El artículo 467 del Código civil español establece que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Esto quiere decir que el usufructuario del bien debe cuidarlo, no puede destruirlo ni tampoco puede alterar el destino económico de ese bien.
El PLENO propietario es aquel que tiene la plena propiedad sobre un bien, esto es, no sólo tiene el dominio sino también tiene el uso y disfrute de ese bien (usufructo). Pero el propietario que sólo tiene la propiedad del bien pero no el usufructo del mismo, se le llama NUDO propietario. Quien tiene el uso y disfrute de ese bien (usufructo) pero no su propiedad se le llama USUFRUCTUARIO.
Quien conserva la propiedad del bien usufructuado (o sea, el nudo propietario) puede hacer las obras y mejoras de ese bien, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
1. Sabemos que en el derecho sucesorio español existen las legítimas, que son aquellas partes de la herencia (ya sean bienes y/o derechos) que el testador está obligado a respetar en su testamento a los legitimarios, que son aquellos parientes (hijos, padres, cónyuge) a quienes la ley reconoce como herederos legítimos del difunto. Es decir, si hay testamento el testador no puede desconocer la porción de la herencia a los legitimarios, y si no hay testamento la ley exige que se les respeten sus legítimas. La legítima puede ser otorgada en pleno dominio o en usufructo.
En el ámbito de derecho sucesorio (es decir, en las herencias) el usufructo es un derecho de muy habitual aplicación en la legítima del cónyuge viudo. En este caso el usufructo es otorgado con bastante amplitud, ya que el viudo o la viuda usufructuarios pueden usar y disfrutar como quieran los bienes usufructuados; si se trata de bienes inmuebles, puede arrendarlos a un tercero teniendo derecho a recibir el viudo o la viuda toda la renta que este bien genere.
El usufructo puede ser vitalicio o puede ser temporal. El usufructo temporal se concede por un plazo determinado de tiempo. El usufructo vitalicio es el más frecuente en las herencias del viudo(a), ya que generalmente se otorga sobre todos los bienes y derechos que tenía el cónyuge difunto y durante toda la vida del cónyuge usufructuario, extinguiéndose con su fallecimiento.
Veamos algunos ejemplos concretos y su aplicación práctica según la ley española, la cual puede variar en las Comunidades Autónomas y territorios que tienen derecho foral propio:
– El usufructo de dinero: Cuando hay fondos en bancos o en cajas, se le suele llamar «cuasi-usufructo»; en este caso el usufructuario tiene derecho a los intereses que este dinero produzca y a disponer del mismo, pero con la obligación de devolverlo cuando se extinga el usufructo. Hay quienes sostienen que el usufructuario viudo puede disponer del dinero sin el consentimiento de los nudo propietarios, excepto en el derecho foral de Cataluña que establece que el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital y, si ha prestado la respectiva garantía, puede dar al capital el destino que estime conveniente. Si no ha prestado garantía o fianza debe poner el capital a intereses para garantizar su integridad.
En el derecho foral Aragonés, el usufructo de dinero del viudo(a) le da derecho a los intereses que éste produzca y podrá disponer de todo o parte del dinero, pero con la obligación de restituir su valor actualizado al momento de extinguirse el usufructo.
– El usufructo de una vivienda posibilita al usufructuario usar la vivienda o dejarle su uso a un tercero. El cónyuge viudo(a) puede arrendarla y percibir la cuantía del alquiler, incluso sin contar con el consentimiento de los nudos propietarios.
– El usufructo de acciones o participaciones de una sociedad concede al usufructuario el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, aunque la cualidad de socio la sustente el nudo propietario.
Es importante valorar el usufructo y la nuda propiedad (existen para ello tablas de valoración), para así poder elaborar el correspondiente cuaderno particional. Algunas veces el cónyuge viudo(a) solicita a los nudos propietarios la conmutación de su usufructo por bienes o derechos dados en pleno dominio para él. También es conveniente valorar el usufructo y la nuda propiedad para determinar cuáles son los impuestos que deben pagar tanto los usufructuarios como los nudos propietarios, de acuerdo con la legislación fiscal respectiva.
2. Como ya se dijo antes, en España existen algunos territorios que tienen un derecho foral propio que regula de manera diversa, entre otros temas, el de las legítimas, los legitimarios y el usufructo del viudo. Los territorios que tienen derecho foral propio son Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra, Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera), Álava (Tierra de Ayala) Araba-Álava (Llodio, Aramaio y resto de Araba-Álava), Bizkaia, Gipuzkoa y el fuero de Baylio (en algunos pueblos de Extremadura).
En los territorios que no tienen derecho foral propio, es decir, en el resto de España, se aplican las normas establecidas en el Código Civil español que, en términos generales, establecen que los legitimarios DESCENDIENTES (hijos y sus descendientes) tienen derecho a las dos terceras partes del caudal hereditario; de esos dos tercios, un tercio debe distribuirse por partes iguales entre los hijos y descendientes del testador o difunto. Los ASCENDIENTES (padres y abuelos) del testador o difunto, tienen derecho a la mitad del caudal hereditario, salvo que concurran con el cónyuge viudo que entonces sería de un tercio. El CÓNYUGE viudo tiene derecho al usufructo de un tercio del caudal hereditario, si concurre con hijos o descendientes; a la mitad, si concurre con padres o ascendientes; y a las dos terceras partes si no concurre con descendientes ni ascendientes (ver artículos 834 a 840 del Código Civil español).
Según el Código Civil español, el cónyuge viudo tiene derecho al ajuar doméstico constituido por las ropas, el mobiliario y enseres que son el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, sin computárselo en su haber, con independencia de que los cónyuges hubieran estado casados en gananciales, separación de bienes u otro régimen económico matrimonial. No se incluirán en el ajuar de la casa los bienes que son de extraordinario valor como las alhajas, objetos artísticos, históricos y culturales.
En lo que respecta a la vivienda familiar, si los esposos estaban casados bajo el régimen de gananciales, al fallecer uno de los esposos se liquida la sociedad de gananciales, adjudicándose una mitad al cónyuge viudo y la otra mitad forma la herencia del difunto. Por tanto, la herencia estará compuesta por la mitad de los bienes gananciales que correspondían al fallecido y por todos los bienes privativos del fallecido. Es como si hubiesen dos liquidaciones: una es la de la sociedad de gananciales y la otra es la de la herencia.
El cónyuge viudo podrá pedir que se le atribuya la propiedad plena de la vivienda familiar o que se constituya en su favor un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar. Si el valor de cualquiera de estas dos opciones fuera más elevado del que le corresponde en la herencia, el viudo deberá abonar la diferencia en dinero a los herederos. Esta es una manera de impedir que los hijos priven al cónyuge casado en gananciales del uso de la vivienda familiar. Y aunque se adjudicaran la propiedad, nunca podrían dejar al viudo(a) sin el uso o usufructo de la vivienda. Por eso son nudo propietarios.
3. Cuando se habla del derecho de usufructo del cónyuge viudo, se hace referencia al cónyuge que no está divorciado, ni separado judicialmente ni de hecho del cónyuge fallecido; si entre los cónyuges separados judicialmente hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos. Entonces, tenemos que el viudo divorciado o separado no tiene derechos hereditarios de legítima ni de usufructo de quien fuera su ex-cónyuge. Tampoco tendrá derecho de usufructo, el viudo cuyo matrimonio fue declarado nulo antes del fallecimiento del otro cónyuge.
Es importante saber que si se ha hecho un testamento en favor del ex-cónyuge con anterioridad al divorcio o a la separación judicial de cuerpos o a la declaración de nulidad del matrimonio, este testamento deberá cambiarse inmediatamente, porque de no hacerlo, la voluntad testamentaria prevalecerá y no se extinguirá automáticamente por el divorcio ni por la separación ni por la nulidad matrimonial. No obstante, en los derechos forales de Cataluña, Aragón y Galicia se establece expresamente que todas las disposiciones testamentarias hechas en favor del ex-cónyuge quedan sin efecto en estos supuestos.
El Código Civil también establece que las parejas de hecho NO tienen derechos sucesorios de legítima ni de usufructo viudal, a menos que expresamente se haga un testamento en favor de la pareja de hecho, lo cual se recomienda si ésta es la voluntad de la pareja. Pero en los derechos forales de Aragón, Cataluña, Bizkaia, Navarra, Galicia e Islas Baleares, a la pareja de hecho sí se le reconocen algunos derechos sucesorios «mortis causa».
Según la RAE, el viudo o la viuda es la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse. Por esto es que se habla del usufructo del cónyuge viudo, es decir, de quien se mantuvo casado con el cónyuge difunto y continúa en estado de viudedad. En este sentido, no se le llama propiamente viudo o viuda a la pareja de hecho que sobrevive a su pareja difunta fallecida estando unidos de hecho, como tampoco se les llama casados ni cónyuges mientras conviven como pareja estable sin que medie matrimonio.
Sea una sucesión testada (con testamento) o intestada (sin testamento), el derecho del cónyuge viudo como legitimario no se puede desconocer. Y su cuota legitimaria como viudo(a) concurrirá con la legítima de los descendientes del fallecido o, en su defecto, de los ascendientes, pero con derecho de usufructo y no de plena propiedad. Si el difunto no tiene ascendientes ni descendientes, el viudo(a) sucederá en todos los bienes del difunto, con predilección sobre los colaterales del cónyuge difunto (esto es, hermanos o sobrinos del difunto).
Ya decíamos antes que el usufructo del viudo(a) es conmutable por dinero, por otros bienes o por una renta periódica proporcional al valor del usufructo. Son los herederos quienes deciden hacer o no la conmutación, pero deberán acordar con el viudo cómo hacerla.
4. De manera sucinta intentaré resumir el derecho sucesorio del cónyuge viudo, como legitimario y usufructuario, en algunos de los derecho forales, así como el que se les reconoce a las parejas de hecho en estas legislaciones forales:
a) En Aragón, el fallecimiento del cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo universal sobre todos los bienes del difunto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad.
En cuanto a las parejas de hecho estables no casadas, reconoce al supérstite derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. También le posibilita residir gratuitamente en la vivienda habitual de la pareja durante el plazo de un año, además de lo que le haya dejado expresamente en testamento el difunto, respetando las legítimas.
b) En Cataluña, el cónyuge viudo tiene la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal, sin que se computen en su haber hereditario. Se excluyen los bienes que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto, al igual que los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
Existe el llamado año de viudedad o de luto siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, que consiste en que el viudo no separado judicialmente o de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del difunto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal siempre que no se case o viva maritalmente con otra persona, ni abandone o descuide gravemente a los hijos comunes.
También existe la cuarta vidual para el cónyuge viudo, que le da derecho a reclamar de los herederos un máximo de la cuarta parte de la herencia del difunto, pagadera en bienes o en dinero, en caso de que con los bienes propios del viudo o viuda y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le alcancen para su sustento. Este derecho también se extiende al conviviente en pareja estable que carezca de medios propios para subsistir.
En Cataluña, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo universal de la herencia, pudiendo conmutarlo por la atribución de una cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. Este derecho se reconoce también a las parejas de hecho.
c) En las Islas Baleares, concretamente en Mallorca y en Menorca, el cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho tiene derecho a la legítima en usufructo, que será la mitad del haber hereditario cuando concurre con descendientes y a los dos tercios de usufructo cuando concurre con ascendientes. En los demás casos, el usufructo es universal.
En Ibiza y Formentera el cónyuge viudo no está entre los legitimarios. Pero en caso de fallecimiento sin testamento, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, o de dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.
En todas las Islas Baleares, el sobreviviente de la pareja estable tiene derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que conforman el ajuar de la vivienda común, excluyendo los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario según el nivel de vida de la pareja.
Si la pareja de hecho difunta era la arrendataria de la vivienda urbana, el conviviente tiene derecho a subrogarse en el arrendamiento.
En general, el régimen sucesorio de la Compilación del Derecho Civil Balear, ya sea sucesión testada o intestada, concede los mismos derechos al conviviente de la pareja difunta que al cónyuge viudo.
d) En Galicia, se aplica supletoriamente el Código Civil, que es igual en cuanto a la legítima del cónyuge viudo, la cual es concedida en usufructo. Lo que varía es su cuantía porque si el viudo concurre a la herencia con descendientes, su usufructo será de una cuarta parte. Si no concurre con descendientes, el usufructo será de la mitad.
La pareja de hecho prácticamente está equiparada al cónyuge viudo, cuando la unión está inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
e) En Navarra, se habla del usufructo legal de fidelidad, que concede al cónyuge viudo el usufructo universal de todos los bienes del cónyuge fallecido; también se habla de las “aventajas” (que es un derecho al ajuar doméstico) muy similar al del Código Civil que destina en propiedad al cónyuge sobreviviente las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos del ajuar de la casa cuando su valor no es excesivo, de acuerdo con la posición de la familia y los usos sociales, además de los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
Las parejas estables, también se equiparan en estos casos al cónyuge viudo.
f) En el País Vasco, existe el Fuero de Vizcaya aplicable en el Territorio Histórico o Tierra Llana, esto es, en toda Bizkaia salvo en los municipios de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, Orduña y Bilbao, en los que rige el Código Civil español.
La legítima del cónyuge viudo, es igual que en el Código Civil español, es decir, en usufructo, pero en la mitad cuando se concurre con descendientes o ascendientes. Si no hay ascendientes ni descendientes, el usufructo del viudo es de las dos terceras partes.
Sin embargo, el testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes, legado que será incompatible con el de la libre disposición. Puede suceder que el testador los dispusiere de modo alternativo, caso en el cual es el cónyuge viudo quien elige la alternancia.
En este Fuero de Vizcaya también existe el llamado Caserío durante un año y un día: cuando no existen descendientes, el cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del difunto tendrá el derecho de continuar en él durante un año y un día, o más tiempo mientras se conserve viudo y hasta que se le restituya la dote.
La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, equipara las parejas de hecho a las casadas.
En el Fuero de Ayala, el cónyuge viudo es legitimario y su legítima es en usufructo como la del Código Civil, pero el testador puede apartar al viudo de la misma, porque en el territorio de Ayala sí hay plena libertad de testar, pudiendo el testador dejar sin bienes a los legitimarios, incluso no dejar nada ni a los hijos ni al cónyuge y nombrar como heredero universal a un tercero extraño a la familia.
El Fuero de Ayala se aplica en los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.
En Gipuzkoa se aplica el Código civil con muy pocas diferencias.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
El Tribunal Supremo fija como doctrina que el usufructuario de la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la posición jurídica del heredero:
En Sentencia de la Sala Primera del TS 712/2014, de fecha 16 de diciembre (recurso Nº 2767/2012), se fija como doctrina jurisprudencial: “el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia (…)”.
Conforme a esta doctrina, el usufructuario no está obligado al pago de las deudas de la herencia. La Sentencia del TS resuelve, como cuestión de fondo, uno de los supuestos más problemáticos en orden a la calificación o individualización del heredero en el contenido del testamento: la institución de un beneficiario de la herencia en el usufructo o parte alícuota del mismo en relación a la obligación del pago de las deudas de la herencia.
Los hechos
El testador avaló un préstamo a título personal. Tras su muerte, el prestamista reclama su importe a la comunidad hereditaria.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los coherederos al pago de la cantidad reclamada, como deuda de la herencia, pero absolvió a esposa del testador, legataria del usufructo universal y vitalicio de la herencia, por considerar que no tenía la condición de heredero, sin perjuicio del derecho del actor para proceder, en su caso, a las acciones que le pudieren corresponder en orden a la impugnación de la partición realizada.
La Audiencia Provincial de Oviedo extendió la condena a la legataria ya que la escritura de partición parcial en donde la legataria recibió en pago de su legado la adjudicación en propiedad del 50% del domicilio familiar, puso de manifiesto una aceptación tácita de la herencia (art. 999 CC ) que solo cabe realizar bajo la condición de heredero.
La legataria interpone recurso de casación basándose en la infracción de los siguiente artículos del Código Civil: artículos 510 , 657 , 658 , 660 , 661 , 668 , 675 y 881 CC, respecto de las instituciones de heredero y legatario, y las distintas obligaciones y responsabilidades del legatario.
El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la legataria, anula la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La Sentencia
Argumenta el Alto Tribunal que atendiendo a la regulación que el Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (arts. 508 y 510 CC ), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (art. 510) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.
La Sala concluye que la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los arts. 999 y 1003 CC , previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria.
Buenos dias,
Me gustaria informarme sobre una cuestion. :
Mis padres residen en Lyon (Francia). No se pueden desplazar y desean hacer donacion de un piso que tienen en Zaragoza à mi y mi hermano. Aceptamos occuparnos de todo pero exigen que el acto se haga delante un notario de Zaragoza. Que forma de poder se puede hacer y como conseguirlo. Por el consulado español en Lyon séria posible ? La dificuldad es que por cuestion de edad no pueden viajar. Gracias por vuestra ayuda y perdon por las faltas y expresiones!
Tengo el siguiente problema:
Los abuelos de mi madre dejaron a sus 2 hijas una casa.
Quién vivió en esa casa durente prácticamente toda la vida fué una tía de mi madre (no la madre de mi madre).
Esta tía estuvo casada y convivían en dicha casa.
La tía de mi madre murió.
20 años después el marido viudo murió.
No hay testamento
La tía tenía con descenciente a sus 3 sobrinos en el que se incluye mi madre.
El marido viudo tiene 1 hermano.
¿Quién tiene derecho a la herencia de la casa, teniendo en cuenta que la casa procede de un bien privativo de los padres de la tía fallecida?
La familia del viudo fallecido o la familia de la tía de mi madre.
Gracias y un saludo
Hola
Tengo una duda estoy casada en separación de bienes y el piso es de mi propiedad porque me la compro mi padre después de casarme, es decir, en la escritura aparezco yo con mis padres, mi duda es que derechos tiene mi marido sobre ese piso si yo falleciera, además tiene un hijo de una relación anterior aunque no se casarón el reconoció al niño como suyo, el niño tendría algún derecho sobre el piso o sobra algún bien de mi propiedad
un saludo
lola
buenos días,
mis padres se divorciaron y mi padre ahora mismo tiene pareja (no son matrimonio). El otro día me enteré que ya ha hecho testamento y la ha dejado a su novia en usufructo su casa para cuando él fallezca.
esto es posible? no hay nada que mis hermanas y yo podamos hacer?
muchísimas gracias.
Tras fallecer mi padre, deja a mi madre el usufructo, a mi hermano y a mi nos toca la legitima, tienen dis cuentas una a nombre de mi padre que de ahi se ha pagado siempre todo y otra a nombre de mi madre donde ella guarda su paga y todo lo que pilla, estan casados en gananciales. ¿Tiene que presentar mi madre su cuenta a fecha del fallecimiento de mi padre? Y ¿ De es dinero que ahi en ese momento que es bastante se reparte en efecitivo para mi hermano y para mi? Lo necesito para pagar abogado notario y hacienda. Gracias.
mi padre y mi madre tienen una casa en propiedad.
mi madre murio sin hacer testamento.
somos dos hijos.
mi padre puede vender la casa o hecharme de ella ya que yo vivo en la casa con mis dos hijos y estoy divorciado y tengo la custodia de mis hijos???
Buenas noches mi duda es la siguiente, mi madre y mi padre tienen una casa en comun, al fallecer ella y no tener testamento mi padre pasa a tener el 50% de la vivienda y mi hermano y yo un 25% cada uno. La cuestión es la siguiente mi padre quiere vender la casa, puede hacerlo sin el consentimiento de mi hermano y mio, y otra cosa si uno de los hijos se mete a la fuerza a vivir en la casa mi padre puede echarlo de esa casa si no esta de acuerdo a que la disfrute el. Como mi padre tiene el mayor porcentaje.
Buenos dias, mi madre ha cambiado la cerradura de la casa y no puedo entrar ella, esta en usufructo vitalicio yo tengo una parte de la casa y nudo propietario somos tres hermanos y mi hermana es la que esta beneficiando de la casa. ¿Puede hacer eso siendo yo tambien heredero?
Hola: En abril de este año hice un testamento en favor de mis dos hijos que tuve de un primer matrimonio y a mi entonces segunda esposa con la que no tengo hijos le otorgué la legítima. Ahora nos estamos divorciando y quisiera saber si una vez divorciados ella sigue teniendo derecho a ello ó por el contrario tendría que hacer un nuevo testamento para que ella ya no aparezca como heredera en ningún caso. Estábamos en gananciales, si bien la vivienda y todo lo demás era privativo, puesto que fué adquirido antes de casarme en segundas nupcias. Gracias
Mi padre (residente en Zaragoza) enviudo hace unos años, y la vivienda familiar que poseía con mi madre pasó el 50% de la propiedad a los 3 hijos, quedando mi padre como pleno propietario de su 50% y usufructuario del otro 50%, ahora en nuda propiedad de los hijos.
Años después se volvió a casar con una mujer más joven que él, estando actualmente delicado de salud y con una edad muy avanzada. En caso de fallecimiento, ¿qué usufructo de la vivienda le correspondería a su viuda, y que derechos tendría sobre la vivienda? Respecto a los hijos, ¿qué derechos tendrían sobre la vivienda? En particular en cuanto al acceso a la misma, posibilidad de arrendamiento, etc.
Muchas gracias.
Un saludo
Me hermana ha fallecido recientemente, llevaba casada 1 año y el piso donde vivian era de ella, que derechos tienen mi madre y mi cuñado, no solo sobre el piso sino sobre los demas bienes, destacar que no hay testamento por parte de mi hermana.
Gracias
El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el usufructo vitalicio a favor del viudo:
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina, a través de una sentencia de 17 de enero de 2014, en un caso en el que se planteaba, como cuestión de fondo, la aplicación testamentaria de la denominada cautela socini, es decir, el usufructo universal del cónyuge viudo. Se trata de una figura que permite que el cónyuge superviviente siga disfrutando de los bienes del difunto hasta su fallecimiento. Sin embargo, tal figura puede chocar con los derechos de los herederos que tienen derecho a su parte legítima de la herencia.
En el caso, el testamento contenía una cautela de esa naturaleza en la que se prohibía la intervención judicial o de cualquier otro tipo en la ejecución de lo dispuesto en el testamento, incluso cuando hubiese interesados menores de edad, ausentes o incapacitados. El difunto expresaba así su deseo de que todas sus operaciones se ejecutasen extrajudicialmente por su comisario contador partidor. El incumplimiento de dichas prohibiciones suponía que el heredero incumplidor perdiera automáticamente la mejora de su herencia, accediendo solo a la legítima estricta o corta que señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes.
La sentencia comienza admitiendo que la jurisprudencia hasta la fecha no había sido capaz de dar una respuesta clara sobre las dudas que desde siempre ha despertado dicha cautela por su posible ilicitud por comprometer o gravar indebidamente la legítima. Sin embargo, la Sala entiende que se hace necesario deslindar la legítima como límite a la libertad de testar del testador y como derecho subjetivo del legitimario, que le permite accionar y solicitar la intervención judicial para su defensa.
La cautela es admisible dentro de la libertad de testar y no constituye un fraude de ley, pues permite al legitimario optar entre aceptar la disposición del testador o contravenirla reclamando la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, y en este caso, recibir únicamente su legítima estricta, acreciendo a los demás legitimatorios conformes. Se considera que la prohibición del testador de acudir a la intervención judicial no afecta directamente al plano material del ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima. Por tanto, sólo iría contra la norma castigar las impugnaciones que se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, que escapan, en este caso, de la sanción prevista.
Estuve viviendo en pareja durante 4 años con una mujer en un piso de Benidorm del cual ella era la propietaria. Al fallecer esta señora me he quedado en el piso que compartíamos y he alquilado tres habitaciones a diferentes personas para mi sustento ya que no dispongo de renta ni ayudas del Estado. Los cobros los realizo sin ningun tipo de recibo para no comprometerme en nada ya que no se que derechos tengo. Se que por parte de la familia (no tenia hijos) que reside e Francia han puesto denuncia en un juzgado. ¿Me puede decir que derechos sobre el piso tengo?
Muchas gracias y un saludo cordial.
Buenos días la consulta es la siguiente:
Vivo en Madrid, mi madre es anciana de 80 años dependiente y viuda desde 1999, mi hermano al separarse se fue a vivir con ella, ahora necesitamos vender el piso para pagar la residencia de mi madre, el no se ocupa. Mi hermana y yo cederiamos nuestra herencia para pagar la residencia. Si mi hermano se niega por que se quedaría en la calle, no se le puede obligar dadas las circunstancias? cuanto dinero le correspondería a el?
Muchas gracias.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado una sentencia de fecha 20 de enero de 2014 (recurso número 495/2011), en la que reconoce el derecho de una viuda a desahuciar al hijo que ocupaba en precario su piso contra su voluntad, fijando como doctrina en interés casacional que la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia, ostenta legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante.
Los Magistrados han desestimado el recurso que interpuso su hijo contra la sentencia dictada en diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que tuvo en cuenta que la mujer era la «legataria del usufructo universal» de la herencia del padre y podía expulsar al hijo, que ocupaba la vivienda sin su consentimiento.
El recurrente alegó que la voluntad de su padre fallecido era que él permaneciera en ese domicilio y que su madre no tenía intención de residir en el piso ni tampoco podía hacerlo dado su emplazamiento y situación personal.
Por su parte, la mujer argumentó que la vivienda formaba parte de la sociedad de gananciales que en su día configuró con su difunto esposo y él la dejó en su testamento el «usufructo universal de su herencia con relevación de inventario y fianza, facultándola para tomar posesión por si misma de este legado».
El Tribunal Supremo defiende «la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional».
“Máxime cuando en este caso concreto la constitución del legado responde a una válida disposición testamentaria, que resultó refrendada por la viuda en escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia.”
Los principales fundamentos de la Sentencia son:
“Desde la perspectiva metodológica y conceptual que debe presidir la fundamentación debe señalarse, con carácter preliminar, que la cuestión doctrinal no debe reconducirse, en rigor, a la tradicional polémica con ocasión del desahucio por precario entre coherederos cuando la herencia permanece indivisa; cuestión, por otra parte, ya desarrollada doctrinalmente por esta Sala en las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013, y precisada conceptualmente en la reciente sentencia de 29 de julio
de 2013 (núm. 501/2013).
En efecto, desde la perspectiva analítica enunciada debe resaltarse que de la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente, dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado.
Esta autonomía o proyección del derecho hereditario ha sido recientemente desarrollada por esta Sala a propósito de la naturaleza y caracterización del ius delationis en el curso del fenómeno sucesorio, destacándose la razón de equivalencia y unidad entre ambos. Así, en la Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012), en torno a la equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis, se destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado, de forma que dicha aceptación de la herencia es la que causaliza al inmediato negocio de atribución que se realice.
En parecidos términos doctrinales, la sentencia de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012) resalta como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio en el que venga previsto como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario.
Por su parte, en orden a la razón de equivalencia señalada, la sentencia de pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2013 (núm. 539/2011), precisa que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.
En el presente caso, la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional.
Máxime, en el presente caso, en donde, como señala acertadamente la sentencia de la Audiencia, la constitución del legado responde a una válida disposición testamentaria resultando refrendada por la beneficiaria en una escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia, el 2 de julio de 2008.»
Hola soy de Canarias y hace cuatro años que vivo con una persona que es viuda. Vivimos en mi casa pero el sigue empadronado en otra ciudad donde tiene su casa. Si el falleciera yo podría cobrar la pensión aunque no estemos registrados como pareja de hecho ni conste que estamos empadronados en la misma Vivienda?
Gracias.
Hola, mi marido fallecio este pasado 10 de abril, mi marido no ha hecho testamento alguno, en su cartilla no puedo sacar el dinero porque me dicen que esta retenido, porque no hay voluntades que demuestren que el queria que sacase ese dinero, y claro si no puedo sacar el dinero que son 400 euros, los ultimos de su pension de incapacidad que a el le correspondía quien se queda el dinero? como puedo sacar ese dinero que en estos momentos me viene bien ya que solo tengo ese dinero para subsistir y claro lo estoy pasando francamente mal con su fallecimiento y con todo y para colmo nadie me lo pone facil y no se donde acudir, por favor necesito respuesta urgente.
Recientemente falleció mi madre, hicimos el impuesto de sucesiones (Junta de Castilla y León), los bienes de mi madre corresponden solo a cuentas bancarias, en el testamento deja a mi padre todos sus bienes en usufructo. Mi pregunta es: puede un hermano mio reclamar la participación individual del caudal hereditario del impuesto de sucesiones.
Gracias
Hola. Me gustaria saber si en Cataluña, el viudo que desea conmutar el usufructo total de la herencia lo puede hacer por combinacion de bienes en pleno dominio, nuda propiedad y/o ususfructo de ciertos bienes POR EL MISMO IMPORTE DEL USUFRUCTO TOTAL o unicamente los puede conmutar por bienes que sumen la cuarta parte de la herencia + usufructo de la vivienda habitual? En este caso, se trata de una viuda pudiente y como el valor de la cuarta parte de la herencia + usufructo de la vivienda habitual son muy superiores al valor del ususfructo total, a ella le bastarian bienes varios cuyo importe iguala el del ususfructo total. Eso si, quiere ciertos bienes en plena propiedad. puede conmutarlo?
gracias
fortu
La madre de mi marido realizo herencia anticipada con el usufructo de ella. Quiero saber si ella quiere vender o la otra heredera y mi marido se opone eso es legal mi marido quiere que se alquile la casa y no se venda. El se puede oponer siendo usufructaria la madre?
Puede un viudo de régimen de gananciales renunciar de su
tercio de la herencia a favor de sus hijos.
[…] determina la prioridad del cónyuge supérstite, quien podrá seguir disfrutando de la vivienda en usufructo, mientras viva. Los herederos serán entonces nudo propietarios, es decir, tienen derecho a la […]
Buenos días, ante todo agredecerle su ayuda. Le explico nuestro caso, somos 5 hermanos mi madre murió hace ya 14 años y tenemos su mitad heredada pero sólo como nudos propietarios, puesto que mi padre tenía el usufructo de su mitad, ahora, mi padre conoció a otra señora y ha estado casado con ella desde 2004 hasta aqui todo correcto. El problema viene ahora, tenemos un patrimonio grande no me gustaria dar cantidades por aqui, en resumen una vivienda grande valorada en 600.000€ y nueve naves industriales, mi padre en el testamento nuevo le deja a esta señora el usufructo de la vivienda conyugal (que se supone la mitad es nuestra puesto que era la vivienda de mi madre) y aparte le deja 1/3 de libre disposicion como usufructuaria del resto de los bienes… Entonces el problema está en que nosotros queremos vender esa vivienda para poder pagar todos los impuestos que debemos pagar para arreglar la herencia y la viuda dice que como el usufructo de esa vivienda cae sobre ella que vendamos las naves y sigamos pagandole del resto 1/3 de las rentas. ¿Esto es legal por su parte? ¿Nosotros no podemos exigirle la mitad que tenemos de esa casa conyugal que ademas de no ser gananciales suyo puesto que era del matrimonio de mi madre? ¿No tenemos derecho a liquidar con ella ese usufructo pagandole lo que le corresponda por el y extinguir esa clausula? O tenemos que limitarnos a lo que mi padre dejó en testamento y no podemos disfrutar de la parte de mi madre en la vivienda…(Aclarar que las naves industriales tampoco son gananciales de esta viuda son gananciales de mis padres). Gracias por la consulta.
Hola soy usufructuarío de 1/3 de acciones que sólo son bienes inmuebles no explotados. Y uno utilizado por su nudo propietario para oficina.
Tengo la posibilidad de opinar, votar o de tomar alguna decisión en este sentido? Se pueden vender estas propiedades tendiéndome a mi de usufructuario?
Tengo algún derecho?
Hola, ¿tengo que aplicar el 3% ajuar domestico en la liquidación, si mis padres vivían desde hace más de ocho años en mi casa? Solo tenían ropa, sus cosas de aseo,fotos, ningún mueble ni otro elemento. gracias
Me pasa lo mismo me gustaria me reenviaras lo que te hubieran dicho
Gracias
Buenas tardes,
Queria consultar si una persona viuda puede vender una propiedad que tiene en usufructo sin el consentimiento o firma de sus hijos herederos.
Gracias
Hola, Patricia.
Ante todo, agradecerte esta página tan útil y expuesta de forma tan sencilla y clara. Tengo varias dudas respecto a la herencia que debemos recibir de mi madre, fallecida en Noviembre de 2012. En Galicia, ¿cuál es el porcentaje de usufructo que corresponde a mi padre, si estaban casados en gananciales? Dicho porcentaje ¿también se aplicaría sobre el dinero y acciones? Entiendo que sobre los bienes privativos que ella poseía no hay derecho alguno de usufructo, ¿es correcto?
Muchas Gracias
Hola buenas, mi pregunta es la siguiente: mi madre lleva 15 años con su pareja y 13 viviendo en España, la pareja fallecio y tenia un dinero por reclamar pendiente, ese dinero fue fruto de su trabajo que estaba en juicio y ahora ya esta aprobado y quiero saber si mi madre puede cobrar ese dinero o solo sus hijos que estan en el extranjero te agradezco ante todo.
Buenas tardes, en el caso de una persona que vive en un piso hace más de 30 años, con su mujer e hijo, habiendo pagado todas las letras rigurosamente y demás gastos como contribución, agua, luz, comunidad, etc. domiciliadas por el banco a través de su cuenta bancaria, aunque las facturas llegan a nombre del propietario, ya que las escrituras de dicho inmueble no están hechas. El propietario ha fallecido, que consecuencias puede conllevar esta situación, si esta persona también falleciera sin tener escrituras? los hijos y mujer que viven allí durante estos 30 años, Que consecuencias podrían tener?
Gracias de antemano
Un saludo
Buenas tardes,
Si dos personas están casadas en separación de bienes y ambas por segunda vez, con hijos ambos, aunque procediendo todos los hijos de los matrimonios anteriores, ¿qué incidencias tendría el usufructo del cónyuge viudo en cuanto a la pensión del difunto y en cuanto a la vivienda si es 100% del difunto? Es en la provincia de Alava, ¿puede haber diferencias con el Estado?
Gracias de antemano y un saludo
Estoy casada en separación de bienes, sin hijos existiendo la madre de mi marido. No tengo testamento, si mi marido falleciera que heredaría yo? y de tener testamento, para poder heredar sus bienes me tendría que dejar como usufructuaria universal?
Muchas gracias
Falleció mi hermano que tuvo una convivencia de 15 años con mi cuñada. Solicitó la pensión. Tenía una declaración de mi hermano ante Juez que hizo cuando llevaban una convivencia de 10 años. Acreditó la convivencia, con plazos fijos que tenían ambos, con un auto en comun, con el pago del sepelio, el aviso fúnebre donde aparece como esposa, tarjetas de crédito en común, con testigos que acreditaron la convivencia, vivieron los 15 años en una misma casa. Sin embargo un expediente se lo rechazaron y ahora comenzaron otro. Mi hermano falleció el 24 de abril del año 2012
¿Qué otra cosa debería presentar para que no le rechacen los trámites y pueda empezar a cobrar porque lo necesita?
Muchisimas gracias
Mi pareja de hecho esta Jubilado por edad, yo no trabajo y al estar en su cartilla soy otra jubilada mas, llevamos 1 año siendo pareja de hecho, si cumplimos los 5 años de convivencia, en caso de viudedad, que tanto por ciento me correspondería de una pensión de 2.300 euros al mes, y saber si tengo el derecho de ser usufrutuaría de su casa?
Muchas gracias.
Hola Patricia.
Soy autonomo y trabajo en mi domicilio conyugal usando el sotano de la vivienda. Mi mujer y yo pagamos todo a medias (hipoteca, luz, agua)ya que compramos la casa en gananciales.
Desgraciadamente las relaciones no van bien y hemos pensado divorciarnos. Mientras lo hacemos, mi mujer se opone a que trabaje en casa y dice que puede denunciarme. Tambien se opone a que invite a amigos, aunque ella invita a sus amigas a pasar algunas temporadas con nosotros.
Quisiera saber si puedo trabajar en mi casa y si puedo invitar a mis amigos ocasionalmente al igual que hace ella.
Por favor, ¿me puedes indicar que ley me protege? No quiero discutir, pero quiero que respete mis derechos.
Gracias por adelantado.
Julio
Soy la segunda esposa , mi esposo sin mi consentimiento ha repartido con escritura las tres vivienda a cada unos de sus tres hijos, sin embargo en la vivienda que estoy con mi conyuge se encuentra en usufructo hasta su fallecimiento puedo quedarme al fallecer mi esposo en la vivienda habitual.
Buenos dias y gracias por su gran información.
Me queda una duda. Estoy casada en bienes gananciales. Tenemos una casa en propiedad. Mi marido tiene dos hijos de un matrimonio anterior y no tenemos testamento. ¿Si él falleciera sus hijos podrían echarme de mi casa?
GRACIAS Y UN SALUDO
Buenos dias,
Lo primero queria darle las gracias porque tiene unos articulos muy esclarecedores y que pueden ser entendidos por todo el mundo.
Yo queria preguntarle porque tengo unos familiares que son pareja de hecho y el esta separado legalmente pero no tiene la liquidacion de gananciales y su ex mujer se ha vuelto a casar. En caso de que a él le ocurriera algo de su parte en la sociedad de gananciales podria corresponderle algo a su exmujer?
Muchas gracias.
Un saludo
En todo caso, lo más conveniente es dejar liquidada la sociedad de gananciales cuando uno se divorcia o se separa, siempre que ésto sea posible. Antes no podían instarse los dos procedimientos (separación o divorcio y liquidación del régimen económico matrimonial) al mismo tiempo, pero ahora sí es posible, dependiendo del R.E.M.:
http://www.am-abogados.com/blog/un-unico-procedimiento-de-divorcio-y-de-division-de-bienes-comunes/4903/
La cuestión que usted plantea es de separación de su ex mujer y no de divorcio, por tanto la ex no pudo volverse a casar, porque sigue vigente el matrimonio. Probablemente esté usted confundiendo divorcio y separación. Para conocer las diferencias le ayudará leer en este mismo blog:
http://www.am-abogados.com/blog/no-es-lo-mismo-separacion-divorcio-y-nulidad-matrimonial/3569/
En caso de referirse al divorcio, la problemática radicaría en que los bienes gananciales podrían estar repartidos, pero no adjudicados, es decir, la titularidad de los mismos sería conjunta y afectaría al patrimonio común. Si la gestión de ese patrimonio común fuera buena, ambos saldrían beneficiados, pero si es mala ambos se perjudican. En cambio, si estuviera liquidada la sociedad de gananciales, no habría bienes en común y cada uno respondería por lo propio.
Hola:
Estuve casado y le deje una parte de la casa a mi ex en usufucto pero ahora tiene pareja, el niño de los dos vive conmigo, tengo la guardia y custodia; ahora ella tiene una niña y vive con su pareja. Mi pregunta es puedo reclamar la parte de la vivienda de los dos que nos casamos por bienes gananciales