La propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad. Estas propiedades esenciales existen, no porque lo establezca la Iglesia (canon 1056) o una determinada confesión religiosa, sino porque dimanan de la naturaleza humana, de la dinámica natural del amor conyugal; esto quiere decir que se viven de una manera espontánea y no forzada o impuesta y esto lo entienden muy bien todos aquellos que saben amar y respetar a su cónyuge, es decir, a esa persona elegida para compartir juntos el futuro y un proyecto de vida común.
La unidad hace referencia a que el matrimonio sólo puede darse entre un hombre y una mujer, no entre un hombre con varias mujeres (poligamia) o entre una mujer con varios hombres (poliandria). El amor verdadero es exclusivo y precisamente en esta exclusividad radica la justicia y la garantía de la igualdad real entre el hombre y la mujer, además de ayudar a proteger la dignidad de la persona porque nadie acepta la infidelidad cuando ama sinceramente, ni nadie la «padece» cuando es amado de verdad. La indisolubilidad también es consecuencia de la justicia que implica la relación conyugal, porque amar conyugalmente es aceptar al otro(a) en su entera persona, abarcando no sólo su dimensión afectiva, sexual, corporal, espiritual… sino también su dimensión temporal, ya que la persona necesariamente existe y se desarrolla durando en el tiempo; de modo que la mutua entrega no sería total (no sería matrimonial) si no se entregara también el futuro, comprometiéndolo definitivamente.
Lo que sí está claro es que desde hace muchos siglos en nuestra cultura occidental se ha protegido pacíficamente la unidad del matrimonio (la monogamia). La gran mayoría de los países de Occidente establecen la prohibicion de la poligamia o la poliandria y penalizan la bigamia como un delito. No sucede lo mismo con la indisolubilidad, puesto que en la casi totalidad de las legislaciones civiles está previsto el divorcio.
No voy a extenderme en las propiedades esenciales del matrimonio, ni en las características del verdadero amor conyugal, ni tampoco en la relación familiar de parentesco que supone la relación conyugal , pues de estos temas ya he escrito bastante en este blog. Pero sí voy a detenerme en un hecho real que se repite -y con no poca frecuencia- respecto a los supuestos matrimonios simultáneos que derivan de algunas situaciones concretas, las cuales intentaré describir brevemente y que, posiblemente, ya habrán experimentado en «carne propia» uno que otro de mis asiduos lectores, quienes me las han planteado en varias de las consultas jurídicas que me hacen.
Me refiero a que a pesar de que la monogamia está protegida legalmente, posiblemente se nos escapa el importante control que debe hacerse cuando se celebran matrimonios religiosos; la falta de este control que podríamos llamar «control administrativo» genera que se puedan celebrar matrimonios simultáneos, esto es, que personas que están «actualmente» casadas, no les aparezca su matrimonio registrado en el correspondiente Registro Civil (con lo que se presumiría que su estado civil es soltero o soltera) y podrían celebrar otro matrimonio, incurriendo «supuestamente» en el delito de bigamia y en la nulidad del matrimonio por impedimento de ligamen o vínculo anterior.
Me limitaré a describir estas situaciones reales en el ámbito de nuestro territorio español, donde pueden celebrarse en forma religiosa cuatro tipos de matrimonio: católico, evangélico, judío y musulmán.
1. Matrimonio Canónico:
a) En España, no es el Encargado del Registro Civil el que se reserva la tramitación del expediente prematrimonial sino que es el párroco competente, con lo que podría posibilitarse la celebración de un matrimonio canónico, subsistiendo anteriormente otro celebrado en forma civil que no se ha disuelto ni declarado nulo.
b) Si un matrimonio canónico no se inscribe en el Registro Civil, quien dolosamente quisiera podría celebrar un nuevo matrimonio en forma civil, al no existir constancia de la existencia del celebrado católicamente.
c) Las Sentencias de nulidad declaradas por los Tribunales Eclesiásticos y las Decisiones Pontificias de los matrimonios ratos y no consumados, deben ser reconocidas por el Estado Español para que puedan tener eficacia en el ámbito civil. Pero sucede que cuando estas decisiones de nulidad y de disolución matrimonial de los Tribunales Eclesiásticos ya son firmes, quien ha obtenido la nulidad puede celebrar un nuevo matrimonio canónico, sin que muchas veces se haya reconocido la eficacia civil de la sentencia eclesiástica de nulidad.
Antes de pasar a los otros matrimonios religiosos, es necesario aclarar que la Iglesia Católica, a diferencia de las otras confesiones religiosas, firma con los respectivos Estados los llamados Concordatos, puesto que la Santa Sede es también un Estado (El Estado Vaticano), el cual tiene una reconocida connotación política internacional y una Diplomacia Internacional acreditada: los diferentes Estados tienen sus Embajadores ante la Santa Sede y Ésta a su vez tiene ante los Estados sus propias Nunciaturas y Delegaciones Apostólicas.
2. Matrimonios Evangélicos y Judíos:
a) Falta de inscripción de estos matrimonios. Según los Acuerdos frmados con el Estado Español, se establece que dichos matrimonios deben celebrarse antes de transcurridos seís meses desde la perfección del expediente de capacidad por parte del Encargado del Registro Civil. Si transcurrido los seís meses no se procediera a la inscripción del matrimonio, se entiende que éste no se ha celebrado y, entonces, es posible tramitar nuevamente un expediente de capacidad para permitir un nuevo matrimonio. Es decir, no existe constancia de lo que sucede una vez tramitado el expediente de capacidad por parte del Órgano competente estatal.
b) Al no saberse lo que sucede transcurrido dicho plazo, cualquiera de los aspirantes podría celebrar un nuevo matrimonio por no existir un control de verificación del anterior matrimonio (si se ha celebrado o no). Si se ha celebrado ese primer matrimonio, pero no lo han inscrito en el Registro Civil, pueden volver a celebrar otro matrimonio subsistiendo el anterior, el cual no fue inscrito porque el certificado de capacidad del primer matrimonio caducó.
3. Matrimonio Islámico:
a) Antes de celebrar este matrimonio, no existe obligación de tramitar ante el Encargado del Registro Civil el expediente de capacidad, para que sea válido.
b) Tampoco existe la obligación de inscribir el matrimonio en el Registro Civil, puesto que la inscripción es voluntaria, ya que el Acuerdo firmado con el Estado Español dice: «quienes deseen inscribir su matrimonio», permitiendo hacerlo en cualquier tiempo.
c) El Acuerdo también establece que «no podrá practicarse la inscripción si han transcurrido más de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad». Estas cuestiones permiten celebrar nuevos matrimonios sin haberse disuelto los celebrados anteriormente, pues la inscripción del matrimonio es potestativa y puede realizarse en cualquier momento.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero:
a) Deben ser inscritos en el Registro Consular Español o Registro Civil. Si los esposos desean celebrar un nuevo matrimonio, deben divorciarse o anularlo previamente ante los Tribunales españoles o extranjeros competentes. Si acuden a los Tribunales extranjeros, una vez obtenida la disolución o nulidad de su matrimonio, deben tramitar el procedimiento de Exequátur para que esas sentencias tengan eficacia en España (si son de países que no pertenecen a la Unión Europea). Si las Resoluciones son emitidas en los países de la Unión, el procedimiento que se sigue para su recnocimiento y eficacia es diverso.
b) Esto mismo puede originar la falta de inscripción del matrimonio en el Registro Consular español o Registro Civil, permitiendo que los cónyuges puedan celebrar otro matrimonio al no existir constancia en los Registros de ese matrimonio anterior.
c) En cuanto al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras emitidas en países extranjeros, el ordenamiento jurídico español reconoce eficacia «a las sentencias de separación y divorcio dictadas por los Tribunales extranjeros desde la fecha de su reconocimiento conforme a los dispuesto en la Ley de enjuiciamiento Civil» ( art. 107 del Código Civil). Pero la ausencia de Exequátur de esas Resoluciones porque las partes no la han solicitado o por no ajustarse éstas al ordenamiento del Estado español, permiten la celebración de un nuevo matrimonio en el país en el que se procedió a la disolución o nulidad del matrimonio, subsistiendo en España el celebrado anteriormente al no haberse reconocido efectos a esas Resoluciones extranjeras.
5. Hacia una búsqueda de posibles soluciones al problema de los matrimonios simultáneos:
a) Cuando se trate de matrimonios religiosos, lo más deseable sería tramitar el expediente previo de capacidad ante el Encargado del Registro Civil antes de la celebración del matrimonio en forma religiosa y, una vez concluído, se remitiría a la autoridad de la confesión religiosa respectiva, para que proceda a la celebración del matrimonio. De esta manera sólo tendría efectos civiles en el Estado Español desde el momento de su celebración, siempre y cuando:
1. Antes de los seis meses desde la terminación del certificado previo de capacidad, y una vez celebrado el matrimonio, se remita al Encargado del Registro Civil copia de la certificación de celebración del matrimonio, constando expresamente que el consentimiento se ha emitido personalmente por parte de los contrayentes ante mínimo dos testigos mayores de edad y el Testigo cualificado (el Ministro confesional competente), dentro del plazo de seis meses desde la expedición de dicho certificado. Además, es muy importante que el Ministro confesional correspondiente o testigo cualificado que ha celebrado el matrimonio religioso y los propios contrayentes, en un plazo máximo de cinco días, presenten el certificado de la celebración del matrimonio en el Registro Civil.
2) Si el matrimonio religioso no se celebrara en el plazo de los seis meses, el Ministro confesional o testigo cualificado debe notificarlo a la autoridad civil que tramitó el expediente previo de capacidad .
b) Cuando se trate de matrimonios celebrados en el extranjero, lo más conveniente sería que:
1. Una vez celebrado el matrimonio, el Órgano o autoridad competente remitera un certificado a la autoridad municipal respectiva de donde residían los contrayentes en España, en el plazo máximo de un mes.
b) Si el matrimonio se ha anulado o disuelto, una vez en firme la sentencia de nulidad o de disolución emitida por los Tribunales extranjeros, éstos deberán remitir copia de las mismas al Consulado más próximo y éstos, a su vez, remitirán esas Resoluciones al Juzgado de Primera Instancia del municipio en el que residieron los contrayentes para que se reconozca su eficacia civil y, una vez reconocida su eficacia en España, dicha Resolución de reconocimento del Juzgado Civil Municipal debe inscribirse en el marginal del certificado de nacimiento de los implicados.
Estas medidas protegerían adecuadamente el ejercicio del ius connubii y evitarían la bigamia (conocida como impedimento de ligamen), prohibida tanto en la legislación canónica como en la legislación civil y constitucional de los diversos países de nuestra cultura Occidental, contribuyendo así a la preservación del orden público estatal y del derecho de libertad religiosa de los individuos, a la vez que aseguraría los efectos civiles de los matrimonios celebrados en forma religiosa.
Considero que el Estado Español debe revisar estas situaciones planteadas de matrimonios simultáneos y debe hacer más control mediante la tramitación previa del expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil, exigiendo la inscripción del matrimonio tanto a los propios contrayentes como al testigo cualificado confesional que interviene, en un plazo de cinco días (artículo 71 de la Ley del Registro Civil).
Ya lo dice el artículo 63 del Código Civil español: «La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título».
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho