Vamos a tratar de analizar la compensación por el trabajo realizado en casa por uno de los cónyuges, cuando existe el régimen económico matrimonial de separación de bienes; y, a la vez, veremos la diferencia entre esta compensación del artículo 1438 del Código Civil y la pensión compensatoria del artículo 97 del mismo Código.
1. A nivel legal, la compensación está contemplada en el artículo 1438 del Código Civil, dentro del Capítulo VI relativo al Régimen Economico Matrimonial de Separación de Bienes, en el que dice: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
2. A nivel jurisprudencial, se puede decir que el derecho a la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil, ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, en reciente Sentencia 135/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de marzo de 2015, (Recurso Casación Nº 3107/2012), se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”.
a) En esta Sentencia 135/2015, de 26 de marzo, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el esposo, en el que alega la infracción a la jurisprudencia de la Sala, sosteniendo que en su caso las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial de la Rioja fijaron compensación a la esposa, oponiéndose con ello a la doctrina de la Sala. El esposo consideraba que si la esposa, además de atender la casa, trabajaba fuera, no tenía derecho a esta compensación.
b) El Tribunal Supremo argumenta en esta Sentencia que es evidente que, con el paso del tiempo, el artículo 1438 del Código Civil ha dejado de tener el sentido que tuvo inicialmente, porque la sociedad ha cambiado a partir de un proceso de individualización y masiva incorporación de la mujer al mercado de trabajo y de un esfuerzo evidente en conciliar la vida familiar y laboral.
c) «Pero también lo es que no todos los ordenamientos jurídicos españoles admiten la compensación para el cónyuge que contribuye a las cargas del matrimonio con su trabajo en casa cuando la relación termina (Navarra, Aragón y Baleares) y que aquellos que establecen como régimen primario el de la sociedad de gananciales, que permite hacer comunes las ganancias, no impiden a marido y mujer convenir otro distinto, como el de separación de bienes, en el que existe absoluta separación patrimonial pero en el que es posible pactar con igualdad el reparto de funciones en el matrimonio y fijar en su vista los parámetros a utilizar para determinar la concreta cantidad debida como compensación y la forma de pagarla por la dedicación a la casa y a los hijos de uno de ellos, lo que no ocurre en aquellos otros sistemas en los que se impone como régimen primario el de separación de bienes y en el que, salvo pacto, no es posible regular convencionalmente aspectos de este régimen, como el de la compensación, que se establece en función de una serie de circunstancias distintas de las que resultan del artículo 1438 del Código Civil, como es el caso del artículo 232.5 del Código Civil de Cataluña en el que se tiene en cuenta el mayor trabajo de uno de los cónyuges para el caso (“sustancialmente”), así como el incremento patrimonial superior, o del artículo 12 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia en el que también se compensa el trabajo para la casa considerando como tal, no solo lo que constituye este trabajo especifico, sino “la colaboración no retributiva o insuficientemente retribuida” que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional».
d) Concluye esta Sentencia, como hechos probados, que fue la esposa doña A la que esencialmente se ocupó de la casa familiar y de la atención de los hijos cuando eran pequeños, ayudada por una empleada, lo cual no fue óbice para que desarrollase una actividad laboral (apertura de una tienda de ropa de niños) y que trabajara antes para la empresa del esposo hasta que cerró, sin que se haya aclarado si tal empleo fue o no retribuido durante todo el tiempo que lo desempeñó, o solo durante parte de ese tiempo.
3. A nivel doctrinal se considera que cuando se extingue el régimen económico matrimonial de separación de bienes, el cumplimiento del deber de contribución a las cargas familiares puede dar lugar a una compensación económica a favor del cónyuge que durante la convivencia matrimonial se dedicó en exclusiva al cuidado de la casa.
El artículo 68 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 13/2005, de 1 de julio, establece el deber de los cónyuges de “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.
Se trata de una prestación económica de naturaleza indemnizatoria destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar el régimen de separación de bienes, especialmente para el cónyuge que trabajó para el hogar cuando el matrimonio se extingue.
Este tipo de compensación o indemnización no está previsto en los matrimonios con otros regímenes económicos matrimoniales como el de gananciales o de participación, ya que cuando se disuelven tales regímenes el cónyuge que haya trabajado para el otro o para el hogar tiene su correspondiente compensación con la adjudicación de los bienes comunes o con la participación en las ganancias del otro cónyuge.
Bien sabemos que en el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. En el régimen de participación, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del matrimonio. Por la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, los cuales les serán repartidos por mitades al disolverse el mismo.
Es comprensible que en separación de bienes haya lugar a una compensación por la pérdida de beneficios o posibilidades que haya sufrido el cónyuge que contribuyó al sostenimiento de las cargas del matrimonio mediante solo su trabajo para la casa. Es un reconocimiento al trabajo en el hogar.
4. Hay que aclarar que no son lo mismo la compensación del artículo 1438 del Código Civil y la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil.
La pensión compensatoria es un resarcimiento que se concede al cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge; o cuando la separación o el divorcio le implique a uno de los cónyuges un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Esta compensación consiste en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador (si el divorcio o la separación es de mutuo acuerdo) o en la sentencia (si es contencioso). En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
A falta de acuerdo de los cónyuges sobre la pensión compensatoria, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El punto principal de la pensión compensatoria se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que éste debe producirse. El Tribunal Supremo dice que “tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge”.
El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- “pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 1) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. 2) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. 3) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.
«Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr re-equilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…»
Mientras que «el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho