La Ley Aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, de parejas estables no casadas, modificada por la Ley 2/2004, de 3 de mayo, con la que se amplió los derechos a las parejas del mismo sexo, se aplica a las personas mayores de edad que formen parte de una pareja estable no casada en la que exista una relación de afectividad análoga a la conyugal; deben estar inscritas en el respectivo Registro de la Diputación General de Aragón o en el Registro Civil competente .
Existe en España una amplia regulación de las uniones de hecho en las Leyes Autonómicas, lo que implica en ocasiones un problema de disparidad y contradicción legal. En Aragón, se configura la pareja estable no casada, cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública y, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia. Entre los distintos medios de prueba tenemos, por ejemplo, contratos privados, contratos con terceros (de arrendamiento, compra-venta de bienes), empadronamiento, domicilio fiscal, hijos comunes y libro de familia, cartilla de la Seguridad Social, testigos, etc.
No podrá permitirse una pareja estable no casada entre: 1) Los que estén ligados con vínculo matrimonial. 2) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 3) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. 4) Los que formen pareja estable con otra persona.
Sus derechos y obligaciones podrán regularse en los aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición. En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes.
Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda. Ambos miembros de la pareja responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contraídas por estos gastos.
La pareja estable no casada se extingue: a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes. b) De común acuerdo. c) Por decisión unilateral. d) Por separación de hecho de más de un año. e) Por matrimonio de uno de sus miembros. Cualquier miembro de la pareja estable podrá proceder, unilateralmente, a su revocación, notificándolo fehacientemente al otro. En todo caso, los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública cuando se hubiera otorgado.
En caso de ruptura de la convivencia, las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior. La extinción de la pareja estable no casada implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.
En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada. b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar o a los hijos comunes o del otro conviviente o ha trabajado para éste.
En estos casos, cualquiera de los convivientes podrá exigir al otro una pensión, si la necesitase para su sustento, en el supuesto de que el cuidado de los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales o las dificulte seriamente. La pensión se extinguirá cuando el cuidado de los hijos cese por cualquier causa o éstos alcancen la mayoría de edad o se emancipen. Se le llama pensión reparadora.
La reclamación de estos derechos de compensación económica y/o de pensión reparadora deberá formularse en el plazo máximo de un año, contado desde la extinción de la pareja estable no casada, en razón de la duración de la convivencia.
En cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes y al régimen de visitas, comunicación, estancia y alimentos de los hijos, se estará a lo que la pareja haya convenido. El Juez podrá moderar lo acordado, cuando a su juicio sea gravemente lesivo para cualquiera de los miembros o para la prole común. Si no hay pacto entre los padres se acudirá al Juez, quien podrá acordar lo que estime procedente respecto a la prole común, en beneficio de los hijos menores y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio o son mayores de doce años.
Lo normal es que la vivienda se la quede el propietario pero, excepcionalmente y mediante Resolución Judicial, el uso y disfrute de la vivienda se le puede otorgar a los hijos comunes y al compañero(a) no propietario que se quede con su custodia, hasta la mayoría de edad o la independencia económica de los hijos.
La vivienda pudo ser adquirida por el otro compañero antes de la convivencia, en este caso es de su propiedad. O pudo ser adquirida durante la convivencia por uno de los convivientes, con dinero propio y para su exclusiva propiedad. O pudo ser adquirida por uno sólo de los convivientes pero para los dos, así deberá constar en la Escritura Pública; si no hay Escritura Pública en la que figure que es de los dos, se presume que es de quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad.
En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
Sobre la pensión de viudedad, que es la prestación económica a que tiene derecho el cónyuge supérstite, llamado viudo(a), por el fallecimiento de su consorte, hay que recordar que el 1 de enero de 2008 entró en vigor la nueva regulación del derecho a la pensión de viudedad, en la que se reconoce que también tienen derecho a esta prestación el sobreviviente de una pareja de hecho.
Respecto al tema de la adopción, mediante la Ley 2/2004, de 3 de mayo, se amplió este derecho a las parejas estables del mismo sexo, ya que antes sólo se les permitía a las parejas heterosexuales, con lo que se evitó la discriminación existente, quedando la redacción del artículo 10: «Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente, con fundamento en el artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón».
En cuanto a otros de los efectos jurídicos que se generan entre las parejas estables no casadas en Aragón, tenemos: 1. Si un miembro de la pareja es declarado judicialmente en ausencia, a efectos de su representación y administración de su patrimonio, el otro ocupará la misma posición que el cónyuge. 2. Si uno de los miembros de la pareja es declarado judicialmente incapacitado, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia para la delación dativa de la tutela. 3. Los miembros de la pareja están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualquier otra persona legalmente obligada. 4. La pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro. 5. Pueden testar mancomunadamente, otorgar pactos sucesorios y ordenar la sucesión del otro mediante la fiducia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sucesoria aragonesa.
El régimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja estable no casada, pactado en escritura pública, adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio, si así lo hubieran acordado expresamente en la escritura.
Para la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, si los hay, se puede hacer de mutuo acuerdo o de manera contenciosa. Si no hay bienes inmuebles comunes, se podrán liquidar verbalmente o por documento privado. Si hay bienes inmuebles comunes y cuando la pareja no casada se ha registrado con escritura pública, la liquidación se hará mediante escritura pública.
Por último, y como novedad legislativa, cabe anotar que la nueva ley aragonesa, pionera en España, sobre la guarda y custodia compartida, llamada Ley de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de la Convivencia de los Padres (aprobada por las Cortes de Aragón en sesión plenaria celebrada los días 20 y 21 de mayo de 2010), ha dispuesto, en su diposición adicional tercera: «Especialidades procesales en los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a cargo: En los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o de parejas de hecho con hijos a cargo, las medidas judiciales sobre las relaciones familiares tras la ruptura, se adoptarán en el procedimiento que corresponda según la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares».
Igualmente, la disposición derogatoria única y la disposición final de dicha ley pionera de Aragón, deroga y modifica los preceptos de la ley relativa a parejas estables no casadas, en lo que es aplicable a las relaciones familiares de los padres con los hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los padres, de la siguiente manera: «DISPOSICIONES FINALES: Primera. Modificación de la Ley relativa a parejas estables no casadas. 1. El artículo 7.1.b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes términos: b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste. 2. El artículo 7.3 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes términos: 2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia».
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
Aragón tiene su propio Código Civil, llamado “Código del Derecho Foral de Aragón”, y se refiere a las parejas estables no casadas en los artículos 303 a 315.
En Sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 14 de febrero de 2013, se reconoce el derecho a recibir una pensión de viudedad a los miembros de una pareja de hecho aunque no tengan hijos comunes.
La sentencia anula un párrafo de la Ley de Medidas de Seguridad Social que condicionaba esa pensión a que la pareja de hecho hubiera tenido hijos en común, declarándolo inconstitucional, porque vulnera el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución española.
Dice la sentencia que el requisito contenido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por la Constitución, por lo que resulta anulado.
El alto tribunal señala que el requisito de tener hijos en común tenía “un efecto excluyente de la nueva pensión para las parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biológica de tener hijos en común y la imposibilidad legal de su adopción en común hasta fechas muy recientes”.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, sobre la pensión de viudedad, establecía que para que tuvieran este derecho el superviviente de una pareja de hecho, debía acreditar a) una convivencia con el fallecido o fallecida durante al menos los cinco años anteriores a la muerte, b) dependencia económica y c) que el causante y el beneficiario tuvieran hijos comunes.
El Tribunal Constitucional anula este último requisito de los hijos comunes, porque considera que vulnera el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, ya que “resulta ser de imposible cumplimiento, por razones biológicas, para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo”.
Puede leer sobre este tema, en este mismo blog, en:
http://www.am-abogados.com/blog/se-reconoce-pension-de-viudedad-para-parejas-de-hecho-sin-hijos-comunes/5089/
[…] cuanto a las parejas de hecho estables no casadas, reconoce al supérstite derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan […]
El libro de familia no acredita la existencia de una pareja de hecho para cobrar una pensión de viudedad.
El Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que el libro de familia obtenido a partir del nacimiento de algún hijo no es suficiente para demostrar la existencia de una pareja de hecho y el derecho de uno de los cónyuges a percibir una pensión de viudedad cuando se produzca el fallecimiento del otro.
Esta sentencia del TS unifica doctrina con respecto a este asunto y establece que las únicas formas de acreditar la existencia de una pareja de hecho ante la ley son demostrar una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años, inscribirse dos años antes del fallecimiento del cónyuge en un registro público (de una Comunidad Autónoma o un Ayuntamiento) o contar con un documento público distinto al libro de familia que contemple la constitución de la unión de hecho.
El Supremo confirma una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en abril de 2010 que avaló la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de denegar una pensión de viudedad a una mujer que, a pesar de convivir durante once años con su pareja, obtuvo la separación de su ex marido sólo tres días antes de que se produjera su fallecimiento.
La Ley General de la Seguridad Social establece en su artículo 174.3 que se considerará pareja de hecho con «análoga relación de afectividad a la matrimonial» la formada por quienes, «no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años».
También especifica que la incripción o la formalización del correspondiente documento público deberán formalizarse «con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento» de uno de los dos cónyuges.
La sentencia señala también que el libro de familia con que contaba esta pareja por el nacimiento de la hija que tenían en común «no puede resultar en ningún caso acreditativo en este supuesto de otra cosa que no sea la filiación, pero en absoluto de la existencia de una relación de hecho de una pareja, cuestión totalmente ajena a la finalidad y función legal del Registro Civil».
La resolución unifica doctrina y contradice otra sentencia que fue dictada en noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en aquel caso sí consideró el libro de familia como documento que acreditaba la existencia de la unión de hecho entre los cónyuges.
Pareja de hecho no tiene derecho a compartir el premio ganado en la lotería por no haber decisión de compartir el dinero:
El TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil, Sentencia 416/2011, de 16 de junio de 2011, mediante RECURSO DE CASACIÓN número 10/2008, cuya Ponente Excma. Sra. ENCARNACION ROCA TRIAS, confirma la sentencia recurrida en la que se afirma que no hubo decisión de compartirse el dinero del premio correspondiente al “Cuponazo” de la ONCE, que ganó la ex pareja del demandante y con la que mantuvo una relación “more uxorio”. El dinero del premio fue ingresado en una cuenta exclusiva de la demandada.
El TS recuerda que desde hace tiempo ha negado que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía, y aunque estas uniones de hecho gozan de un reconocimiento social no son equivalentes al matrimonio, por lo que no cabe transponer el régimen jurídico de éste salvo en alguno de sus aspectos. Sin que entre éstos aspectos se incluya la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, excepto que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema, que en el caso no ha quedado acreditado. Por ello, concluye la Sala que el recurrente no tiene un derecho a compartir un premio en el que en ningún sentido participó.
[…] La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no […]
En el día de ayer se ha publicado en el BOE número 20, de 24 de enero de 2011 (páginas 7267 a 7283), la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Puede leerse en:
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2011-1231
Sentencia 3530/2010 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Fechada el 07/07/2010
NO PUEDEN APLICARSE LAS REGLAS QUE RIGEN LA COMUNIDAD MATRIMONIAL A LAS UNIONES DE HECHO
«El motivo intenta que se apliquen las reglas de la liquidación del régimen de gananciales en un supuesto de liquidación de las relaciones económicas mantenidas por dos personas que han formado una unión de hecho y que han adquirido una serie de bienes en común, por acuerdos voluntarios que han llevado a la creación de distintas comunidades particulares sobre los bienes adquiridos.
Las razones que llevan a la inaplicación de las reglas que rigen la comunidad matrimonial son las que se expresan a continuación:
1ª Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación NO equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que «[…] no puede aplicarse poranalogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos» y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.
2º En este caso consta la voluntad de los convivientes de adquirir conjuntamente una serie de bienes constante la convivencia, ya que se pusieron a nombre de ambos, independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición.
3º Consecuencia de ello, acabada la convivencia, se ejercita una acción de división de las cosas comunes, en la que el conviviente pide a efectos de la valoración de los bienes y su posterior adjudicación, que se tengan en cuenta una serie de créditos que él ostentaba y que afectaban al valor final y estas operaciones son las que llevan a cabo tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia Provincial en la sentencia que ahora se recurre.
4º Todo ello lleva a la conclusión que lo pedido en la demanda origen de este recurso se refiere pura y exclusivamente a la acción de división de cosas comunes, ejercitada a través del Art. 400 CC y no de las normas sobre régimen de gananciales, que no se han aplicado porque lo impide la propia naturaleza de la unión de hecho que, como antes se ha dicho, excluye el régimen económico. Sin embargo, admite la comunidad romana de bienes cuando así lo pacten las partes convivientes, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. Por lo que no es este el procedimiento adecuado para discutir si caben o no entre los convivientes compensaciones de otra naturaleza, derivadas de enriquecimiento injusto o de otro tipo de desequilibrios».
Buenas tardes,
El día 12 de Agosto solicité la inscripción como pareja de hecho en el Registro de parejas estables no casadas de Aragón.
Estando a la espera de la resolución y consultando el convenio colectivo de mi empresa, me encuentro con la siguiente duda:
En el apartado de prestación por nupcialidad (74€) especifica “cuando contraiga matrimonio o pareja de hecho”, pero en el apartado de la licencia por matrimonio (18 días) no habla de parejas de hecho y sí de matrimonio.
¿Me corresponde la licencia también como pareja de hecho? ¿No son equiparables los derechos de los dos conceptos en estos casos?
Gracias por su respuesta.
Algunas empresas tienen por convenio colectivo conceder la licencia de 15 días por matrimonio, también a las parejas de hecho (exceptuando que la disfruten dos veces, si luego la misma pareja contrae matrimonio), llevando el respectivo Registro de Inscripción como pareja de hecho.
Sobre las decisiones judiciales en este asunto, le pongo como ejemplo dos casos contradictorios:
1. Un trabajador solicitó a su empresa un permiso de 15 días por matrimonio por haberse inscrito como pareja de hecho, entendiendo que le daba derecho a ello el pacto social concertado entre los trabajadores y la empresa, que equiparaba en materia de permisos a los matrimonios con las parejas de hecho legalmente reconocidas. Pese a esto, la empresa le comunicó tres veces de forma verbal y una cuarta por escrito que no tenía derecho a disfrutarlo y le advirtió que si se lo tomaba sería sancionado, e incluso le mencionó el despido. Sin embargo, el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo desde el 5 hasta el 19 de mayo de 2006, por lo que la empresa le despidió.
El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos ya había fallado a favor de la empresa y el trabajador acudió al TSJ, quien también consideró que la empresa tenía razón. La sentencia razona que, aunque a las parejas de hecho legalmente reconocidas se las equipara en derechos a las vinculadas mediante matrimonio, ello no implica que se les reconozca un derecho para el que se precisa un requisito, que es el de contraer matrimonio. Según la Sentencia, «la inscripción como pareja de hecho no es lo mismo que el matrimonio», por lo que la inscripción no da derecho al permiso al que sí da el contraer matrimonio. Recalca la sentencia que en otras cuestiones las parejas de hecho tienen los mismos derechos que las unidas por un matrimonio, siempre que se den las circunstancias que dan lugar a esos otros derechos (como los dos días que se reconocen por nacimiento de hijo o por fallecimiento de parientes, por ejemplo). Para tener derecho a los 15 días de permiso es el matrimonio, si éste no se produce no hay derecho.
Respecto a la actitud del trabajador de disfrutar del permiso pese a la negativa de la empresa, constituye una desobediencia que conllevó unas ausencias a su trabajo injustificadas y por un periodo largo de tiempo como son 11 días laborables, y por tanto se confirma el despido como procedente al estar encuadrado en uno de los supuestos marcados por el Estatuto de los Trabajadores (art. 54.2.a y b del ET).
2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha reconocido a un trabajador que formalizó una unión de hecho el derecho a disfrutar los 15 días de vacaciones establecidos para los empleados que contraen matrimonio. Considera la sentencia que el permiso de vacaciones concedido con ocasión del matrimonio puede equipararse a las uniones de hecho, cumpliendo los requisitos de justificación y de aviso con anterioridad a la empresa.
El trabajador, que formalizó la unión de hecho con su pareja en diciembre de 2000, requirió a su empresa disfrutar los 15 días de vacaciones, permiso que le fue denegado. La empresa alegó extemporaneidad del permiso, ya que el trabajador había solicitado disfrutar de los 15 días ocho meses después de haber formalizado la unión de hecho. En este sentido, el TSJC coincide con la empresa en que «el derecho a permiso por matrimonio se halla indisolublemente ligado a la causa que lo ampara y motiva y, por consiguiente, necesariamente ha de exisitir una simultaneidad en el acontecimiento».
Señala el Tribunal que en este caso se trata «del ejercicio de un derecho cuyo disfrute cabe perfectamente en el momento distinto al que ocasiona su reconocimiento, esto es, la celebración del acto por el que se constituye el matrimonio o la unión civil», sin que signifique su desnaturalización, «pues no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores».
El TSJC considera que la diferencia entre ambas uniones «no puede interpretarse en sentido tan restrictivo que conduzca a la denegación» del permiso «aunque se intente en fecha distinta a la de la efectiva formalización del matriomonio o unión civil».
Por eso, lo mejor es que pregunte en su empresa (y en el Sindicato de la misma, si lo tiene), como se procede en su caso.
En la siguiente dirección que os dejo, del Ayuntamiento de Zaragoza, encontraréis toda la información relativa a la inscripción de las parejas estables no casadas en Aragón:
http://www.zaragoza.es/ciudad/sectores/jovenes/cipaj/publicaciones/tramites04.htm
[…] sobre parejas de hecho estables fue la Ley Catalana 10/1998, de 15 de julio, seguida por la Ley Aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, modificada por la ley 2/2004, de 3 de mayo; la Ley Navarra 6/2000, de 3 de julio; la Ley Valenciana Ley 1/2001, de 6 de abril; la Ley de […]