No existe una familia canónica ni una familia civil, porque la familia no se agota en las normas positivas de un determinado ordenamiento jurídico. El matrimonio  y la familia poseen la misma naturaleza jurídica, porque  están fundados en el pacto conyugal de los esposos, el cual será verdaderamente matrimonial si está abierto a la familia,  a la procreación y educación de la prole.

Históricamente el sistema de parentesco en Occidente se constituyó sobre el concepto de la “una caro”. Ya no son dos sino uno sólo, «una sola carne», constituyendo los esposos una unidad parental en el árbol del sistema genealógico, un “modo de ser”, una “identidad personal”.  Los tradicionales sistemas de parentesco de Occidente estaban implícitamente fundados sobre la naturaleza interpersonal y sexual de las relaciones familiares.

Bien sabemos que el hombre no es sólo un ser social sino también un ser familiar, ya que en la familia encuentra su “primera socialización”, su intimidad, su identidad personal y su genealogía. En ella se es padre o madre, esposo o esposa, hijo o hija, hermano o hermana porque la persona es un “ser en relación”. La familia se funda en el pacto matrimonial de una pareja heterosexual. Naturaleza, libertad y cultura se funden de tal manera en la realidad familiar que ningún ordenamiento jurídico –sea natural o positivo- puede separarlas en la determinación de los sistemas de parentesco.

El hombre y la mujer, al entregarse mutuamente el uno al otro, no se limitan a crear un vínculo jurídico de naturaleza contractual, sino que constituyen la primera relación jurídico-familiar, es decir, son los “primeros parientes” o consanguíneos. Esa unión conyugal ya es familiar por naturaleza, así no haya todavía hijos, porque está ordenada a la más amplia comunidad familiar.

Esto no significa que se confundan los conceptos de matrimonio y de familia, los cuales conservan su propia autonomía. Sabemos que la noción de familia no comporta como elemento esencial la dimensión biológica, pero ésta sí tiene relevancia jurídica. En el derecho romano existía una visión exclusivamente jurídica de la familia, sin fundamento biológico, en la que  la figura del paterfamilias era la de una potestad a la que una comunidad de personas estaba sometida, sin tener en cuenta la dimensión biológica de la sexualidad ni los lazos naturales de la sangre. El cristianismo logró superar esta visión exclusivamente jurídica de la familia al descubrir una dimensión intrínseca de justicia y de ética en el ejercicio de la sexualidad, constituyéndose así la comunidad familiar por los esposos junto con los hijos tenidos por ellos, fruto de sus relaciones conyugales.

1. La condición sexual y las relaciones familiares:

El problema de la naturaleza jurídica de la condición sexual se relaciona precisamente con esta distinción de ser varón o ser mujer. ¿Es una realidad constitutiva del ser personal o es, más bien, una característica periférica de la persona, localizable en “aquello” que es cambiante y modificable? ¿Esa condición sexual constituye un elemento esencial de la personalidad, algo que no puede “elegirse”? La condición sexual exige el reconocimiento por parte del sujeto, que se tiene que poner ante la existencia como varón o como mujer. El ser humano se relaciona con sus semejantes y lo hace desde su ser varón o ser mujer .

La condición sexuada es una condición ontológica que debe ser reconocida; por eso, hablar de derecho a la propia identidad sexual, sólo puede hacerse si esta identidad se fundamenta en la condición sexuada, es decir, en el ser radical de la persona. El ser humano es varón o es mujer; no puede ser las dos cosas y no puede ser otra cosa distinta. Cada sexo co-implica al otro. La radicalidad de la condición sexuada, convierte a ésta en una estructura esencial de la vida humana, particularmente importante desde el punto de vista del derecho de familia . El ser varón o ser mujer se nace, no se hace.

Existe el derecho fundamental de la persona  al reconocimiento de la propia condición sexual (derecho erga omnes, que es reconocido también en el ordenamiento canónico); pero lo que es cuestionable es la legitimidad de un derecho absoluto sobre el cuerpo y sobre la condición sexual, en virtud del cual la persona podría cambiar de sexo siempre que razonablemente quisiera y la sociedad estaría obligada a adecuar el sexo social en conformidad con el sexo psíquico deseado por dicha persona.

La condición sexuada es presupuesto esencial de cada relación familiar, entre otras razones porque es la misma familia la que tiene que contribuir poderosamente en la adquisición de una recta conciencia  de la propia condición sexual de la persona, lo cual se logra mediante el necesario respeto que rige la vida familiar.

La relación familiar aporta elementos específicos que nos permiten precisar la noción de amor y de comunión familiar. En el interior de la familia, en cuanto comunidad de personas, se advierten diversos tipos de amor –tanto cuantas son las relaciones en ella existentes- que tienen en común la característica de ser familiares, de basarse sobre el hecho de ser vividos y sentidos por personas que guardan entre sí peculiares y excluyentes vínculos de parentesco .

Las relaciones familiares se distinguen de todas las demás relaciones interpersonales por el hecho de ser familiares, es decir, de surgir en el interior de una comunidad de personas que tienen como fin el originar o generar la persona en cuanto ser llamado a la comunión . Las formas primordiales de comunidad de personas son las constituidas por las relaciones familiares. Por eso se puede decir que los tipos de comunión a los que son llamadas las personas ligadas por relaciones familiares son originales y primordiales. Si tres son las relaciones familiares fundamentales (conyugalidad, paternidad-filiación  y fraternidad) serán también tres los principales amores de naturaleza familiar: el amor conyugal, el amor paterno-filial y el amor fraterno.

En el ámbito familiar no existen los “ex –parientes”, porque son relaciones permanentes (sería absurdo decir mi ex – hijo, mi ex – hermano). El amor familiar es un amor personal, es un amor voluntario en el que la permanencia del amor está asegurada por el carácter indeleble del amor.

a. El proceso amoroso conyugal y su carácter sexual:

La condición sexuada es un elemento constitutivo de la persona humana. En el proceso de amor conyugal, la sexualidad adquiere un papel esencial. El objeto del amor conyugal es la persona del otro, en cuanto a varón y en cuanto a mujer, en una diferenciación sexual. El hombre tiene en común con los animales el ser corpóreo y la existencia de un nivel instintivo o de pulsiones que se producen en él al margen de la libertad. La sexualidad humana no es un instinto en sentido estricto, porque se sitúa básicamente en  el ámbito de la libertad humana y es susceptible de ser gobernada por la voluntad .

Entre la sexualidad humana y la animal existen profundas diferencias que conducen a pensar que entre ellas haya un salto cualitativo tan grande como el que se da entre el lenguaje animal y el humano. Por esta razón se suele preferir hablar de “tendencia sexual”, más que de “instinto sexual” porque la primera expresión respeta mejor el ámbito de la libertad de la persona . A diferencia de los animales, el varón y la mujer deben integrar el impulso sexual que él y ella experimentan a nivel fisiológico. Para que el impulso sexual pueda tener carácter humano es necesario que sea integrado en la afectividad de los amantes .

El impulso sexual revela al hombre su condición personal y familiar porque  siendo un amor conyugal, es decir, mediado por la sexualidad, el amor de los esposos aparece coloreado por el eros, es decir, por la afectividad. Así se podrá entender mejor que el análisis de las características del eros no se agota en su nivel afectivo, sino que se extiende hacia el nivel personal, hasta el punto que son estas características las que especifican lo  conyugal del amor entre un hombre y una mujer .

El amor conyugal añade una nueva característica a las aportadas por el eros, se trata del carácter jurídico: es un amor debido en justicia porque asume el aspecto de un compromiso, de algo que debe hacerse, de una tarea, de un desafío presentado a la libertad del hombre y de la mujer. La fundación de la relación conyugal mediante el pacto nupcial es el primer acto del amor conyugal, mediante el cual el hombre y la mujer casados podrán convertirse realmente en una sola carne, en una nueva identidad familiar, en una comunión de personas .

El grado de comunión por ellos alcanzado dependerá fundamentalmente, aunque en modos diversos, tanto de los cuidados y de las virtudes por ellos puestos por obra, como de la bondad y efectiva existencia de los afectos que los unen, de la libertad y de la fidelidad al compromiso recíproco. Las características del amor conyugal (amor plenamente humano, total, fiel, exclusivo y fecundo) no son simples promesas sino propiedades de una realidad jurídica y ética. Incluso en el supuesto en que la comunión conyugal muriera por desidia o dejadez o por otras causas, la relación familiar que está en la base y que liga a los esposos para toda la vida, sigue conservando la llamada a la comunión o, en su caso, al perdón y a la reconciliación .

b. La conyugalidad como objeto del consentimiento matrimonial:

Los contrayentes lo que quieren y deben querer es la persona del otro en su conyugalidad, querer darse y aceptarse como esposos, porque forma parte de la relación conyugal . Conyugalidad y relación conyugal se pueden utilizar como sinónimos, pues es el deseo de querer transformarse en cónyuges: de novios, pasar a ser marido y mujer; de prometidos, convertirse en consortes. De aquí se origina la “una caro”, o sea, la naturaleza familiar del consentimiento matrimonial.

Tanto en la relación conyugal como en la filial, los derechos y deberes surgen consecuencialmente de la misma relación. En el acto de creación de la relación filial es evidente que la relación no surge por el hecho de que los padres “asuman” todas las obligaciones que derivarán en el futuro, sino que al aceptar la relación que crean, se hacen cargo del desarrollo dinámico de la misma, comprometiéndose a cumplir los deberes que irán surgiendo a medida que crece el hijo.

Algo parecido ocurre con el pacto conyugal: al aceptarse mutuamente en la relación, se está asumiendo la obligación de secundar el crecimiento de la  misma. La libertad de los esposos consiste en que ellos eligen la persona con la que casarse y tienen derecho a ponerse de acuerdo sobre el tipo de vida matrimonial que desean establecer, mientras se respete el contenido que por derecho natural debe mantener la relación conyugal .

c.  La paternidad – maternidad – filiación como relación familiar:

La paternidad como relación familiar interpersonal no es un hecho simplemente biológico; ser padre no es simplemente generar un hijo, sino que también es una acción voluntaria que reconoce la relación paterno-filial para que ésta alcance su plenitud. La filiación no se identifica necesariamente con la procreación, porque puede darse la paternidad sin procreación, como en el caso de la adopción, y puede darse la procreación con rechazo de la paternidad, como ocurre en el caso de los hijos no reconocidos o abandonados.

La paternidad como realidad antropológica no se ordena únicamente a satisfacer una necesidad de la naturaleza: la reproducción y conservación de la especie. Los hijos son fruto de la donación de los esposos, son “el reflejo viviente de su amor”, son un don y no un derecho .

Los cónyuges establecen una communio personarum, una communio coniugalis, con la que se inicia la comunidad familiar. Las relaciones familiares están llamadas a ser comuniones familiares, por el íntimo y sólido afecto que se da entre sus miembros. Hay que reconocer que existe una notable pérdida de la conciencia del carácter “familiar” de la relación conyugal, esto es, del matrimonio.

Una de las ciencias del hombre que ha recibido un mayor impulso en nuestro siglo es la antropología. La familia, por otro lado, ha ocupado un primer plano en los estudios de antropólogos, sociólogos, historiadores. En la base de la investigación de estas diversas ciencias humanas radica la convicción de que en la formación de la personalidad, el ser humano requiere un “hábitat” primario adecuado en el que se realice la primera socialización de la persona .

Las relaciones familiares padres – hijos – hermanos tienen como fundamento un hecho biológico: la generación, mientras que la conyugalidad constituye un caso especial porque no se constituye sobre este hecho biológico, sino en la elección del cónyuge que es consecuencia de la libertad de los esposos. Podría pensarse entonces que la conyugalidad no es una relación familiar porque en ella no interviene el elemento sangre, sino la libertad o consentimiento. Por lo tanto, ser cónyuge consistiría en saber desarrollar el propio “rol” de marido y mujer, “rol” que sería definido por el contexto socio-cultural.

De ser así, tendría que concluirse que los conceptos de familia y de relación familiar quedarían ligados exclusivamente a la dimensión biológica de la persona, cayendo en un prejuicio cultural muy difundido en nuestro mundo Occidental que hace pensar que donde no hay relación biológica, pero sí vínculo de libertad, no habría familia.

d. La relación conyugal como relación familiar:

La relación conyugal tiene un carácter personal y biográfico y es la relación familiar por excelencia y, sin ésta, no hay ninguna otra relación que sea plenamente familiar. Naturaleza y libertad se estrechan admirablemente en la relación conyugal. Mientras que las otras relaciones familiares tienen su fundamento en un hecho biológico (la generación, la estirpe) que exige estar integrado en el ámbito de la libertad, en la conyugalidad, en cambio, el fundamento de la conyugalidad como relación familiar radica en un acto de libertad (el pacto conyugal) que integra los dinamismos del amor conyugal. La conyugalidad no es sólo obra de la libertad; en ella interviene de modo constitutivo la naturaleza, o sea, la constitución afectiva, corpórea y espiritual de la persona que los inclina a hacerse una carne.

Nos encontramos así ante una característica propia de la conyugalidad respecto de las otras relaciones familiares: su carácter “sexual”, es decir, la distinción sexual y constitutiva de la relación conyugal que sólo es posible entre un hombre y una mujer. Un sistema de parentesco que no tuviera en cuenta la distinción sexual sería totalmente impensable; por esto, la condición sexual es absolutamente necesaria para poder establecer cualquier sistema de parentesco.

La familia no es un conjunto de personas que ponen en común sus existencias y sus bienes, según un sistema convencional de normas de comportamiento. La familia es una “comunidad de personas” que sólo puede constituirse sobre la “comunión conyugal” del hombre y la mujer. La conyugalidad (comunión personal del esposo y la esposa) recibe la plenitud de su significado con el advenimiento del hijo. Sin embargo, como ya hemos dicho, con independencia de la inexistencia involuntaria de hijos, la comunión de los esposos es ya familiar puesto que los cónyuges son los primeros parientes.

La dimensión personal de la procreación se funda sobre la condición de esposos de los padres. Los cónyuges, antes que padres, se han dado para siempre como esposos en una “alianza de amor indisolublemente fiel y fecunda” . ¿Qué es lo que crea realmente el lazo familiar? Es la exigencia de la solidaridad radical y de la comunidad amorosa dimanante de la condición y dignidad de personas humanas, de quienes se vinculan definitivamente por el “simple” hecho de ser aceptados y amados sin más; es esto lo que crea el lazo radical e incondicional de amor y solidaridad debido en justicia entre familiares . Sólo la familia es capaz de constituirse como “hábitat” de amor radical donde se realiza el nacer, vivir y morir como personas humanas. La familia es la expresión del amor profundo por cada persona humana individualmente considerada .

e. La familia como comunión de personas:

Una vez se constituye la relación familiar, ésta se desliga –por decirlo de algún modo- y se distingue de la vida que realmente realicen los sujetos de la relación. Es decir, tal relación comportará la existencia de una exigencia ética y jurídica de respeto y de honor. En cierto sentido, puede decirse que la relación familiar constituye un mínimo. El don de sí no debe entenderse en términos tan exigentes que hagan pensar que el ser esposo o esposa, padre o madre, hijo o hija, hermano o hermana suponga la creación de algo extraordinario. Nada hay más natural que estos conceptos humanos que se aprenden con la vida misma.

Las relaciones familiares están llamadas o abiertas a alcanzar el máximo grado de comunión interpersonal por el reconocimiento de la propia identidad en una relación personal entre un “tú” y un “yo”. A cada tipo de relación personal entre un tú y un yo, corresponden distintos tipos de comuniones personales: de filiación, de fraternidad, de conyugalidad, de paternidad, de maternidad, porque cada tipo de relación familiar tiene un fundamento. La familia se encuentra como el primer “nosotros” en la que cada uno es yo y tú; cada uno es para el otro marido o mujer, padre o madre, hija o hijo, hermano o hermana, abuelo o nieto.

Todo ser humano debe ser tratado como persona, como objeto de amor. Pero esto sólo será realidad en la medida en que cada persona acepte ser sujeto que debe amar “al otro”, es decir, que reconozca ser sujeto en “relación”. La persona no puede ser entendida como un individuo aislado, sino como un ser en relación con una llamada ontológica que es la de un ser creado para el amor y para la entrega sincera de sí. Su máxima dignidad personal la realizará en la medida en que viva una vida plenamente humana. La persona puede vivir en comunión, en una relación personal entre un tú, un yo, un nosotros. En la familia se da la solidaridad más espontánea y más responsable, donde se encuentra el sentido de pertenencia y de identificación más profundo y originario, donde se aprende que el amor no es algo abstracto e impersonal, sino una continua experiencia del don de sí para el otro.

La comunidad familiar tiene su soporte y fundamento en la comunión que se ha establecido entre los padres, hijos, parientes y familiares. Pero el núcleo original y la fuente irradiadora de esta comunidad y comunión familiar está en lazo de unión conyugal: los esposos, hechos una sola carne, proyectan a todos ellos la imagen  y la fuerza de cohesión. ¿Un lazo familiar puede ser destruido por voluntad humana? Efectivamente no; nadie puede llamar a su padre, a su madre, a su hijo o abuelo o hermana como mi “ex”. Aunque la identidad personal familiar quiera ser desconocida, jamás podrá ser destruida. Igualmente sucede con la relación familiar conyugal; entonces, ¿por qué es tan frecuente oír hablar de mi “ex – cónyuge”?

Porque mientras el positivismo jurídico reconoce las primeras relaciones mencionadas  como relaciones familiares, desconoce las relaciones conyugales como tales y las reduce simplemente a relaciones “funcionales” interpersonales, sujetas al sólo acuerdo de voluntades. Este positivismo desconoce que la comunión conyugal estrecha y une las relaciones familiares creadas .

El amor no es impersonal ni abstracto, sino una continua experiencia del don de sí para el otro. Por esto, la familia no puede conciliarse con una relación conyugal fugaz, pasajera, ocasional o sujeta a la mediocridad del “mientras tanto”. Su misma dinámica exige la totalidad esencial y existencial, para que pueda abrirse a la comunidad familiar. Efectivamente, la comunión conyugal da origen a la comunidad familiar que es una comunión de amor indisoluble. La alianza conyugal no es sólo y exclusivamente un acto de libertad sino que es, también,  el acto en que se genera la familia, el acto en que es creado el primer vínculo familiar, de tal manera que la entrega verdadera de los cónyuges es realmente fecunda, aunque no sea coronada con el fruto de los hijos.

Familia y matrimonio son dos realidades que no pueden ser examinadas por separado. La dimensión familiar de la comunidad conyugal comienza en la alianza matrimonial que hace de los cónyuges los “primeros parientes”. Por esto, la relación entre los cónyuges, lejos de ser una relación “funcional” es una relación “plenamente familiar” que los hace llamarse “consortes” porque la relación conyugal es la relación familiar por excelencia y, sin ésta, no hay otra relación que sea plenamente familiar .

Naturaleza y libertad se estrechan admirablemente en el pacto conyugal. El carácter de permanencia y de unidad del vínculo conyugal (que son sus propiedades esenciales), entendido como “relación familiar” no excluye el hecho de que tal relación esté llamada o abierta a alcanzar el máximo grado de comunión interpersonal . Siendo una realidad permanente y dinámica en la que cabe una mayor o menor fidelidad, la relación conyugal es un concepto analógico que puede también expresarse como “comunión de personas” porque supone un factor de unidad y de solidaridad que crea el bien trascendente de las personas, ya que tienen en común el empeño recíproco de conseguir el bien de los cónyuges que reclama el nexo íntimo del bien de la familia.

Las identidades familiares son un concepto abstracto con el que se puede abarcar un conjunto de concretas identidades de la persona que tienen como característica común la de provenir de la familia. Al pertenecer a una concreta familia la persona encuentra en sí misma aspectos o cualidades que le relacionan con los otros miembros de ella. Cuando la vida de una persona se desarrolla en el seno de una familia corriente, descubre en su ser el fruto de la entrega de otras personas y aprende a contemplar su propia vida como una llamada a la entrega de sí mismo.

En la familia se encuentra la genealogía de la persona; gracias a la generosidad de sus padres, la persona humana recibe la primera identidad familiar, que es la filiación. Sin embargo, la primera identidad familiar es la conyugal, que es de la relación conyugal de la que se derivan tanto la comunidad familiar como todas y cada una de las relaciones familiares. La filiación  se explica desde la relación conyugal, porque es fruto de la entrega generosa de los esposos entre sí.  La filiación se origina en la conyugalidad, puesto que la unidad de los padres es un principio generativo respecto al hijo .

2. Derecho, biología y cultura:

En el derecho civil se están planteando una serie de retos en la regulación jurídica de la sexualidad, afectando directamente a la institución del matrimonio, basada en la nota esencial de la heterosexualidad. Hay dos planteamientos en pugna: uno es que el derecho debe regular siguiendo la realidad biológica y el otro es que el derecho es una construcción cultural al margen de la biología, que puede decidir las instituciones siguiendo la voluntad de las personas.  Existe una postura intermedia que dice que el derecho debe respetar  la biología, quedando márgenes de construcción cultural. Una adecuada solución jurídica exige conocer conceptos biológicos y científicos.

Los presupuestos antropológicos son determinantes para establecer la relación entre biología y cultura con respecto a la institución del matrimonio. Unos definen el matrimonio y la familia en relación a la procreación, a la complementariedad de los sexos, haciendo referencia a la posibilidad de establecer relaciones heterosexuales sin que necesariamente haya descendencia.

Otros conciben el matrimonio como una unión afectiva en sentido amplio, que no implica la sexualidad entendida como cópula. Este sector de la doctrina desvincula el matrimonio de sus aspectos biológicos o sexuales, interpretando la vida familiar de un modo más amplio. Dicen que todos los ciudadanos son iguales con independencia de su orientación sexual y debe garantizárseles los plenos beneficios y derechos del matrimonio, permitiendo la posibilidad de la adopción.

¿Realmente existe un derecho a la libre opción sexual? ¿Estaría en la categoría de los derechos fundamentales? Bien sabemos que los derechos fundamentales son los derechos naturales protegidos constitucionalmente. Son expresión de la naturaleza y de la construcción cultural, esto es, naturales y culturales. Que el derecho sea una construcción cultural no quiere decir que pueda ser arbitraria. La naturaleza  es un límite para la técnica jurídica; mediante el artificio podemos no quedar a merced de las reglas de la naturaleza, pero no podemos contradecirlas, puesto que la naturaleza y los derechos son realidades distintas, pero no antagónicas .

El componente del matrimonio no es sólo la libertad, sino también la naturaleza biológica de la conyugalidad, es decir, la complementariedad varón-mujer. En estas situaciones concretas el simple componente psíquico, unido a asumir un rol femenino o masculino, sintiéndose emocionalmente mujer u hombre desde la infancia, así hubiese intervención quirúrgica posterior, no modifica ni altera los componentes determinantes del sexo. El sexo es una cualidad de la persona y, como tal, pertenece al derecho natural con importantes componentes de derecho público, que no están sujetos al arbitrio de los particulares. Por lo tanto, está fuera de la esfera del derecho dispositivo.

3. Un sano pluralismo cultural:

Un sano pluralismo cultural que sostiene que el matrimonio es una construcción convencional, cultural y plural, no significa que sea una institución indefinida o indefinible. Lo cultural se fundamenta en lo real y, a su vez, las instituciones reales se organizan de un modo cultural. Por eso el derecho tiene una dimensión cultural y fáctica, pero no se agota en ellas. Hay límites de lo fáctico. El derecho pretende regular lo que conviene hacerse, no sólo lo que se puede hacer. El derecho aparece en ocasiones para frenar un poder, imponer un deber, ordenar conflictos, establecer justicia . Los criterios con los que resuelve los conflictos no son siempre culturales, sino también de justicia y valorativos.

La sexualidad humana es una dimensión de la persona, porque la persona humana es una persona sexuada. La condición sexuada pertenece al ser de la persona, lo que constituye el fundamento mismo del derecho a la  identidad sexual desde su condición concreta de varón o de mujer, pues actúa no desde una libertad incorporal y asexuada, sino desde unas concretas condiciones  existenciales, las cuales no pueden elegirse ni cambiarse.

Sabemos que el matrimonio y la familia no los crean ni la sociedad ni el Estado, sino las personas concretas a través de los dinamismos personales de la sexualidad propiamente humana.

El sexo es cualidad inmanente del ser humano, en tanto que la sexualidad, por referirse al comportamiento o conducta del individuo con relación a él, es contingente y versátil, no pudiendo constituir este último, por consiguiente, factor adecuado para cambiar aquél, pues el sexo, aun con componentes psíquico-somáticos, tiene incuestionablemente un ingrediente de carácter físico-biológico, de trascendencia infinitamente mayor que el elemento psíquico que lo  complementa y adorna .

El estado sexual de cada hombre en el todo en el que necesariamente ha de estar no es algo que arbitrariamente puedan fijar el mismo sujeto o el legislador, sino que “viene dado” en las condiciones y características de cada individuo.

A partir de la edad núbil el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho . La atribución de uno u otro sexo en una persona es relevante en el orden jurídico, ya que es uno de los datos caracterizadores o conformadores del estado civil.

Si se acogiera indiscriminadamente la facultad de cambiar de sexo, no quedarían excluidas ulteriores opciones, pues nada se dice sobre que el primer cambio sea de efectos consuntivos. Piénsese en este aspecto de la inseguridad jurídica en el despliegue temporal de los efectos de una declaración constitutiva de sexo, especialmente en cuanto a relaciones jurídicas atinentes al estado civil o a relaciones familiares como el de la paternidad o la maternidad constituidas con anterioridad a dicha declaración de cambio.

A modo conclusivo podríamos decir:

1. Presentar la dimensión jurídica del amor fecundo,  permanente y fiel es la realidad de la que debe partir el jurista para explicar y armonizar el matrimonio con el conjunto de notas y propiedades que lo caracterizan. Precisar qué es lo justo para los cónyuges en cuanto personas, cuáles son las exigencias de justicia en sus relaciones interpersonales es lo que debe determinar el jurista.

2. Es por esto que “naturaleza y libertad” se estrechan admirablemente en la relación conyugal porque el fundamento de la conyugalidad, como relación familiar, radica en un acto de libertad –el pacto conyugal- que integra los dinamismos del amor conyugal. La conyugalidad no es solamente obra de la libertad; en ella interviene de modo constitutivo la naturaleza, o sea, la constitución afectiva, corpórea y espiritual de la persona que los inclina a hacerse «una caro».

3. La relación conyugal, del mismo modo que las demás relaciones familiares, une a las personas en las líneas de identidad personal originales y primordiales. Esa identidad personal ha sido creada por voluntad de los esposos para constituirse en marido y mujer. Es por esto que la relación conyugal hace de los esposos los “primeros parientes”.

4. Nos encontramos así ante una característica propia de la conyugalidad respecto de las otras relaciones familiares: su carácter sexual, es decir, la dimensión sexual y constitutiva de la relación conyugal entre un hombre y una mujer. Un sistema de parentesco que no tuviera en cuenta la condición sexual sería impensable; por esto, la condición sexual es necesaria para poder establecer cualquier sistema de parentesco.

5. La sexualidad humana es una dimensión de la persona. La persona humana es una persona sexuada. La condición sexuada pertenece al ser de la persona lo que constituye el fundamento mismo del derecho a la identidad sexual, desde su condición concreta de varón o de mujer. En virtud de esta condición ontológica y desde ella (sexo biológico) se reconoce a sí misma (sexo psicológico) y pide ser reconocido por la sociedad (sexo social y civil).

6. La esponsalidad o conyugalidad engendra una relación de justicia: esa atracción sexual se transforma, mediante un acto libre y soberano de la voluntad (el consentimiento matrimonial) y deja de ser un “hecho” para convertirse en un «derecho», en una deuda de justicia asumida personalmente: el paso de ser amantes a ser esposos. Ese pacto matrimonial no es un simple sentimiento amoroso, ni tampoco un acto privado, sino un acto de voluntad que funda el estado matrimonial con un status jurídico y plena relevancia social, porque en él se constituyen las dos primeras identidades familiares: la de esposo y esposa, sobre la que se articulan las restantes: padre, madre, hijo/a, hermano/a, abuelo/a, etc.

NOTA: Un artículo relacionado con los Sistemas de Parentesco y de Familia en el ámbito del Derecho Civil, puede leerlo en este mismo blog en «¿Nuevos Sistemas de Parentesco y de familia para el Siglo XXI?» en el que se describen nuevas formas de familia 

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia

11 comentarios en «Sexualidad, Matrimonio, Familia y Parentesco en Derecho Canónico»
  1. […] Lo que sucede es que en la Iglesia católica, el matrimonio de los bautizados debe celebrarse según la forma canónica, para que éste sea válido. Porque la Iglesia -como autoridad- tiene competencia en esta materia sobre los fieles católicos, no sólo en el aspecto espiritual sino también en el jurídico. Se exige la forma canónica del matrimonio a los fieles católicos para que conste públicamente que han manifestado su consentimiento matrimonial según “lo hace” la Iglesia y con el contenido propio de la doctrina católica sobre el matrimonio y sus elementos esenciales de la unidad, la indisolubilidad y la apertura a la vida. […]

  2. Hola,

    me gusta encontrarme con blogs tan específicos en una materia y en este caso trabajado con rigurosidad y claridez.

    Me alegro de haberlo encontrado en el concurso aunque espero que no me haga falta, jeje.

    Un saludo.

  3. […] En España la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre reproducción humana médicamente asistida,  ha regulado diversos aspectos (médicos, administrativos, penales, civiles) de la aplicación de nuevas técnicas de procreación humana. El primer banco de espermas se creó en 1978 y al tiempo de la promulgación de la ley se calculaba que había 2.000 niños concebidos mediante estas técnicas, calculándose, además, que unas 700.000 parejas podrían beneficiarse de ellas, en 14 clínicas especializadas. Los requisitos para utilizar estas técnicas son los siguientes: a) Deberá haber posibilidades razonables de éxito sin poner en riesgo la vida de la madre o del niño por nacer; b) la mujer solicitante deberá ser mayor de edad, estar en buen estado de salud psicofísica y haber manifestado su consentimiento informado de manera libre y consciente; c) los equipos encargados de aplicar estas técnicas tienen el deber de informar a todos los intervinientes sobre los aspectos biológicos, jurídicos, éticos o económicos de aquellas; d) los consentimientos dados deben hacerse constar en formularios uniformes; e) en cualquier aplicación de las técnicas la mujer tiene derecho a renunciar a proseguirla; f) la historia clínica individual deberá ser tratada reservadamente, lo mismo que la esterilidad de los usuarios de las mismas y todos los aspectos concernientes al nacimiento de los niños así procreados.   Está prohibida la fecundación de óvulos con finalidades distintas de la procreación humana. El número de pre-embriones transferidos al útero de la mujer deberá ser el más adecuado científicamente para asegurar razonablemente el embarazo. Se prevé el contrato gratuito de cesión de gametos así como la cesión hecha por el donante y el Centro autorizado, y esta donación deberá formalizarse por escrito y de forma anónima; los datos de identidad serán conservados en el secreto más estricto, y en clave, en el Centro y Registro Nacional de Donantes. La madre y los hijos tendrán acceso a la información general de los donantes, pero no a la identidad de los mismos. Excepcionalmente, y en caso de peligro de muerte para el niño, será posible revelar la identidad del donante, pero sin publicidad. El donante deberá ser mayor de edad, tener plena capacidad de obrar y no sufrir enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles. Los Centros velarán para que de un único donante no nazcan más de seis hijos.   La mujer debe ser informada de los peligros que pueden afectar a la descendencia y durante el embarazo debido a una edad inadecuada de la madre. Si ésta está casada el marido debe prestar plenamente su consentimiento de manera libre, consciente y formal, y de no estar casada, se exige el consentimiento de su pareja el cual, una vez prestado, equivale al documento que, en su caso, exige el reconocimiento del niño por nacer. La ley permite las técnicas de la procreación asistida a una mujer sola, cualquiera sea su estado civil, lo cual supone que el niño que nazca carecerá forzosamente de un padre legal. Así mismo se autoriza la fecundación post mortem si el marido, o su pareja de hecho ha autorizado por testamento, o en documento público, que la mujer sea fecundada dentro de los seis meses siguientes a la muerte del marido, con el esperma que éste había  depositado en un Banco. La ley prohíbe la maternidad por sustitución (maternidad subrogada) y establece que el vínculo de maternidad deriva del alumbramiento. Igualmente, la ley prohíbe la clonación humana. Puedes leer y descargar el resto del artículo en formato PDF desde aquí. NOTA: Un artículo relacionado con este tema pero en relación a los Sistemas de Parentesco y de familia en el Derecho Canónico, puedes leerlo en este mismo blog, aquí […]

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