Las capitulaciones matrimoniales son un documento público otorgado ante Notario, mediante Escritura Pública, en el que los cónyuges o los futuros cónyuges (prometidos), en pleno uso de su libertad y de sus facultades, pactan el contenido patrimonial de su matrimonio o de su futuro matrimonio. El artículo 1325 del Código Civil Español estable que “en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. También se conocen con el nombre de pactos o acuerdos prenupciales o acuerdos prematrimoniales.
En cuanto a esas otras disposiciones en razón del matrimonio, pueden ser muy variadas, siempre y cuando no sean ilícitas ni inmorales ni contradigan o limiten la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges. El artículo 1328 del Código Civil establece que “será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.” Por ejemplo, no se pueden pactar estipulaciones contrarias a la patria potestad, ni a la tutela, ni que alteren los efectos personales del matrimonio, como sería el de no vivir juntos, no guardarse fidelidad, ni prestarse alimentos, etc.
Sí se pueden pactar aspectos relativos a una hipoteca, al reconocimiento de hijas e hijos extramatrimoniales, a las donaciones por razón del matrimonio (artículos 1338, 1341 del Código Civil español). Igualmente, en los artículos 826, 827 y 831 del Código Civil español se reconocen efectos a los pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones matrimoniales de los esposos.
Si las capitulaciones matrimoniales se otorgan antes del matrimonio y en el plazo de un año desde la realización de las mismas no se contrae matrimonio, se convierten en ineficaces y, por lo tanto, no producen efectos.
Para que una persona menor de edad pueda hacerlas necesitará el consentimiento de sus progenitores o tutores, salvo para establecer el régimen de separación de bienes o el de participación. Para que una persona incapacitada pueda hacerlas necesitará la asistencia legal de su tutor o tutora.
Tras la celebración del matrimonio, los cónyuges pueden en cualquier momento modificar el régimen económico de su matrimonio, mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones. No obstante, “la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros” (artículo 1317 del C.C.). Podrá rescindirse la posterior modificación del régimen económico matrimonial, si con ello se pretende provocar un fraude a los acreedores, amañando la insolvencia del cónyuge deudor.
El artículo 1333 del Código Civil establece que “en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.
Así mismo, el artículo 1332 prevé que, en caso de modificación de anteriores capitulaciones matrimoniales el Notario autorizante habrá de hacerlo constar, mediante nota, en la escritura correspondiente. Las capitulaciones y sus modificaciones que no se hayan inscrito en el Registro Civil, no serán oponibles a los terceros interesados.
Podría decirse que las capitulaciones matrimoniales son acuerdos ventajosos, especialmente cuando uno de los contrayentes, o los dos, ya tienen bastantes bienes privativos o bastantes deudas propias, evitando así “futuros disgustos” en caso de que llegara la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial. Muchas veces, durante el noviazgo o durante el matrimonio, se tiene cierto miedo o reticencia a hablar de ello, porque equivocadamente se puede pensar que no es nada romántico o que no es «muestra de amor» el hacerlas o que esto significa desconfianza. Pero nada más lejos de la realidad.
En varias ocasiones vemos a los futuros casados preparando al detalle todos los planes de la boda (los trajes, el menú, los invitados, el sitio donde van a celebrar la fiesta, el viaje de la luna de miel, las fotos o los videos para el recuerdo, etc.) y en ningún momento han pensado qué régimen económico matrimonial desean elegir o les conviene más para su matrimonio.
Sobre este tema de las capitulaciones matrimoniales y de los acuerdos prematrimoniales, ha sido consultado el Despacho de Abogados Alzate Monroy & Asociados en algunas revistas especializadas como, por ejemplo, La Tribuna del Derecho, en su edición Nº 79 del mes de febrero de 2010.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
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[…] CAPÍTULO II De las capitulaciones matrimoniales […]
[…] con sentencia judicial, se mantiene el régimen económico matrimonial, a menos que se hagan capitulaciones matrimoniales, mediante Escritura Pública. Si el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, las […]
[…] Reglamento a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos […]
Hola! Voy a casarme en Vizcaya y nos gustaría optar por el régimen de comunicación foral de bienes en nuestro matrimonio pero como nuestra residencia se fijará en la comunidad Valenciana, no sé si podemos hacerlo. Nos gustaría saber si con la elección de este régimen los bienes inmuebles de ambos pasan a ser de ambos sin necesidad de gastar más en nuevas escrituras. Gracias.
La Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, Ley 3/1992, de 1 de julio (LDCF), aprobada por el Parlamento Vasco, cuyo ámbito de aplicación no es todo el País Vasco, sino buena parte de Vizcaya y algunas localidades de Álava. Esta Ley fue completada por la Ley de 26 de noviembre de 1999, de Guipúzcoa, en donde no existen normas especiales respecto del régimen económico del matrimonio, por lo que rige el Código civil.
El Derecho civil foral de Vizcaya y Álava se aplica, con relación a los efectos patrimoniales del matrimonio, por lo establecido en el art. 9.2 CC, que es el precepto de Derecho internacional privado español bajo el cual se fija la aplicabilidad de los distintos regímenes económicos vigentes en España; o incluso, de otros países. En LDCF se incluyó el art. 94, que también está dedicado a regular esta cuestión. El contenido de dicho precepto es muy similar al ya citado del Código civil; pero realmente presentan alguna diferencia, ya que en el art. 9.2 CC se alude a la posibilidad de que los contrayentes (si ostentan una vecindad civil distinta) decidan (bajo ciertas limitaciones) en «documento auténtico» la legislación a la que se haya de someter el matrimonio, cosa que no aparece en el art. 94 LDCF.
Por eso, le recomiendo que cuando acudan al Notario para establecer su régimen económico matrimonial, le pidan la asesoría jurídica sobre esta cuestión que es muy específica del derecho foral vizcaíno.
[…] obligaciones de la pareja estable no casada, pactado en escritura pública, adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio, si así lo hubieran […]
hola es para informarme nos vamos a divorciar y quisiera que me informara si las pensiones adquiridas antes del matrimonio son bienes gananciales muchas gracias
En este caso, sería un bien privativo.
[…] del matrimonio o después de celebrado éste, la pareja puede convenir capitulaciones matrimoniales mediante las cuales estipulan, modifican o sustituyen el régimen económico de su matrimonio y […]
[…] del matrimonio o después de celebrado éste, la pareja puede realizar las capitulaciones matrimoniales, que son aquellas disposiciones en las que estipulan, modifican o sustituyen el régimen […]