El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia 203/2015, de fecha 16 de abril, en la que sienta doctrina sobre la eficacia de la sentencia de divorcio dictada de mutuo acuerdo en un supuesto en que no llegó a notificarse a uno de los cónyuges por su fallecimiento, concluyendo que la sentencia de primera instancia, estando ambos cónyuges de acuerdo en cuanto a la petición de divorcio, determina la disolución del vínculo por dicha causa, no produciendo efecto distinto el fallecimiento de uno de los cónyuges en fecha posterior a dicha sentencia, aunque aún no hubiera sido notificada.

1. En primera instancia se dictó sentencia estimando la demanda de divorcio interpuesta por el ex marido, sin que procediera la adopción de ninguna medida al no haber  hijos comunes y por la breve duración del matrimonio, y que denegó la petición de la mujer, que, estando de acuerdo con la solicitud de divorcio, pedía se fijase una pensión compensatoria a su favor.

El demandante falleció cuatro días después de que se dictara esta sentencia sin que hubiera sido notificada, por lo que la ex mujer apeló para que se decretara la nulidad de actuaciones y el archivo del procedimiento -en el trámite de notificación de la sentencia-, y, subsidiariamente, que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento recurrido y acordase una pensión compensatoria con efectos desde la fecha en que se dictó, lo que fue rechazado por la Audiencia Provincial.

La demandante solicita que se declare que la extinción del vínculo matrimonial se ha producido en este caso por fallecimiento de uno de los cónyuges y no por divorcio, para ello interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 85 del Código Civil; 2) Infracción del artículo 88 del Código Civil; y 3) Infracción del artículo 89 del Código Civil.

El recurso de casación se formula por interés casacional basado en la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el momento en que la sentencia dictada produce efectos.

El Tribunal Supremo (TS) confirma la decisión de la Audiencia Provincial y sienta doctrina en torno a la eficacia de la sentencia de divorcio, que determina la disolución del vínculo por dicha causa.

2. Según la sentencia del Tribunal Supremo, la efectividad de la sentencia de divorcio debe basarse en lo dispuesto en la normativa procesal, artículos 212 y 774.5  de la Ley de Enjuiciamiento Civil( LEC), sin que esto se atenúe en las normas del Código Civil sobre las causas de disolución del matrimonio.

El artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sostiene la producción de plenos efectos por la sentencia de primera instancia una vez extendida, firmada y depositada en la Secretaría para su notificación (aunque todavía no haya sido notificada), lo que no queda afectado por lo dispuesto en los artículos 85 a 89 el Código Civil, pues de tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, de manera que habrá de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinción.

En este caso, el matrimonio ya se había extinguido por divorcio en el momento en que se produjo la muerte del ex marido, esta circunstancia ya no afectó a la ruptura del vínculo –extinguido por divorcio y no por fallecimiento- aunque sí lógicamente a sus consecuencias.

3. Por tanto, la muerte de un cónyuge en momento posterior al dictado de la sentencia de divorcio, estando ambos cónyuges de acuerdo en esta pretensión, aunque no constara notificada, no impide que el vínculo matrimonial se extinguiera válidamente por divorcio, ya que la acción de divorcio en su día ejercitada y finalmente estimada produjo sus efectos propios desde el momento en que se dictó en primera instancia, sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges.

Para ello no es obstáculo que el artículo 89 del Código Civil señale que los efectos del divorcio comienzan a partir de la firmeza de la sentencia pues la jurisprudencia, interpretando el artículo 774.5 LEC, viene entendiendo que la firmeza del pronunciamiento de divorcio se produce en primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible (dado que el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales de la impugnación de las medidas acordadas, de modo que esta última no impida aquella).

4. El Tribunal Supremo trae a consideración la Sentencia de esta Sala número 15/2004, de 30 enero, en la que se “precisa que el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, ha establecido un precepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, diciendo que si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio, prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados”.

Concluye la Sentencia 203/2015, de fecha 16 de abril, que «el legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada –y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo”.

Es decir, el Alto Tribunal declara que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no notificada no se anula tras la muerte de uno de los cónyuges.

 

Por Patricia