La nueva Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia contiene, dentro de los aspectos más destacados, el nuevo sistema de adopción y de acogimiento familiar; crea un registro de delincuentes sexuales y, además, reforma algunas leyes del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley de Adopción Internacional y de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Entrará en vigor el próximo 12 de agosto de 2015.

El contenido más relevante de esta nueva Ley Orgánica que protege al menor puede resumirse así:

1. Fija el concepto de «interés superior del menor», el cual debe ser una consideración primordial que deberá tenerse en cuenta en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, en la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones y en la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.

Para cualquier decisión que deba tomarse sobre un menor, habrá de ponderarse la edad y madurez del menor, la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, respetando siempre las garantías procesales y los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; deberán intervenir en los procesos sobre menores, profesionales expertos y cualificados quienes deberán incluir en sus decisiones y/o motivaciones los criterios utilizados, primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo.

2. En cuanto a los menores con problemas de conducta y su ingreso en centros de protección específicos, se deberá tener en cuenta las especiales características, complejidad, condiciones y necesidades de estos menores, previéndose como último recurso, la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales, tales como la contención, el aislamiento o los registros personales y materiales, la administración de medicamentos, el régimen de visitas, los permisos de salida o sus comunicaciones. Las medidas de seguridad aplicadas han de ser el último recuro y tendrán siempre carácter educativo.

El ingreso en estos centros para menores con problemas de conducta requiere autorización judicial, que puede ser solicitada por la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del menor o por el Ministerio Fiscal.

3. Se establecen nuevos procedimientos judiciales más ágiles y sumarios en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):

– Procedimiento para la obtención de la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta. Se exige que se realice previa autorización del Juez de Primera Instancia.

– Procedimiento para conocer de las solicitudes para entrar en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección de menores. Se atribuye la competencia para la autorización de entrada en domicilio al Juzgado de Primera Instancia, eliminando esta competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Se prevé la posibilidad de acordar la entrada de forma inmediata sin oir al titular u ocupante del domicilio.

4. Los menores víctimas de violencia de género quedan reconocidos como tales y los jueces tendrán la obligación de pronunciarse sobre las medidas civiles que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia.

Los hijos de un matrimonio en el que un cónyuge mate al otro podrán cobrar, además, la pensión de orfandad completa, aunque el padre o madre homicida siga con vida y esta pensión será de mayor cuantía, pues se le reconocerá el cien por cien de la base reguladora y no un porcentaje sobre la misma, como hasta ahora sucede.

5. Se prioriza el acogimiento familiar para los menores de seis años de edad, eliminando la intervención del juez en el proceso, de modo que sea la Administración la que decida dónde aloja al menor, sin que el recurso de los padres biológicos lo obligue a permanecer en un centro, como actualmente sucede.

6. Los padres podrán recurrir la declaración de desamparo, la cual no podrá declararse solo con base en la pobreza o discapacidad de los padres del menor y, mientras se resuelve este recurso, el niño estará en una familia de acogida y no en un centro. Las familias de acogida, deberán ser evaluadas por las Administraciones Públicas para comprobar su idoneidad y podrán estar en una Comunidad Autónoma distinta, si no se dispone en ese momento de núcleos familiares donde alojar a menores desamparados.

7. También se crea el sistema de adopción abierta para esos casos en que el menor quiere y puede seguir manteniendo relación con su familia biológica, se establecen criterios comunes para preparar para la adopción a padres que lo son de acogida, se regula el derecho de esos niños a conocer su origen y su pasado, y se crea un registro unificado de maltrato infantil al que podrán acceder los servicios sociales de todo el país.

8. Otra novedad muy importante es la prohibición expresa de que los condenados por delitos contra la integridad, la libertad o la indemnidad sexual de los menores de edad puedan trabajar en relación con niños y adolescentes. Para ello se establece la creación del Registro Central de Delincuentes Sexuales, al que deberán acudir quienes deseen trabajar en contacto con niños para conseguir un certificado que demuestre que no tienen antecedentes por estos delitos.

El Registro de Delincuentes Sexuales, tendrá que estar listo en los próximos seis meses. Su objetivo es que antes de emplear a una persona en una labor relacionada con niños, la institución, entidad, el particular o la administración contratante compruebe si el candidato tiene antecedentes penales por delitos contra la libertad e indeminidad sexual, la trata de seres humanos o la explotación de menores.

Para ello, le exigirá un certificado negativo del mencionado Registro de Delincuentes Sexuales, que estará vinculado al Registro Central de Penados, tendrá carácter confidencial y contendrá información sobre la identidad y el perfil genético de todas las personas condenadas por estos delitos en España.

9. La nueva Ley Orgánica establece expresamente los deberes de los menores, que se les exigirán tanto en el ámbito general, como en el doméstico, escolar y social y consiste en que los menores «deben participar en la vida familiar respetando a sus progenitores y hermanos así como a otros familiares». Y también que «deben respetar las normas de convivencia de los centros educativos, estudiar durante las etapas de enseñanza obligatoria y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso formativo». La norma exige a la Administración «promover la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento de estos deberes».

10. Por último, debe tenerse en cuenta que las disposiciones del Capítulo III del Título II la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, reguladoras de la adopción, entrarán en vigor al mismo tiempo de la entrada en vigor de esta nueva Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que estamos comentando, es decir, a partir del 12 de agosto de 2015.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia

27 comentarios en «Aprobada la nueva Ley de Protección al Menor»
  1. Hola hace 5 años tengo en custodia total a la hija de una prima, me la entregó bienestar familiar, quiero q lleve mis apellidos y por bienestar familiar ponen mucho problema, lo puedo hacer por otro lado o tiene q ser con bienestar?

  2. SOY GESTANTE PERO TRABAJO COMO LOCADOR EN ESSALUD, ME DICEN QUE DEBO Mi JEFE YA ME ESTA VOTANDO SOLO ME HIZO CONTRATO HASTA SEPTIEMBRE Y RECIEN TENGO 7 MESES. YO NECESITO TRABAJAR HASTA EL OCTAVO MES. PERO ME INDICA QUE COMO SOY LOCADOR NO HAY NINGUNA LEY QUE ME AMPARE. AVERIGUANDO LA TRABAJADORA SOCIAL DEL HOSPITAL DONDE ME ATIENDEN ME INDICO QUE NO ME PUEDEN SACAR POR QUE SOY LOCADOR. QUE LA LEY AMPARA MI EMBARAZO. Y QUE PRESENTE CONSTANCIA POR DESCANSO DE MATERNIDAD SIN SUBSIDIO PARA PODER REGRESAR A TRABAJAR A ESSALUD. TAMBIEN ME INDICAN QUE EXITE UNA RESOLUCION. PERO POR MAS QUE BUSCO NADIE ME DA RAZON.

  3. Tengo una hija con una chica. No estamos casados pero la tengo reconocida como tal y además con libro de familia. Su madre sin mi consentimiento la inscribió en un colegio concertado y sin mi firma. El colegio me reclama ahora la mitad de los gastos. ¿Se puede escolarizar a una hija solo con el consentimiento de la madre aunque sea la norma del colegio o la Ley de Protección dice algo sobre este tema?.

  4. Buenos días.
    Tengo trece años —en dos meses y par de días cumplo catorce.—
    Yo llevaba terapias psicológicas por depresión y ansiedad, en una de ellas comenté sobre las muestras de afecto que me daba mi padre, como piquitos etc. En cuestión de segundos todos se alarmaron y comenzaron acusar a mi padre, traté de arreglarlo pero insistían y pensaban que lo encubría.
    Al día siguiente me internaron por un mes y medio, mi padre tuvo que irse de la casa. Ahora cada dos días tengo que ir a los juicios, citas, interrogaciones, y así.
    Ya van como seis meses, y la verdad es que no hacen más que empeorar mi estado. Ya no aguanto, me hostigan demasiado.
    Siempre son las mismas preguntas y atacan a mi padre lo cual me altera porque es la persona que más amo y me da miedo perderlo, él cumplía también la función de madre.
    Lo que quería saber, ¿tengo derecho a protección mental ante el caso? O sea, que paren ya con eso, se ha comprobado por los test y muchas otras cosas el estrés y cuánto ha influenciado el proceso en mí.
    Lo que busco es que dejen de exponerme, ya no quiero seguir día a día con mi vida así.
    Gracias, espero su pronta respuesta.

  5. El padre de mis hijas les hizo otro dni sin mi consentimiento, porque según el no tenia ganas de pedirme el dni de ellas cada vez que se fueran de vacaciones, o sea mis nenas ahora tienen doble dni, no se de donde sacó la documentación necesaria para hacerselas para empezar porque yo tengo las partidas y el dni de ellas están al día y en perfecto estado

  6. Soy Presidenta de Condominio. Y nuestra conserje le ha dado la llave a su hijo un adolescente de 16 años para que suba a la terraza del edificio. El subio a varios (10) amigos para tomarse fotos segun ella. Nosotros los de la junta pensamos que es un peligro inminente porque si algun muchacho cae son 11 pisos. Y en varias oportunidades hemos notado que ella delega funciones a su hijo.

  7. Digame si está prohibido que los docentes titulados o no titulados publiquen fotos en su facebook personal de sus clases y de sus niños.

  8. Mi cuñada se fue de casa y se llevó los niños, el problema es que no se los deja ver a mi hermano y el lugar donde viven es una insalubridad para los niños, los fuimos a ver y están desatendidos y sin comer que podemos hacer?

  9. Hola. Tengo una duda, ¿Un profesor puede obligar a un menor de 9 años a mostrar el interior de su mochila? No por sospecha de hurto, si no por demostrar que mentía al decir que se dejo los deberes en casa y todo esto bajo la atenta mirada del resto de la clase.

  10. Buenas tardes! Soy militar y me destinaron forzosa a San Fernando quedándose mi marido también militar destinado en Cartagena donde estábamos los dos con los niños. Yo me he traído los niños aquí a Rota donde tenemos una vivienda en propiedad y así ir al trabajo a San Fernando. Por necesidades ya que mi marido esta destinado en Cartagena he pedido la reducción de jornada con exoneración de guardias ya que no voy a dejar a mis hijos de 9 y 11 años solos en casa 24 horas que dura la guardia, según la nueva ley de conciliación familiar será la unidad quien valore la exoneración de guardias y en mi caso me están diciendo que no me la conceden. Quería saber si hay alguna ley del menor que los acoja ya que no me puedo permitir una niñera 24 horas. Gracias

  11. Hola Patricia.
    Tengo una nieta que va a cumplir 3 años, y mi hija es de violencia de genero. Desde hace dos años esta acogida en nuestra casa, el ex compañero de mi hija no cumple con el convenio, ni con las visitas, ni los pagos, viene cuando quiere, cada cuatro meses, cada tres depende, los pagos una veces paga, otras paga lo que quiere y otras ni paga, y junta un mes con otro.
    Tenia una orden de alejamiento, que se la salto con una visita que hizo a mi nieta. Mi hija tiene su asistencia juridica y ayuda psicologica. Desde que se hizo hace un año el convenio hay retraso de pagos. Volvio hacer un nuevo convenio en marzo y en el juzgado lo han retenido en el ordenador, hasta hace pocos dias, que lo mandaron a Cataluña, que es donde el reside.
    Demasiado tarde, lo han beneficiado a el, el reclama las vacaciones de la niña, pero el solo con la niña, a lo que nos negamos, el es extranjero y la niña puede desaparecer.
    Puede ver a su hija, si, pero aqui, donde residimos, que estamos como a unos 400 kilometros, que siga viniendo al alojamiento donde venia, pero No quiere.
    Se metieron en un coche nuevo, en un movil de mil euros, nuevo alojamiento, tiene una nueva novia, y ahora tienen para un abogado de pago.
    Y no tienen para la manutencion de la niña?
    Desde hace dos años, se dedica a amenazar a mi hija, a insultarla, tiene las grabaciones, cuando venian a ver a la niña, la veian horas, se alojaban en una habitacion de dos camas de 90 el y sus Padres y la niña en medio.
    En la ultima visita de febrero, se la llevaron a las tres de la tarde y nos la devolvieron a las 7 de la mañana, con un colico por comer la niña un exceso de chucherias, o sea, responsabilidades NO.
    Ahora segun el abogado, quieren que llegen a un arreglo con las visitas. A quien protegen, a las victimas, o al agresor? No cumple, ni convenio, ni visitas, ni pagos, y encima sale beneficiario? Y pide sus derechos?
    No saben darle de comer, en navidad, ni una muñeca, no llaman a la guarderia, para saber como va la niña, encima dice que mentimos, MENTIMOS? la libreta de ahorros, ahi estan sus pagos y no pagos.
    Desde que nacio, mi mujer se encargo de la manutencion de la niña, por que ellos no gastaban ni en pañales, los estractos de la compra con tarjeta de Mercadona los tiene el abogado ,desde que nacio, hasta que llego a nuestra casa, un año, ellos ni para pañales gastaban, se lo gastaban para ellos, al estar el telefono a nombre de mi hija, cuando se fue, tiraron de llamadas al extranjero, y gastaron 300 euros en llamadas, costo Dios y ayuda darse de baja, pero ellos no pagaron ni un centimo, se dio de baja de internet, y el muy sinverguenza la llamo diciendo que lo habia fastidiado sin internet, en una de las visitas que vino a ver a su hija, en vez de estar con su hija, el y su padre se dedicaron a buscar a mi hija por los bares del pueblo, pues eran fiestas.
    Vinieron unos sobrinos y sobrinas a sacarla y el la insulto hasta la saciedad, el año pasado, se llevaron a la niña a la piscina en el mes de julio, y sin proteccion ,y la niña me la entregaron quemada del sol, hay fotos.
    Y tengo que dejar a mi nieta, a unas personas, que no tienen ni idea de cuidados de un niño?
    Sus comidas son extranjeras ,de mucha grasa y picantes.
    El dice que presenta pruebas de sus pagos, y los tickes del alojamiento, entonces que pasa, que la maquina de la caja no revela la verdad de sus pagos?
    La custodia y la patria potestad la tiene mi hija, le comentan que lo denuncie por no cumplir el convenio, pero tenemos miedo, de que la jueza decida seis meses alli y seis aqui.
    Como abuelo, estoy indignado, me parece que esta riendose de nosotros, por que encima sale beneficiado, y nosotros perjudicados, no dicen que hay una ley que protege al menor?
    Y lo que sucedio con el nuevo convenio, no se si fue cosa de la procuradora o del juzgado, pero CON PERDON ,HA SIDO UNA SINVERGUENCERIA, QUEDAR GUARDADO EN UN ORDENADOR, HASTA QUE EL ABOGADO, FUE A RECLAMAR.
    QUE JUSTICIA TENEMOS EN ESTE PAIS?
    Hay alguna solucion? Gracias Patricia, y disculpe la extension de mi carta.

  12. Buenos días quisiera saber que derecho tengo en la empresa donde trabajo, lo que secede es que tengo mi hijo de 2 años estuvo hospitalizado desde el 7 de junio al 13 de junio de 2016 que le dieron salida pero con hospitalización en casa oxígeno y medicamentos intravenoso la empresa me tiene que dar esos dias o no tengo derecho a nada.

  13. Holà, el juez No quiere déjar a vivir al hijo de mi mujer a Suiza por qué quiere que el padre lo pueda ver cada 15 días. Que podemos hacer?

  14. Gracias por la información tan profesional de su página, Patricia.

    Mi hijo, de 15 años, se ha marchado a vivir con el padre porque conmigo tiene reglas y él es más permisivo (le permite fumar tabaco, marihuana y salir hasta tarde). El problema añadido es que con esos 15 años le deja que en su domicilio, y siendo consciente de ello, dé clases retribuidas a niños menores que él (no obligándole sino permitiéndole que genere unos ingresos). Como quiera que estamos en fase de divorcio, mi duda es que si demuestro este trabajo retribuido se puede tener en cuenta para que pierda la custodia del hijo o incluso si incurre el padre en un delito penal grave y si, sabiendo que el menor fuma marihuana, se podría solicitar ante el juez tratamiento terapéutico e incluso internarle.

    El padre además quiere solicitar una pensión porque él no trabaja (trabaja pero todo en negro). Tenemos dos hijos, el otro de 12 años que no da problemas pero que a la larga se va a ver afectado por el ambiente. No sé incluso si un juez en casos así aconseja que la custodía de los hijos sea total pero cada padre con un sólo hijo, quedándose el mayor con su padre y el menor conmigo. Cualquier decisión, desde luego, será dura para los chicos.

    Me gustaría tener la opinión de un profesional ya que me juego mucho y no sé si debo o no debo comunicar al juez el tema del trabajo del hijo de 15 años y su costumbre de fumar marihuana (no sé si algún otro tipo de sustancia nociva).

    Sé que la adolescencia es una etapa complicada, sé que mi hijo me podrá odiar si le intento corregir, pero también sé que con el tiempo me lo agradecerá, aunque costará, soy consciente. Gracias por su inestimable ayuda.

  15. Buenas noches, quisiera un consejo! Mi papá lleva 3 semanas con un niño que no es su hijo y no se lo quiere entregar a la mamá, por el hecho de que los padres son drogadictos, pero el tampoco puede cuidar del menor ya que trabaja todo el día .
    Que se debe de hacer?

  16. A partir del 1 de marzo de 2016 entró en vigor el Registro Central de Delincuentes Sexuales que ya había sido regulado en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre y que emitirá certificaciones específicas y obligatorias para quienes ejercen profesiones en contacto habitual con menores. Ésta es una exigencia que recoge la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por Ley 26/2015, de 28 de julio de Protección a la Infancia, que persigue incrementar el control de los delincuentes sexuales y prevenir su contacto con menores.

    El Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, tiene como objetivo proteger a los niños de agresores sexuales, pederastas, pornógrafos y tratantes de seres humanos condenados por sentencia firme tanto en España como en otros países y, a su vez, favorecer la cooperación policial internacional contra estos delitos. Para ello, se impone que la persona que trabaje o pretenda trabajar o realizar cualquier tipo de actividad que conlleve contacto habitual con menores deberá presentar ante su empleador una certificación negativa que acredite que no está incluida en dicho Registro. En el caso de los ciudadanos extranjeros, deberán acreditar además que no tienen condenas penales por los delitos referidos en su país de origen o en donde sean nacionales.

    En los procesos de selección de personal, se podrá recurrir a este certificado.

  17. Mi pregunta es tengo a mi hija de casi 6 años y se quiere venir a vivir conmigo a qué edad tiene derecho de decidir con quien quiere ir a vivir mi hija según el nuevo código civil.

  18. La Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) en sentencia número 36/2016 de 4 de febrero de 2016, establece que la guarda y custodia compartida es incompatible con la condena de uno de los cónyuges por delito de amenazas en el ámbito familiar, estimando el recurso de casación interpuesto por la madre de dos menores, frente a una sentencia de la Audiencia Provincial Vizcaya, que acordaba la custodia compartida de los mismos tras la separación de los padres.

    El TS recuerda en su sentencia que constituye premisa necesaria para acordar el régimen de guarda y custodia compartida que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

    Pero una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que las relaciones estén enmarcadas en una condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos. Estas razones justifican el mantenimiento de la guarda y custodia de los hijos acordada por el Juzgado de primera instancia en favor de la madre.

    El artículo 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno «libre de violencia» y que «en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir»; criterios que aun expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.

    Corolario lógico es lo dispuesto en el artículo 92.7 del Código Civil, según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.

    Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

  19. El Tribunal Constitucional (TC) otorga el amparo por entender que el auto recurrido no motiva suficientemente el interés superior del menor, prevalente en estos casos:

    El Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia de fecha 1 de febrero de 2015, por la que anula un auto de la Audiencia Provincial de Valencia por el que se ordenaba la restitución inmediata de una menor a la residencia habitual de su padre en Suiza, pese a que dicho progenitor se encuentra imputado en España por un delito de violencia de género.

    La madre de la menor, con quien la niña reside en España, se había negado a dicha restitución y, ante la orden de ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial, sin haber agotado toda la vía judicial ordinaria, acudió directamente al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional respondió admitiendo a trámite el caso por la «urgencia excepcional» del recurso y ordenando la paralización de la entrega de la menor que había dictado la Audiencia Provincial hasta que no se dictara sentencia.

    En concreto, el TC apreció que concurría una «especial trascendencia constitucional» porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no existía doctrina. «La ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo», dijo entonces la Sala Segunda del Alto Tribunal. Afirma esta sentencia que esta conclusión es, por lo demás, acorde con las exigencias derivadas del derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH) en los términos expresados en la jurisprudencia del TEDH precitada, en cuanto obliga a los órganos judiciales nacionales a expresar una decisión suficientemente motivada que refleje un examen eficaz de las causas alegadas como excepción al retorno del menor. Tales omisiones son determinantes para concluir estimando la vulneración del derecho fundamental de la demandante en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lesión del artículo 24 de la Constitución Española (CE).

    Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de amparo en la forma prevista en la parte dispositiva de esta resolución, ordenando “retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

    1. En la disposición adicional primera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se recoge la referencia a la utilización en los textos legales de la expresión «Entidad Pública» en relación a la Entidad Pública de protección de menores competente territorialmente; en la disposición adicional segunda, las referencias al acogimiento preadoptivo, al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional; la disposición adicional tercera habilita al Gobierno a promover, con las Comunidades Autónomas, el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de la presente ley; la disposición adicional cuarta establece el régimen jurídico de los centros específicos de protección de menores con problemas de conducta de entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes; la disposición adicional quinta establece un mecanismo interterritorial de asignaciones de familias para acogimiento, o, en su caso, adopción; y la disposición adicional sexta establece una equiparación de regímenes jurídicos de acogimiento previstos en la presente ley con relación a las normas existentes con anterioridad a la misma y a las legislaciones correspondientes de las Comunidades Autónomas. Las dos primeras disposiciones transitorias establecen la normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados a la fecha de su entrada en vigor, así como al cese de los acogimientos constituidos judicialmente.

      El Capítulo II del Título I trata sobre las Entidades Públicas y organismos acreditados. Puede leerlo en:

      http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/29/pdfs/BOE-A-2015-8470.pdf

      1. Hola Patricia encantada querría preguntarte algo haber si tú puedes ayudarme! Mi hijo mayor está desde los 4 meses en un acogimiento permanente. Ahora tiene 11 años. Yo estoy estable desde que él tenía 2 años he estado cambiando de PEF cada 2 años lo veo 1 h cada 15 días, 24 h al año. Con todas las sentencias a mi favor. En las que el juez pide visitas progresivas hasta el regreso del menor pero están haciendo caso omiso al dictado del juez. Repito soy estable casada con una empresa y dos hijos más y con sentencias a mi favor crees que podrías aconsejar! Si debo hacerlo público ya que mi economía no me da para denunciar a la Conselleria de bienestar social de Valencia …nadie está preparando al menor y él tiene juicio de valores… Son 11 años luchando por nada, gracias

  20. Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que entrará en vigor el 18 de agosto del 2015:

    Con el fin de lograr una mayor protección jurídica de la infancia y adolescencia se ha hecho una reforma legal integrada por dos normas, la Ley 26/2015, de 28 de julio y la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, ambas de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, para garantizar a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, que constituya una referencia para las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia.

    Publicada en el BOE Nº 180 de 29 de julio de 2015.

  21. Hay que tener en cuenta que con la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se eleva, además, de 14 a 16 años la edad para contraer matrimonio, equiparando esta edad con la del consentimiento sexual, fijada en 16 años en la última reforma del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).

    Estas reformas también favorecen la protección eficaz del menor.

  22. La adopción en la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Esta reciente ley ha reformado algunos aspectos de la adopción, tanto nacional como internacional, los cuales se exponen a continuación:

    CAPÍTULO III: De la Adopción

    Artículo 33. Competencia. En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

    Artículo 34. Carácter preferente y postulación.
    1. La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.
    2. No será preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador.

    Artículo 35. Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante.
    1. El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.
    2. En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se expresarán especialmente:
    a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.
    b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.
    c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público.
    3. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, el ofrecimiento para la adopción del adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicha legislación.
    4. Con la propuesta u ofrecimiento para la adopción se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la Entidad Pública, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

    Artículo 36. Consentimiento: En el expediente, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años.

    Artículo 37. Asentimiento y audiencia:
    1. También deberán ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez, las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil.
    No serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de seis meses desde que lo hicieron.
    2. Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, deberán ponerlo de manifiesto en el expediente. El Secretario judicial acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.
    Presentada la demanda dentro de plazo, el Secretario judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
    3. Asimismo deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente, las personas señaladas en el apartado 3 del artículo 177 del Código Civil.

    Artículo 38. Citaciones:
    1. Si en la propuesta de adopción o en el ofrecimiento para la adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicará inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los citará ante el Juez dentro de los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.
    2. En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser oídas se incluirá el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los quince días siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguirá su trámite.
    3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el apartado 2 del artículo 180 del Código Civil.

    Artículo 39. Tramitación:
    1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando.
    2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.
    3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
    4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.
    5. El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.

    Artículo 40. Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción:
    1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su inscripción.
    2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con capacidad modificada judicialmente.
    3. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

    Artículo 41. Adopción internacional: En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

    Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena:
    1. El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
    a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
    b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
    c) Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.
    2. El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 35 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.
    3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.
    4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años. Si fuera menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez.
    Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
    5. El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.

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