Resulta llamativa la creciente consulta en los Despachos de Abogados de personas que vienen solicitando asistencia jurídica por encontrarse ante la imposibilidad de celebrar un matrimonio con extranjero/a porque la autoridad competente “presume” que se encuentra ante un matrimonio de complacencia. También es frecuente la consulta porque al haberse celebrado ya ese matrimonio en el extranjero, no pueden inscribirlo en el Registro Civil Español respectivo por esa misma presunción.
Aunque es verdad que estamos ante un fenómeno social a nivel mundial como es el de la migración, no podemos presumir o “poner la etiqueta” de matrimonio de complacencia o de “conveniencia” a todo matrimonio celebrado entre ciudadano/a español/a con ciudadano/a extranjero/a. Los llamados matrimonios de complacencia se celebran a cambio de un precio, entre ciudadano/a extranjero/a y ciudadano/a español/a, con el expreso o tácito acuerdo de no tener convivencia matrimonial auténtica, ni voluntad de fundar o formar una familia y que pasado un tiempo (generalmente un año) se pedirá el divorcio. Estos matrimonios de complacencia se celebran con la finalidad de obtener de manera acelerada la nacionalidad española o la residencia legal o la reagrupación familiar, pues es bien sabido que al estar casado un extranjero/a con ciudadano/a español/a facilita mucho las cosas en este sentido.
Si estos son los móviles que llevan a celebrar ese matrimonio, no estamos ante un verdadero consentimiento matrimonial sino ante un matrimonio simulado o aparente. Para que haya verdadero matrimonio, no se requiere un consentimiento cualquiera, sino un consentimiento matrimonial dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos, con el fin de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio, es decir, formar un “consortium omnes vitae” (fundar una familia) según lo establece expresamente la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia. En esta Instrucción se recuerda que cuando los contrayentes se unen en matrimonio, excluyendo las propiedades esenciales del matrimonio, ese matrimonio es simulado y, por lo tanto, nulo.
El matrimonio es simulado cuando el consentimiento se emite por una o ambas partes en forma legal, pero simulada, esto es, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo (simulación total) o un elemento o propiedad esencial del matrimonio (simulación parcial). Quiere decir esto que lo dicho con palabras en el momento de emitir el consentimiento matrimonial ante la autoridad competente, no corresponde con la voluntad real o intencionalidad. No sobra decir sobre la dificultad de la prueba ante estos casos de simulación. Esta simulación genera una nulidad matrimonial que impide que pueda inscribirse ese matrimonio en los Registros Civiles Españoles porque un matrimonio simulado supone una voluntad matrimonial inexistente. Se trata de una nulidad absoluta, “ipso iure” o automática, sin perjuicio de su declaración judicial, es una nulidad insubsanable por lo que no cabe convalidación ni por transcurso del tiempo ni por confirmación. Ningún funcionario puede autorizar su acceso al Registro.
¿Y qué sucede entonces con el “ius connubii” o derecho fundamental de la persona al matrimonio? Es verdad que el derecho al matrimonio no es ilimitado ni tampoco ampara a los matrimonios simulados, por ser éstos falsos matrimonios. Por tanto, en el tratamiento jurídico de los matrimonios de complacencia, deben conjugarse factores que están dentro del ámbito del derecho privado y dentro del ámbito del derecho público. El derecho a contraer matrimonio libremente, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Española y en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros convenios internacionales, tiene algunas escasas limitaciones legales, como por ejemplo, la edad, el parentesco cercano, un vínculo anterior todavía existente, etc. Si no se cumplen esos requisitos esenciales se impide su celebración y, en caso de haber sido celebrados ya, se impide su inscripción en el Registro Civil. Esto en cuanto el ámbito del derecho privado. En cuanto el ámbito del derecho público, entramos ya al derecho de nacionalidad y al derecho de extranjería, con la consiguiente preocupación de que estos matrimonios de complacencia potencian el fraude de las normas de la nacionalidad y extranjería y fomentan la inmigración ilegal.
Desde la perspectiva del derecho internacional privado, es necesario precisar cuál es la ley estatal aplicable, pues en estos casos se haya implicado un ciudadano extranjero. Una vez precisada cuál es la legislación nacional aplicable, es necesario determinar los criterios adecuados para probar que el matrimonio que se pretende celebrar o inscribir en el Registro Civil Español es un matrimonio falso, es decir, simulado. Los criterios suelen ser la capacidad matrimonial, el consentimiento matrimonial y la forma de celebración del matrimonio.
En lo que respecta a la validez o invalidez del consentimiento matrimonial, debemos atenernos a la ley estatal española. La doctrina mayoritaria se refiere al artículo 9.1 del Código Civil Español en el que se establece que el consentimiento matrimonial debe regirse por la ley personal de cada contrayente, ya que afecta a su estado civil. Por esto, el consentimiento matrimonial de cada cónyuge se regirá por la ley nacional de cada uno de ellos en el momento de la celebración del matrimonio y así se deberá determinar si ese consentimiento es real o aparente, cuáles son los vicios del consentimiento, los efectos del consentimiento aparente, el plazo para el ejercicio de las acciones y las personas legitimadas para hacerlo.
Pero es importante tener en cuenta que la citada Instrucción de 31 de enero de 2006 de la DGRN, diferencia claramente dos situaciones: la primera es cuando uno de los contrayentes es español y el otro extranjero y la segunda se refiere a cuando los dos contrayentes son extranjeros. Veamos, en la primera situación y para la economía procesal, basta analizar el consentimiento matrimonial del contrayente español para determinar si ese matrimonio es válido o no. En la segunda situación, para analizar la validez de ese consentimiento matrimonial hay que dilucidar sus respectivas leyes personales, es decir, el derecho extranjero. Dicha ley no se aplicará por las autoridades españolas, si resultasen contradictorias con el orden público internacional español, como por ejemplo, cuando ese derecho extranjero sí se permite la bigamia o el matrimonio de menores convenido entre los padres de éstos, etc.
Además de estas dos situaciones diferentes que acabamos de citar, también vemos que la citada Instrucción del 31 de enero de 2006, contempla que ante los matrimonios de complacencia nos podemos encontrar en dos momentos distintos: un primer momento es cuando no se ha podido celebrar ese matrimonio porque la autoridad competente, en la investigación previa al matrimonio mediante el llamado expediente matrimonial, ha percibido el hecho y por esto no ha permitido su celebración. Un segundo momento es cuando ya se ha celebrado el matrimonio -casi siempre en el extranjero- y entonces lo que no se permite es su inscripción en el Registro Civil Español.
¿Y cómo se prueba la simulación en el expediente matrimonial previo a la autorización de ese matrimonio? Para evitar que se celebren los matrimonios de complacencia se aplica la Instrucción del 9 de enero de 1995 de la DGRN, sobre el expediente previo al matrimonio, cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero, ya se trate de matrimonios civiles o religiosos (por el rito evangélico, judío o islámico) y para acreditar la capacidad nupcial y la verdadera intención matrimonial. Con el expediente previo se verifica el cumplimiento de todos los requisitos legales para la validez del matrimonio, especialmente en el trámite de la audiencia de cada uno de los contrayentes por separado, en la que el instructor interroga a los futuros contrayentes para descubrir posibles fraudes. Ha de ser un interrogatorio bien encauzado para verificar si la verdadera intención matrimonial es la de asumir todos los derechos y deberes propios del matrimonio. Esa entrevista ha de ser lo más completa posible y no debe hacerse de manera rutinaria. La certeza de los hechos será investigada de oficio (principio inquisitivo en la carga de la prueba). El verdadero problema de que se “cuelen” tantos matrimonios de complacencia, es que muchos se celebran en el extranjero sin haberse instruido un expediente previo ante la autoridad española. Sin embargo, no dejan de quedar muchas dudas, porque no es nada fácil demostrar si estamos ante un matrimonio de complacencia, así se haya hecho un expediente matrimonial previo.
¿Y cómo se prueba la simulación en el momento de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español, cuando el matrimonio se ha celebrado en el extranjero? Bien sabemos que al Registro sólo pueden acceder actos válidos y eficaces. Pues bien, cuando se trata de inscribir en el Registro Civil central o consular un matrimonio ya celebrado en el extranjero, el Encargado debe comprobar si concurren todos los requisitos legales y en las declaraciones complementarias oportunas debe llegar a la convicción de que no hay dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme al derecho español. Esas declaraciones complementarias son precisamente las realizadas en audiencia personal reservada y por separado. Cuando existen una serie de hechos objetivos comprobados por las declaraciones de los propios interesados y demás pruebas oportunas, debe denegarse la inscripción de ese matrimonio en el Registro.
La simulación del consentimiento matrimonial es algo evidentemente difícil de probar, puesto que normalmente no existen pruebas directas. Aquí nos adentramos en el campo de las presunciones como medio para acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Según el artículo 386 de la LEC 1/2000, se debe acudir al sistema de las presunciones judiciales: “a partir de un hecho admitido o probado se puede presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano”. Al aplicar de manera supletoria este criterio a las actuaciones registrales (expediente y calificación), por ser de jurisdicción voluntaria, vemos que a falta de una prueba directa y, a partir de ciertos datos o indicios, se podría deducir la presunción de inexistencia de un verdadero consentimiento matrimonial. Esos datos de hecho objetivos pueden desprenderse de las declaraciones de los contrayentes o de terceras personas, o de cualquier información escrita o de otros datos obtenidos durante la investigación.
Ahora bien, la valoración de esos hechos objetivos se ha de realizar de modo que garantice el pleno respeto al “ius connubii”, como derecho fundamental de la persona a contraer matrimonio y, al mismo tiempo, se ha de evitar que una falsa apariencia de matrimonio pueda acceder al Registro Civil Español. En la Instrucción del 31 de enero de 2006 que venimos comentando, se da a los Encargados de los Registros Civiles unas orientaciones prácticas en este sentido. Dice, por ejemplo, que los datos básicos de los que cabe suponer la simulación del consentimiento matrimonial son dos:
- El desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro (pueden ser fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, nacionalidad, anteriores matrimonios, cómo se conocieron, etc.) sin que sea preciso descender a detalles concretos. Lo que se pide es un conocimiento suficiente, pero no exhaustivo de esos datos personales y/o familiares. Debe hacerse entonces una valoración de conjunto, de modo que se permita concluir que el desconocimiento de esos datos por parte de uno o ambos contrayentes es claro, evidente y flagrante. Hay otros datos “no básicos” que no son determinantes por sí solos (conocimiento personal de los familiares del otro, hechos de la vida pasada del otro contrayente, etc.). Todos estos son elementos que pueden ayudar a la Autoridad española a formarse una certeza moral sobre la simulación o autenticidad del matrimonio. En definitiva, no se trata de dar una “lista cerrada” de datos o hechos objetivos porque, entre otras cosas, sería imposible..
- La inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Aun cuando los contrayentes pudieran desconocer algunos datos familiares y/o personales básicos recíprocos, esto resultaría insuficiente si se prueba que los contrayentes han mantenido relaciones antes de la celebración del matrimonio, ya sean de manera personal o por carta o por teléfono o por internet y que por su duración o por su intensidad, no permitan excluir toda duda sobre la posible simulación.
Las relaciones personales pueden ser antes o después del matrimonio, pero si son posteriores al matrimonio, deberán ser ininterrumpidas durante un cierto lapso de tiempo. Las relaciones entre los contrayentes pueden ser visitas a España o al país extranjero del otro contrayente. El hecho de que los contrayentes hablen idiomas diferentes y que no se comprendan entre ellos, es un indicio de que las relaciones son difíciles pero no imposibles.
Son también indicios importantes, el hecho de que en el historial de uno de los contrayentes se revelen matrimonios simulados anteriores. Igualmente, el hecho de que se hayan entregado entre los contrayentes sumas de dinero, salvo que se trate de la dote donde ésta sea una costumbre relevante. Si los contrayentes se han conocido pocos meses o pocas semanas antes al enlace no dice nada, en sí mismo, de la intención simulatoria. Pero si se han conocido el mismo día del enlace o pocos días antes, ya sería algo que llamaría notoriamente la atención.
En todo caso sí es muy importante que el Encargado del Registro Civil alcance una “certeza moral plena” de hallarse ante un matrimonio simulado. No se trata de una evidencia total porque ésta no es posible, pero si no tiene esa certeza moral plena, el matrimonio debe autorizarse o inscribirse en el Registro. De todas maneras, y frente a la formulación de una presunción judicial de estas dimensiones, cualquiera de los contrayentes afectados por la presunción de simulación u otra persona legitimada, puede practicar “pruebas en contrario” para demostrar la inexistencia del indicio tomado en cuenta por la Autoridad española para declarar el matrimonio de complacencia.
Finalmente, y por la importancia de la cuestión planteada, si se llegare a rechazar la autorización o la inscripción del matrimonio, al existir sospechas de simulación o fraude, siempre es posible instar posteriormente la inscripción del matrimonio si surgen nuevos datos relevantes, pues en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de cosa juzgada.
Pero volviendo a lo que decía al comienzo de este escrito, todas estas precauciones y orientaciones están muy bien para evitar los matrimonios fraudulentos o de complacencia, siempre y cuando no se lleguen a tomar estas medidas de manera general y como una práctica habitual ante todo matrimonio que se celebre entre un ciudadano/a español/a con un ciudadano/a extranjero/a, ya sea en España o en el Consulado español de un país extranjero. Varias son las personas que buscando afanosamente una asesoría jurídica, nos han llegado a los Despachos de Abogados “sorprendidos” por el hecho de que habiéndose casado con una verdadera intención matrimonial en un país extranjero, se encuentran ante la sorpresa que a su matrimonio celebrado con autenticidad lo han calificado de “matrimonio de complacencia” y les han denegado su inscripción en el Registro Civil.
NOTA: Este artículo también ha sido publicado en el Boletín de los Colegios de Abogados de Aragón, Nº 178, de Abril de 2007.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
El Tribunal Supremo recuerda que el matrimonio de complacencia o conveniencia, de acuerdo a la legislación española, sólo puede acarrear sanciones administrativas o derivar en un ilícito civil pero no penal, si no media ánimo de lucro y no existe usurpación de estado civil o falsedad documental previa.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la condena de 2 años de prisión que la Audiencia de Barcelona impuso a una pareja al considerar que se casaron por conveniencia para lograr la legalización de la situación en España del hombre, y que por tanto su matrimonio era “mendaz” e “inexistente”, de lo que se derivaban delito continuado de falsedad documental y delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros.
El matrimonio de conveniencia habría servido además para las declaraciones realizadas en el expediente con el que obtuvieron las tarjetas de residente familiar comunitario de dos hijas del acusado, que habría intentado una gestión similar respecto a su padre.
La Sentencia del Tribunal Supremo destaca que la jurisdicción penal no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez del matrimonio, por lo que la referencia de la Audiencia de Barcelona a que el citado enlace fue inexistente o nulo debe suprimirse. Para ello, la Ley requiere una previa declaración de nulidad dictada por un juez civil en sentencia firme, que no concurre en este caso, ni la inscripción registral recoge datos falsos o inauténticos, porque el acta matrimonial es genuina, su data correcta y recoge un acto (la ceremonia del matrimonio) objetivamente celebrado.
En cualquier caso, la sentencia indica que, de acuerdo a su jurisprudencia, los matrimonios de complacencia, los matrimonios interesados o los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a delito de falsedad, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión, pudiendo tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, mas nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal.
Recoge la sentencia que de los varios centenares de matrimonios de complacencia de los que la Fiscalía especializada en extranjería tiene noticia cada año, salvo usurpación de estado civil o falsedad documental previa, ninguno origina diligencias penales por falsedad documental ideológica en el único sustento de ser el consentimiento otorgado por mera conveniencia o complacencia.
En cuanto al delito contra el derecho de los trabajadores, el Supremo subraya que desde la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, la acusación que impute el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal habrá de identificar, no solamente la conducta probada, sino la concreta infracción administrativa y la razón por la que ésta adquiere relevancia penal más allá de una antijuridicidad meramente administrativa. Y en autos, ninguna entrada (o tránsito) ilegal se describe y en todo caso, dada la relación familiar directa, con finalidad exclusiva de reagrupación familiar, la hija de muy corta edad y el padre del coacusado, concurre de modo inequívoco la excusa absolutoria de ayuda humanitaria, que excluye la punibilidad. Tampoco existe el ánimo de lucro que exige el artículo 318 bis 2 cuando se da ayuda para permanecer en España.
En España, indica el Tribunal Supremo,”nuestro legislador ha optado por considerar ilícito administrativo, contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito, sancionado como infracción grave con multa de 501 hasta 10.000 euros, en adecuada proporcionalidad que solo deviene penalmente típico, cuando en la ayuda a permanecer en España, media ánimo de lucro”.
[…] competentes no lo conceden fácilmente debido a que presumen que en algunos casos puede tratarse de matrimonios de conveniencia para obtener la documentación necesaria para residir legalmente en España o en la Unión […]
[…] Cuando uno o los dos futuros contrayentes no pertenecen a la Comunidad Económica Europea, los documentos exigidos deberán presentarse en el Obispado, que los estudiará y remitirá con su aprobación si procede. Esto con el fin de evitar los matrimonios de complacencia o de conveniencia. […]
AQUI UN DEBATE SOBRE EL TEMA
http://www.elmundo.es/elmundo/2010/07/06/espana/1278416788.html
[…] previos al matrimonio, deben extremar todas las precauciones para evitar que se celebren matrimonios de conveniencia o de complacencia, porque algunos de los contrayentes podrían buscar finalidades distintas al matrimonio, como la […]
[…] tenerse en cuenta que existe otra situación de matrimonios ilegales que son los llamados matrimonios de conveniencia o de complacencia, que no aparecen en el código penal, pero sí están […]
[…] cónyuge; otro ejemplo puede ser cuando se pretende instrumentalizar la ceremonia nupcial (caso de matrimonio de conveniencia o de complacencia para obtener la nacionalidad, cuyo escrito puede leerlo en este mismo […]
[…] Veamos esta contradicción legal: mientras en el Código Civil español, en sus recientes reformas del año 2005, se permite contraer un matrimonio y luego divorciarse “porque sí” a los 3 meses de casados, resulta que en la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia o de conveniencia, se dice expresamente que… “para que haya verdadero matrimonio, no se requiere un consentimiento cualquiera, sino un consentimiento matrimonial dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos, con el fin de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio, es decir, formar un “consortium omnes vitae” (fundar una familia)”. En esta Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia o de convenciencia, que es posterior a la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio, sobre el divorcio “express”, se recuerda que cuando los contrayentes se unen en matrimonio, excluyendo las propiedades esenciales del matrimonio, ese matrimonio es simulado y, por lo tanto, nulo. Continúa diciendo la Instrucción… “El matrimonio es simulado cuando el consentimiento se emite por una o ambas partes en forma legal, pero simulada, esto es, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo (simulación total) o un elemento o propiedad esencial del matrimonio (simulación parcial)… Esta simulación genera una nulidad matrimonial que impide que pueda inscribirse ese matrimonio en los Registros Civiles Españoles, porque un matrimonio simulado supone una voluntad matrimonial inexistente. Se trata de una nulidad absoluta, “ipso iure” o automática…” (Puede leer en este mismo blog un artículo sobre los matrimonios de conveniencia o de complacencia). […]