Es posible que las bodas de otras confesiones religiosas también sean reconocidas civilmente en España. Ya ha sido publicada en el BOE la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE número 158, de 3 de julio de 2015) que, entre otras muchas reformas, modifica los acuerdos de cooperación con varias confesiones religiosas contenidas en las Disposiciones finales quinta, sexta y séptimas respectivamente, que entrarán en vigor a partir del 30 de junio del 2017.
1. Concretamente, se reforma el artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; el artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, de cooperación con la Federación de Comunidades Judías de España; el artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, de cooperación con la Comisión Islámica de España.
La cuestión principal de esta nueva ley es la posibilidad de que las bodas religiosas de otras confesiones también sean reconocidas civilmente, puesto que se establece el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones religiosas declaradas de notorio arraigo en España. Muchos consideran que esta es una modificación acorde al pluralismo religioso de la sociedad española.
Al día de hoy, este reconocimiento civil solo es posible para las confesiones que además de notorio arraigo, tienen firmados Acuerdos con el Estado como son los Católicos, Judíos, Musulmanes y Evangélicos. Otras confesiones religiosas con notorio arraigo pero sin Acuerdos firmados con el Estado, tienen que casarse por lo civil para que su matrimonio alcance validez en España.
Ahora bien, seguramente otras confesiones religiosas intentarán solicitar el notorio arraigo, por lo que cabe preguntarnos. ¿Qué requisitos deberá cumplir una confesión religiosa para tener reconocido el notorio arraigo? No cabe duda de que el notorio arraigo será una cuestión polémica.
2. Para responder, debemos tener en cuenta que son tres cuestiones importantes, respecto de las confesiones religiosas en España, que se hace necesario conocer para poder diferenciar: a) La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, b) El reconocimiento de su notorio arraigo en nuestro país y c) La firma de Acuerdos con el Estado español.
A) En cuanto a la inscripción, el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), establece unos requisitos para poder inscribirse en el Registro de entidades religiosas: 1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. 2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. 3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Quiere decir que en España existen dos grandes grupos de confesiones religiosas: las inscritas y las no inscritas. Dentro de las inscritas, encontramos las confesiones con Acuerdo y con notorio arraigo, las confesiones inscritas con notorio arraigo y sin Acuerdo y las confesiones inscritas sin notorio arraigo y sin Acuerdo.
B) El reconocimiento de notorio arraigo, junto a la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, constituyen un requisito indispensable para suscribir Acuerdos de cooperación con el Estado español.
El artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) define el notorio arraigo: El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
A pesar de ser imprescindible para entablar negociaciones con el Estado, obtener esta declaración no implica que el Estado acepte la firma de un Acuerdo. El único derecho que se reconoce a una confesión con notorio arraigo es el de participar en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Salvo este derecho, este reconocimiento carece de consecuencias legales. Sin embargo, sí tiene consecuencias sociales, ya que representa una legitimación pública del Estado a una confesión religiosa minoritaria, y abre las puertas a la posibilidad de negociación de un Acuerdo de cooperación.
Para conseguir la aprobación de la solicitud de reconocimiento de notorio arraigo por parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, una confesión debe demostrar:
– Un número relevante de practicantes de su confesión presentes en España (su representatividad social);
– Un tiempo considerable de presencia en el país (su presencia histórica legal o clandestina);
– Su grado de difusión (el ámbito de presencia territorial de sus creyentes, lugares de culto o personal religioso).
A día de hoy son siete las confesiones que tienen reconocimiento de Notorio Arraigo. El Islam, el Judaísmo y el Protestantismo consiguieron este reconocimiento en el año 1989. La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Mormones) lo obtiene en el año 2003, los Testigos Cristianos de Jehová en el año 2006, la Federación de Entidades Budistas de España en el año 2007 y la Iglesia Ortodoxa en el año 2010.
Muchos expertos en la materia creen que resulta imposible definir objetivamente el concepto de “notorio arraigo”. En cualquier caso, el hecho de obtener notorio arraigo no suponía hasta ahora apenas ningún privilegio respecto al estatuto jurídico. Sin embargo, esta reforma supone un importante reconocimiento hacia esas confesiones religiosas que sin duda favorece al pluralismo religioso existente en la sociedad española.
C) Respecto de los Acuerdos, éstos constituyen una de las formas de hacer efectivo el mandato constitucional de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Su objetivo último es el de promover las condiciones y remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo del derecho de libertad religiosa. Los Acuerdos están al servicio del pleno ejercicio del derecho del individuo y de los grupos. La existencia de estos Acuerdos se establece en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR):
El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
Para que una confesión religiosa pueda acceder al Acuerdo tiene que cumplir dos condiciones: Estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y haber alcanzado notorio arraigo en España. Sin embargo, al afirmar la LOLR “establecerá, en su caso”, la concurrencia de estos dos requisitos, y en particular el de notorio arraigo, no implica necesariamente que el Estado esté obligado a la firma de un Acuerdo.
Las confesiones que hasta la fecha, han firmado Acuerdos de cooperación con el Estado español son cuatro:
– La Iglesia Católica (Acuerdos de 3 de enero de 1979),
– Las Iglesias Evangélicas (Ley 24/1992, de 10 de noviembre),
– Las Comunidades Judías (Ley 25/1992, de 10 de noviembre),
– Las Comunidades Musulmanas (Ley 26/1992, de 10 de noviembre).
Existe una diferencia fundamental entre los Acuerdos celebrados por el Estado español con la Santa Sede y los Acuerdos de cooperación celebrados por el Estado español con evangélicos, judíos y musulmanes: los primeros son equiparados a Tratados Internacionales, mientras que los segundos tienen la consideración de leyes de las Cortes Generales.
Los Acuerdos celebrados con la Santa Sede son equiparados a Tratados Internacionales (firmados al amparo de la Constitución española). Se negocian por vía diplomática y, tras su ratificación por las Cortes Generales, se firman por el Jefe del Estado. Para que tengan eficacia jurídica deben ser publicados en el Boletín Oficial del Estado. Su modificación o derogación debe hacerse conforme a lo previsto en el propio Tratado o a las normas generales del Derecho Internacional.
Los Acuerdos celebrados con la Santa Sede, vigentes en la actualidad, son los siguientes:
– Convenio de 5 de abril de 1962, sobre reconocimiento, a efectos civiles, de estudios no eclesiásticos, realizados en Universidades de la Iglesia;
– Acuerdo básico de 28 de julio de 1976;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre la asistencia religiosas a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos;
– Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Económicos;
– Acuerdo de 21 de diciembre de 1994, sobre asuntos de interés común en Tierra Santa.
Mientras que los Acuerdos con el resto de confesiones, tienen la naturaleza jurídica de una ley especial ordinaria (firmados al amparo de la LOLR) y se tramitan como tal en el Parlamento. Se negocian entre el Gobierno y los representantes nacionales de las respectivas confesiones religiosas. El contenido puede verse afectado por iniciativas legislativas posteriores sin que el Gobierno tenga más obligación que la de dar cuenta de ello a la confesión respectiva.
En el caso de las confesiones con Acuerdo de cooperación firmado, el Notorio Arraigo se concedió a la confesión genéricamente (al Protestantismo, al Judaísmo y al Islam) así que, dada la diversidad que caracteriza estas religiones, se decidió que sería más conveniente que se articularan en Federaciones. Estas funcionan como estructuras representativas del conjunto de Iglesias o comunidades que las componen, facilitando su interlocución con el Estado. Las Federaciones firmantes son:
– La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE);
– La Federación de Comunidades Judías de España (FCJE);
– La Comisión Islámica de España (CIE).
El hecho de que los sujetos firmantes de los Acuerdos sean las Federaciones, significa que el contenido de los mismos sólo puede ser aplicado a aquellas entidades religiosas que forman parte de las respectivas Federaciones.
El contenido de los Acuerdos -con todas las confesiones- contempla dos tipos de derechos: individuales y colectivos. Los Derechos individuales contemplados son:
– La atribución de efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa específica de la confesión;
– El reconocimiento del derecho a la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas;
– La garantía del ejercicio del derecho a la asistencia religiosa a internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público;
– La garantía del ejercicio del derecho a la enseñanza religiosa en centros docentes públicos y privados concertados;
– La celebración de las festividades religiosas y el día de descanso semanal.
Los Derechos colectivos contemplados en los Acuerdos son:
– Derecho al culto y al establecimiento de lugares de culto y de cementerios propios;
– Derecho al nombramiento y designación de los ministros de culto y al secreto profesional;
– Derecho a ser incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social;
– Derecho a recibir y organizar ofrendas y colectas;
– Derecho a la exención de determinados impuestos y tributos;
– Derecho a establecer centros y a prestar actividades de carácter benéfico o asistencial;
– Derecho a mantener relaciones con sus propias organizaciones y con otras confesiones religiosas, en territorio español o en el extranjero;
– Garantía de tutela sobre la conservación y fomento del patrimonio cultural de interés religioso;
– Garantía de tutela de las cuestiones relacionadas con la alimentación propia.
Los Acuerdos son leyes del Estado por lo que el ejercicio de las competencias autonómicas y locales que inciden en los contenidos de los Acuerdos deben respetar y tener en cuenta dicha regulación legal.
3. Entrando ya al tema de la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, sobre los Acuerdos de cooperación con varias confesiones religiosas sobre el matrimonio de su propio rito y el respectivo reconocimiento civil, contenidas en las Disposiciones finales quinta, sexta y séptimas respectivamente de esta nueva ley, y que entrarán en vigor a partir del 30 de junio del 2017, tenemos lo siguiente:
3.1) Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Los apartados 2 y 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:
“2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil”.
“5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto”.
3.2) Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
Uno. Se modifica el Título de esta Ley que pasa a ser “Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España”.
Dos. Los apartados 2 y 5 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:
“2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil”.
“5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto”.
Tres. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
“Disposición adicional cuarta. Denominación de la Federación. Por acuerdo de las partes se procede a sustituir el nombre de Federación de Comunidades Israelitas de España por el de Federación de Comunidades Judías de España, que será utilizado en lo sucesivo. Las referencias realizadas a la Federación de Comunidades Israelitas de España en este Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como las que figuren en otras normas deberán entenderse hechas a la Federación de Comunidades Judías de España”.
3.3) Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Los apartados 2 y 3 del artículo 7 quedan redactados de la forma siguiente:
“2. Las personas que deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista en el número anterior, deberán acreditar previamente su capacidad matrimonial, mediante copia del acta o resolución previa expedida por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil conforme a la Ley del Registro Civil y que deberá contener, en su caso, juicio acreditativo de la capacidad matrimonial. No podrá practicarse la inscripción si se hubiera celebrado el matrimonio transcurridos más de seis meses desde la fecha de dicho acta o desde la fecha de la resolución correspondiente.
3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad”.
4. Esta reforma, obviamente, genera la modificación de los artículos 60, 62, 63 y 65 del Código Civil español, cuyas nuevas redacciones quedarán de la siguiente manera:
Artículo 60 del Código Civil:
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los Acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la Federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
Artículo 62 del Código Civil:
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.
Artículo 63 del Código Civil:
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.
Artículo 65 del Código Civil:
En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.
5. Como conclusión, considero que éste es un paso muy importante no sólo en el ámbito del efectivo reconocimiento de la Libertad religiosa en nuestro país, sino que también constituye la mejor manera de proteger la monogamia del matrimonio, otorgándole a esta característica esencial del matrimonio una mayor seguridad jurídica y un eficaz control legal, puesto que antes, y muy posiblemente, se nos escapaba el importante control administrativo que debe hacerse cuando se celebraban matrimonios religiosos, generando que se pudieran celebrar matrimonios simultáneos, esto es, que personas que están “actualmente” casadas, no les aparezca su matrimonio registrado en el correspondiente Registro Civil (con lo que se presumiría que su estado civil es soltero o soltera) y podrían celebrar otro matrimonio, incurriendo “supuestamente” en el delito de bigamia y en la nulidad del matrimonio por impedimento de ligamen o vínculo anterior. Estas son situaciones reales que aún se siguen dando y que no garantizan la protección legal de la monogamia del matrimonio.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
[…] julio de 2015. Dicha modificación implica que, según establece el apartado 2 de dicho artículo, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, […]
ORDEN JUS/577/2016, DE 19 DE ABRIL, SOBRE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE DETERMINADOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN FORMA RELIGIOSA Y APROBACIÓN DEL MODELO DE CERTIFICADO DE CAPACIDAD MATRIMONIAL Y DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO RELIGIOSO.
Cabe preguntarse si para apreciar el notorio arraigo, intervienen solo elementos objetivos o, también, están implícitos los elementos subjetivos. Supongo que, en cierta medida, tendrá cabida la discrecionalidad en la apreciación de las circunstancias para valorar como notorio el arraigo de una confesión o creencia religiosa en España.
[…] 3. Como vemos, el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria incluye la posibilidad de que los Notarios celebren matrimonios, como ya ocurre con los Alcaldes o Concejales en los que éstos deleguen y, por supuesto, en el Registro Civil, así como los que se realicen según las normas del Derecho canónico o en las formas previstas en los acuerdos firmados entre el …. […]
El BOE Nº 158, de 3 de julio de 2015, publica la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Hay que tener en cuenta que con la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se eleva, además, de 14 a 16 años la edad para contraer matrimonio, equiparando esta edad con la del consentimiento sexual, fijada en 16 años en la última reforma del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Estas reformas también favorecen la protección eficaz del menor.
[…] Me limitaré a describir estas situaciones reales en el ámbito de nuestro territorio español, donde pueden celebrarse en forma religiosa cuatro tipos de matrimonio: católico, evangélico, judío y…. […]