyuge directamente o por medio de terceras personas, que realmente muera el cónyuge y que el acto se haya realizado con el fin de contraer matrimonio.

4.  Impedimentos por tener vínculos de parentesco con el otro contrayente:

a) Impedimento de consanguinidad en línea recta: abuelos con nietos, padres con hijos, o en línea colateral: entre hermanos, entre tíos con sobrinos, entre primos-hermanos, etc. (c. 1091). Los rasgos fundamentales de este impedimento son los siguientes: es siempre impedimento en línea recta (abuelos, nietos, padres, hijos) y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive (tios, sobrinos y primos-hermanos). El Obispo del lugar puede dispensar el matrimonio entre primos-hermanos.

b) Impedimento de afinidad (c. 1092). Se entiende por afinidad el parentesco o vínculo legal que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro (no entre los consanguíneos del uno y los consanguíneos del otro). Los principios generales que han de tenerse en cuenta son: Sólo es impedimento en línea recta; no lo es en línea colateral (por ejemplo, supondría impedimento pretender matrimonio con la madre de la difunta esposa, pero no con su hermana). Su dispensa corresponde al Obispo del lugar.

c) Impedimento de pública honestidad (c. 1093). Este impedimento surge de la casi afinidad que existe entre quien ha contraído un matrimonio inválido y los consanguíneos del otro contrayente; y de quienes viven en concubinato público y notorio y los consanguíneos de la otra parte. Sobre este impedimento hay que hacer notar que no es necesario que el matrimonio inválido o el concubinato haya sido consumado, basta que se haya instaurado la vida en común. Su aplicación se reduce al primer grado en línea recta; puede dispensarlo el Obispo del lugar.

d) Impedimento de parentesco legal por adopción (c. 1094). Es el parentesco que nace de la adopción legal y supone un impedimento para quienes están unidos por él en línea recta (padrastro-hijastra; madrastra-hijastro), o en segundo grado de línea colateral (hermanastros); es un impedimento dispensable por el Obispo del lugar.

De esta lista de impedimentos que originan la nulidad del matrimonio canónico, ya decíamos que  hay algunos que pueden dispensarse o absolverse y otros no. Por ejemplo, nunca se concede dispensa del impedimento de vínculo o matrimonio anterior pre-existente (bigamia) ni del impedimento de consanguinidad en línea recta (abuelos con nietos o padres con hijos o entre hermanos). Hay dispensas que están reservadas sólo a la Sede Apostólica o al Papa (impedimento de sagradas órdenes, voto público perpetuo de castidad, conyugicidio) y otros al Ordinario del lugar u Obispo (como el de edad, disparidad de cultos, parentesco entre primos, etc).

Si los contrayentes perseveran en su deseo de seguir casados teniendo un impedimento que sí puede dispensarse, su matrimonio puede convalidarse; es lo que llamaríamos la convalidación del matrimonio, que puede ser convalidación simple (canon 1156) si se trata de una nulidad matrimonial por impedimento, o puede ser convalidación de sanación en la raíz (canon 1161), si se trata de un defecto de forma.

Existen otras causas de nulidad del matrimonio católico que ya han sido explicadas en otro artículo escrito en este mismo blog, al igual que también se ha sido explicado en este blog cómo es el proceso de nulidad del matrimonio católico, escritos que pueden leer si lo desean, pinchando en los enlaces señalados.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

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