Cuando la persona fallece dejando hijos menores o adolescentes, la Seguridad Social les concede una pensión de orfandad, protegiendo de esta manera a los familiares con unas prestaciones por fallecimiento (como sucede con la pensión de viudedad). Debe diferenciarse entre el causante de la prestación y el beneficiario de ese derecho.
Son beneficiarios de la pensión de orfandad los hijos del causante fallecido y los hijos del cónyuge que lo sobrevive, aunque sean sólo de éste. Los hijos deben ser menores de 18 años o mayores incapacitados, con un grado de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. Pueden ser mayores de 18 años y menores de 24 años, siempre y cuando sean huérfanos de ambos padres o tengan una discapacidad del 33% o cuando no trabajen por cuenta propia ni ajena. Pero si trabajan, los ingresos deben ser inferiores al 100% del salario mínimo interprofesional. También se contempla como beneficiario al hijo póstumo.
Es causante el padre o madre fallecidos o desaparecidos: su muerte real o presunta origina el derecho a la prestación. Si el fallecimiento se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2008, debe acreditarse un período de cotización, que varía según la situación laboral del fallecido y de la causa que determina la muerte. Si el fallecido estaba dado de alta en la Seguridad Social debe tener al menos 500 días cotizados en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, siempre y cuando la causa de la muerte sea debida a una enfermedad común, pues la Seguridad Social no establece periodo mínimo de cotización cuando el trabajador fallece en accidente, sea o no de trabajo, o debido a una enfermedad profesional.
Las personas que no se encuentran ni dadas de alta ni en situación asimilada en la fecha de su muerte, causan derecho a la pensión de orfandad, pero se les exige un periodo mínimo de cotización de 15 años. Los pensionistas que reciban prestaciones por jubilación contributiva y los perceptores de subsidios por incapacidad temporal o por riesgo durante el embarazo y que hayan cotizado durante 15 años a la Seguridad Social, también causan la pensión de orfandad a favor de sus hijos.
Igualmente tienen derecho a recibir una prestación por orfandad los hijos naturales de la persona fallecida a la que se le reconozca este derecho, y los hijos de su pareja nacidos de otro matrimonio, siempre y cuando ambos cónyuges (el que fallece y el que sobrevive) lleven casados al menos dos años, cuando los hijos de ese otro matrimonio hayan convivido con ellos durante dos años a expensas del fallecido y no disfruten de ninguna otra prestación de la Seguridad Social. Para que los hijos naturales del fallecido puedan disfrutar de la pensión de orfandad, no deben tener más familiares que se puedan hacer cargo de ellos.
Si el fallecimiento es posterior al 1 de enero de 2008 y el fallecido se encontraba en alta o situación asimilada al alta, no se exige período previo de cotización. Tampoco se exige período previo de cotización, cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente o enfermedad profesional.
Los beneficiarios de una pensión por orfandad dejan de recibirla cuando cumplen la edad de 22 años, mientras no trabajen; si trabajan, sus rentas no deben sobrepasar el límite del salario mínimo interprofesional. El plazo de disfrute de la pensión se prolonga hasta los 24 años si es huérfano de ambos padres. También se le extingue al beneficiario la pensión de orfandad cuando contrae matrimonio, o cuando es adoptado, o por el fallecimiento del propio beneficiario o cuando se comprueba que el progenitor desaparecido no ha muerto.
Sobre la cuantía de la prestación económica de orfandad, se calcula aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente, de la misma forma que en la pensión de viudedad (20% de la base reguladora), siendo ésta diferente según sea la situación laboral del fallecido en la fecha del deceso y de la causa que determine su muerte. Las prestaciones correspondientes al huérfano de los dos padres se incrementarán, según la situación de que se trate, en los importes establecidos.
Si el fallecimiento ha sido debido a accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), se concede, además, a cada huérfano una indemnización especial de una mensualidad de la base reguladora.
Si existen varios beneficiarios, la suma de las cuantías de todas las pensiones por muerte y supervivencia no podrá rebasar el 100% de la base reguladora, salvo para garantizar el mínimo de pensión vigente en cada momento.
La pensión de orfandad se paga mensualmente, con dos pagas extraordinarias en los meses de junio y de noviembre, salvo en las pensiones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se pagan entre las doce mensualidades ordinarias. Esta pensión tiene garantizadas unas cuantías mínimas que se revalorizan al inicio de cada año.
Cuando el huérfano sea menor de 18 años, la pensión de orfandad se abonará a la persona que lo tenga a su cargo; se pagará directamente al huérfano, cuando éste alcance los 18 años.
La pensión de orfandad se tramita directamente en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social y en las oficinas del Instituto Social de la Marina, para los trabajadores del mar.
La pensión de orfandad es compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, ha sido reformada por el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, (BOE núm. 69, de 21 de marzo de 2009), introduciendo diversas modificaciones en la rama de supervivencia contenida en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El Tribunal Constitucional, por medio de la Sentencia 154/2006, de 22 de mayo, cuestionó la denegación a los hijos extramatrimoniales del derecho al incremento de la indemnización que han de percibir los huérfanos en caso de muerte del causante debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, por el hecho de que no existiera cónyuge sobreviviente, es decir viudo o viuda, con derecho a dicha indemnización especial, conforme se requiere específicamente en la normativa aplicable, por considerar que dicho criterio, aplicado en vía administrativa y refrendado por la jurisprudencia social, venía a comportar una discriminación indirecta por razón de filiación que implicaba una contravención del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución.
Por este principio de no discriminación en razón de la filiación, los hijos de una pareja de hecho también tienen derecho a percibir la pensión de orfandad.
Como novedad reciente, la pensión de orfandad es compatible con otras subvenciones. Las medidas de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, sobre la compatibilidad de las pensiones de orfandad percibidas por personas con discapacidad severa con otro tipo de pensiones, mejora las situaciones de esas personas con discapacidad, pues supone una flexibilización: se puede desempeñar actividades laborales y percibir prestaciones sociales. Las pensiones de orfandad serán compatibles con otras que pueda generar el propio pensionista por su actividad laboral, como por ejemplo la de jubilación o la de incapacidad permanente.
Esta medida entró en vigor el 1 de enero de 2010, modificando la Ley General de Seguridad Social, que recoge que “los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra”. La Ley de Presupuestos para 2010, establece que cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad o con la pensión de jubilación.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
El Tribunal Supremo, en sentencia fechada el 22 Febrero 2017 (Recurso 1563/2015), reconoce el derecho a la pensión de orfandad solicitada por la madre de dos menores de edad. El padre de los menores, fallece debido a una cirrosis hepática causada por alcoholismo crónico, sin estar dado de alta en la Seguridad Social, figurando en su vida laboral 4.550 días de cotización, sin alcanzar los 15 años exigidos legalmente, motivo por el que fue denegada la solicitud.
El Juzgado de lo Social dio la razón a la madre reclamante, pero la sentencia fue revocada por el TSJ Madrid, de fecha 4 de marzo de 2015, al entender que no era posible considerar al causante en situación asimilada a la del alta por paro voluntario por alcoholismo, al no quedar suficientemente acreditado que dicha adicción le impidiera acudir a la oficina de empleo en demanda de trabajo.
El Tribunal Supremo, fundamentándose en Sentencias de 19 de diciembre de 1996, de 19 de noviembre de 1997 y 27 de mayo de 1998 contempla supuestos en los que el interesado se hallaba en situación de alcoholismo crónico con demencia o con crisis graves de conducta, con abandono personal y perturbación de su personalidad. Considera que en este supuesto de alcoholismo crónico, en los que el causante se encuentra realmente incapacitado para trabajar y para gestionar su permanencia dentro del sistema de la Seguridad Social, debe entenderse cumplido el requisito del alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social. Ello es así, porque en tal circunstancia, es explicable que se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta; además los familiares más cercanos no pueden resultar perjudicados por la conducta pasiva del causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico. Se trata, por lo tanto, de una doctrina flexibilizadora y no rigorista en cuanto a los requisitos legales exigidos.
El fallecido se encontraba en seguimiento médico por sus dolencias de cirrosis hepática por abuso del alcohol, que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social; evidentemente, estaba imposibilitado por su enfermedad para personarse en la oficina de empleo, tanto para inscribirse inicialmente, como para pasar las revisiones reglamentarias. Su estado psico-físico le impedía desarrollar una actividad productiva. Esto supone el derecho de los hijos a la pensión reclamada, al considerar la situación del causante, en las circunstancias concretas, como asimilada al alta.
Con la reciente aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se establece que los hijos de un matrimonio en el que un cónyuge mate al otro (conyugicidio) podrán cobrar, además, la pensión de orfandad completa, aunque el padre o madre homicida siga con vida y esta pensión será de mayor cuantía, pues se le reconocerá el cien por cien de la base reguladora y no un porcentaje sobre la misma, como hasta ahora sucede.
[…] hijos de un matrimonio en el que un cónyuge mate al otro podrán cobrar, además, la pensión de orfandad completa, aunque el padre o madre homicida siga con vida y esta pensión será de mayor cuantía, […]
Hola:
Espero que me pueda ayudar. Mi situación es la siguiente, resulta que mi madre, que falleció en el 2001, antes de su muerte estaba tramitando una pensión por discapacidad, cuya resolución aceptada llegó posteriormente a su defunción. En ese entonces yo tenía 16 años y por falta de información no la pedí, ya que me decían que para poder ser beneficiaria ella tenía que haber cotizado en la seguridad social. Quería saber si actualmente yo podría echar la solicitud y reclamar ese dinero que no he percibido años atrás.
Muchas gracias.
Un saludo.
Como se dice: «por intentarlo que no quede».
Mi hija era madre soltera con un hijo de 2 años, mi hija fallecio el pasado 17 de mayo 2010, mi nieto tiene derecho a una pension de orfandad?
Dependería mucho del periodo de cotización que haya hecho su hija en la Seguridad Social y del motivo del fallecimiento. Esa información se la facilitan en la oficina más cercana que usted tenga de la Seguridad Social.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha revocado una sentencia del Juzgado número 2 de Cartagena que le denegó la pensión porque el fallecido sólo había cotizado 4.280 días y ha condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar las pensiones de viudedad y orfandad generadas por un trabajador que cuando falleció no había cotizado el periodo mínimo necesario.
La Sentencia se basa en una del Tribunal Supremo, aplicable a este caso, que declara que del periodo de cotización por los 15 años anteriores al fallecimiento «hay que descontar el tiempo en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo involuntario».
Según el TSJ de Murcia, «la jurisprudencia se ha inclinado por reconocer la prestación a los sobrevivientes si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado, y en el presente caso, el tiempo en que el causante no estuvo inscrito en las oficinas de empleo, 13 meses y 27 días, es breve en proporción a las cotizaciones acumuladas: más de 13 años en una persona que falleció a los 52 años». La situación de no estar en activo «se debió, presumiblemente, a su precario estado de salud, pues, detectada una tumoración cervicolateral derecho en 2004, no fue tratado de la misma hasta 2007». Estimando así el recurso presentado por la viuda y declara su derecho a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad «en la cuantía reglamentaria».
Éstimada Patricia: Soy viuda y madre de tres hijos, percibo la pensión de viudedad y mis hijos la de orfandad actualmente de 426€ cada uno. El año próximo uno de mis hijos cumplirá los 22 años, con lo cual dejaría de percibir la pensión y me han comentado que en mi caso al ser 3 hijos, harían un recalculo para que mis otros dos hijos percibieran la diferencia del importe de la pensión.
Podrías informarme algo sobre esto y si es cierto en cuanto puede quedar la pensión de cada uno de mis otros hijos.
Gracias y un saludo
Buenas mi padre ha fallecido y se ha gestionado la pension de viudedad de mi madre, que ha quedado fijada en el 52 % de la base reguladora. Ahora bien mi madre tiene una discapacidad fisica y psiquica del 65 % , ella ha sido ama de casa no ha cotizado nunca , se podria solicitar para ella una pension no contributiva a l margen de la pension de viudedad, muchisimas gracias.
UNA PERSONA CON PENSION DE ORFANDAD Y PENSION DE INVALIDEZ 1ª ¿PODRIA PERDER LA PENSION DE ORFANDAD EN EL CASO DE QUE SE UNIERA COMO PAREJA DE HECHO A OTRA PERSONA QUE ESTA TRABAJANDO COMO EMPLEADA DEL HOGAR?
Esta novedad de poder percibir al mismo tiempo pensión de orfandad y pension de invalidez es tan reciente (enero/2010) que está poniéndose en marcha y por lo tanto saldrán muchos interrogantes. En principio, no creo que se pierda este derecho por unirse en pareja de hecho, pero lo mejor es que lo pregunte en la Seguridad Social, en la drección que he señalado en el artículo.
Mi padre era fiscal del Estado y al quedar viudo y ser yo su única hija me hice cargo de el. Ahora me dicen que la pensión que cobraba el (estaba jubilado) podria reclamarla yo. Es cierto?
GraciaS
Lo mejor es que lo pregunte directamente en la sección de prestaciones de donde trabajaba su padre. Porque le explicarán con más detalle cómo rige y se aplica esta pensión de orfandad para su caso. Lo cierto es que el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su Artículo 2 se refiere al ámbito personal de cobertura: Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado. El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea. El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre. El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas. Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario. El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. 2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
En el CAPÍTULO III sobre PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA A) DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 3 DE ESTE TEXTO, hace referencia a las pensiones de orfandad:
Artículo 41. Condiciones de derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 %. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
Salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Artículo 42. Cálculo de la misma.
1. La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.
Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.
2. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:
El 25%, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.
El 10%, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.
En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15% de la base reguladora.
3. Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50%; del 5%, y del 7,50% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
4. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50% o el del 100% de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente.
Estos límites serán del 25% o de 50% en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.
5. Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el ultimo párrafo del número anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.
6. Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior artículo 37.
7. No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.
8. Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el número 4 del artículo 39 de este texto.
Artículo 43. Incompatibilidades.
1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33.1 de este texto.
2. Lo dicho en los números 3 y 4 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.
El Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo.
1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
Estimada Patricia mi consulta es la siguiente: Soy madre de una hija con una minusvalia del 77% por hidrocefalia y daños psiquicos ella tiene 38 años y cobra la pension en su modalidad de no contributiva mi marido cobra pension por invalidez total permanente, yo no disfruto de ninguna pension por tener solo 5 años cotizados y actualmente no puedo realizar mi trabajo anterior por enfermedad la pregunta es ¿en caso de fallecimiento de mi marido mi hija puede compatibilizar su pension no contributiva con la de orfandad? (esta consulta se la hago a peticion de mi marido al cual adoramos y pedimos a dios que nos lo preserve de todo mal) esperando su respuesta reciba mis mas expresivas gracias.
Como habrá podido leer en el artículo blog hay una muy reciente reforma de la pensión de orfandad, pero eso es sólo para el caso de los huérfanos, lo cual no se aplica al que usted plantea, puesto que su hija tiene a sus dos padres vivos. Le aconsejo que su inquietud la plantee directamente en la oficina de la S.Social más cercana a su lugar de residencia, ya que la reforma que comento de 2010 es tan nueva que allí le orientarán de la aplicación concreta del supuesto caso futuro de su hija, que esperemos sea un futuro lejano, como usted misma dice, y que probablemente, para ese entonces, habrá más reformas al respecto.