La unión conyugal indisolublemente fiel y abierta a la fecundidad que define al matrimonio es, ante todo, una realidad natural. Su esencia deriva de su misma naturaleza y es por esto que a la unidad y a la indisolubilidad se les llama propiedades esenciales del matrimonio. ¿Cómo deben entenderse en el plano jurídico estas propiedades esenciales del matrimonio? Evidentemente, hay puntos de vista diversos, dependiendo del enfoque que se le dé al matrimonio o, mejor dicho, dependiendo de la calificación jurídica que se le otorgue al matrimonio, ya sea como contrato, como institución o como alianza.
Sea cuál sea la calificación jurídica contractualista, institucionalista o personalista que se le atribuya al matrimonio, en todas éstas se admite pacíficamente la propiedad esencial de la unidad (la monogamia y la fidelidad), puesto que todas las legislaciones de los países Occidentales rechazan la bigamia, la poligamia y la poliandria. Mientras que no sucede lo mismo con la propiedad esencial de la indisolubilidad, que es rechazada en estas legislaciones civiles de Occidente (con una que otra contada excepción) admitiendo el divorcio.
Tampoco resuta complicado aceptar en las mismas legislaciones civiles Occidentales que el matrimonio está abierto a la prole y a la generación de la vida humana. Y, aunque es obvio que para tener hijos no hay que estar casados, se entiende que la prole es una de las finalidades del matrimonio, pero no una propiedad esencial, ya que pueden existir matrimonios sin hijos.
Lo cierto es que el amor fecundo e indisolublemente fiel tiene una dimensión jurídica que determina qué es lo justo para los cónyuges y cuál el objeto del consentimiento matrimonial. El objeto del consentimiento matrimonial puede ser estudiado desde perspectivas tan diversas como la contractualista (que considera que el matrimonio es un «contrato») o la institucionalista (que considera que el matrimonio es una «institución») o la personalista (que considera que el matrimonio es una «alianza»).
Voy a concretar este artículo desde un análisis jurídico-canónico, partiendo del libre consentimiento de los cónyuges, es decir, del principio consensual como causa eficiente del matrimonio. Aquí sólo me limitaré a sintetizar porque este tema ya lo he desarrollado ampliamente en mi tesis doctoral de derecho canónico.
1. El Matrimonio-contrato:
Se podría decir que desde Pedro Lombardo y Graciano (siglo XII), la mayoría de los canonistas siguen abordando el estudio del libre consentimiento de los cónyuges, como causa eficiente del matrimonio, desde la categoría de los contratos por el llamado principio consensual: «donde no hay consentimiento de los esposos, no puede haber matrimonio». Paradójicamente, esta gran aportación de la canonística medieval respecto del principio consensual o del libre consentimiento como causa eficiente del matrimonio, ha sido el mejor argumento de algunos civilistas «contractualistas» contemporáneos para reducir el matrimonio a un simple contrato, en cuya lógica contractual, se deja a la libertad de los esposos la determinación de sus efectos, de su duración y de su finalidad. En el siglo XIX, las leyes civiles del matrimonio eran una copia de la normativa canónica; igualmente lo eran hasta mediados del siglo XX, excepto en la ley del divorcio. Ahora, en el siglo XXI, en algunos países ya no existen similitudes, sino grandes diferencias entre las legislaciones matrimoniales canónica y civil como, por ejemplo, en España.
¿Cabría cuestionarnos si resulta adecuado desde el sistema matrimonial de la doctrina canónica, estructurado sobre un principio contractual, sostener jurídicamente que la indisolubilidad del matrimonio sea defendida dentro de un régimen de excepción a la teoría general de los contratos?
Sigue siendo doctrina común entre los canonistas calificar al matrimonio como un contrato sui generis que, a diferencia de otros contratos, no es rescindible una vez consumado. Sabemos muy bien que es principio general de la teoría de los contratos, que éstos pueden disolverse por mutuo acuerdo o por voluntad de una de las partes, si hay causa legítima. Y en esto los divorcistas tienen toda la razón, porque si el matrimonio es un contrato, las partes pueden decidir con respecto a él lo que quieran ya que primaría el principio consensual. Me parece que no resulta lógico, desde un punto de vista jurídico-canónico, sostener que el matrimonio es un contrato sui generis porque tiene una «excepción» a la teoría general de los contratos y es que no puede rescindirse: esto sería como «defender la cuadratura del círculo».
2. El matrimonio-institución:
La concepción institucionalista del matrimonio parte de la doctrina francesa de la institución, aplicada al matrimonio especialmente por Renard. Para los institucionalistas la figura del contrato sui generis del sistema matrimonial canónico, ofrece tantas derogaciones a los principios generales de la contratación, que resulta ser la más inadecuada para explicar la naturaleza de la relación matrimonial, su realidad, su régimen jurídico y, especialmente, su indisolubilidad; mientras -según ellos- el concepto de la institución explica más satisfactoriamente la naturaleza, caracterísitcas y relaciones jurídicas que vinculan a los cónyuges, cuya influencia en el nacimiento del matrimonio implica libertad para «aceptar la institución», tal y como se halla estructurada en el ius cogens.
La teoría institucional ha recibido bastantes críticas. Una de ellas considera que en el matrimonio no se puede dar la nota esencial de una institución que es la trascendencia sobre las personas que la componen, precisamente porque el matrimonio es una unidad de dos personas, vinculadas en su diferenciación sexual, en una integración personal en la cual la persona singular y concreta lo es todo y, por tanto, no hay trascendencia del conjunto sobre sus componentes.
El peligro de la institucionalización de las relaciones jurídicas privadas radica en las notas de absolutismo y de publicismo que la caracterizan y que no se compaginan ni con el personalismo ni con el comunitarismo que son las líneas rectoras de la nueva concepción del matrimonio canónico. Además, esta teoría, al igual que la del contractualismo, conlleva un empobrecimiento de su verdadera realidad antropológica.
3. El matrimonio-alianza:
Sustituir “contrato matrimonial” e «institución matrimonial» por “alianza matrimonial”, no es un simple cambio terminológico sino que supone mucho más, porque la alianza expresa la grandeza del matrimonio que es la mutua y recíproca entrega de un hombre y una mujer. Los esposos se «asumen» en una alianza matrimonial. Desde una óptica estrictamente jurídico-canónica, es más apropiado llamar al matrimonio alianza y no contrato o institución. No se trata de un simple juego de palabras, sino de describir lo que es verdaderamente el matrimonio acorde con una visión “personalista” y no utilitarista. Las personas sólo pueden ser amadas y no utilizadas. Lo amado conyugalmente en el matrimonio es la persona del otro (el cónyuge). La alianza matrimonial significa la entrega y aceptación sincera de un hombre y de una mujer que se casan para fundar una familia, por eso requiere que sea duradera.
El matrimonio entendido como alianza es una «íntima comunidad de vida y amor», que tiene como objeto la mutua acepetación-donación de los esposos. El matrimonio entendido como contrato es el «intercambio» entre los esposos de unos derechos y deberes conyugales que son el objeto de su consentimiento. El matrimonio entendido como institución tiene como objeto la «adhesión de los esposos» a una institución que ya tiene pre-establecidos unos derechos y deberes institucionales que los esposos deben asumir «libremente», es decir, los contrayentes se insertan en un orden objetivo institucional que está por encima de ellos y no depende de ellos.
Y en esto tan sutil es donde radica la gran diferencia respecto del objeto del consentimiento matrimonial: en la alianza matrimonial se entregan ellos mismos como esposos (personalismo); mientras que en el contrato matrimonial y en la institución matrimonial se intercambian unos derechos y obligaciones indeterminados e indeterminables extrínsecos a ellos mismos (utilitarismo).
4. El objeto del consentimiento matrimonial:
La doctrina canónica post-conciliar también toma diferentes posturas, según se considere al matrimonio como un contrato o como una institución, pero con un punto de acuerdo que es la visión personalista (canon 1057,2), que mejor llamaría «cuasi-personalista» mientras se mantengan las estructuras contractualistas o institucionalistas de siglos atrás y no se acepte plenamente el verdadero personalismo post-conciliar de la donación personal, que es la mutua y recíproca entrega-aceptación de los cónyuges (coniuges mutuo sesse tradunt et accipiunt).
Para algunos canonistas, como por ejemplo Giacchi, el acto de la voluntad de los esposos debe contemplar como objeto propio la comunidad de vida: lo que los esposos se entragarían en el pacto conyugal sería el «conjunto de derechos y obligaciones» que componen el consorcio conyugal (ius ad communitatem vitae). Para otros canonistas, como por ejemplo Navarrete, no se puede aceptar que el objeto formal del consentimiento matrimonial puedan serlo la persona de los cónyuges, pues sería indigno de la persona ser objeto de contratación. Navarrete considera que el objeto formal sería el «ad constituendum matrimonium» (para constituir el matrimonio). Mientras que otros canonistas con una posición prevalentemente personalista, como por ejemplo Hervada, sostienen que lo amado conyugalmente es, de modo básico y primario, la persona porque el amor conyugal es personal y el objeto del consentimiento matrimonial es querer darse como esposo y recibir al otro como tal, aquí y ahora.
El Concilio Vaticano II ha expresado claramente que «no existe derecho sin objeto, el cual, en el matrimonio, se refiere a la persona de los cónyuges». Considero que la posición de Hervada es la más acorde con la concepción conciliar personalista del matrimonio. El personalismo conciliar rechaza toda visión contractualista e institucionalista del matrimonio, las cuales identifican el objeto del consentimiento matrimonial con las acciones o prestaciones de los cónyuges.
La voluntad de los esposos no tiene como objeto propio y directo ninguna prestación o actividad ni tampoco ningún aspecto concreto de la vida conyugal, porque si fuera así se estaría negando la capacidad de la persona de donarse a sí misma.
Con lo hasta aquí expuesto se puede afirmar que estas diferentes posiciones doctrinales tienen un presupuesto común: el reconocimiento de la dimensión jurídica del pacto y del vínculo conyugal. En el personalismo prevalece la expresión «coniuges mutuo sesse tradunt et accipiunt» y en las otras prevalece la expresión «ad constituendum matrimonium» o «ius ad communitatem vitae».
¿Que es lo que hacen un hombre y una mujer cuando realmente se casan? ¿Celebrar un contrato personal en el que se comprometen a «cumplir» unas indeterminadas e indeterminables acciones y prestaciones? ¿O «adherirse» a una institución que ya tiene establecidas por la ley unos derechos y obligaciones? ¿O entregarse ellos mismos mutua y recíprocamente?
De la adecuada respuesta a estas preguntas, depende la correcta determinación del objeto del consentimiento matrimonial y la verdadera exigencia de justicia que comporta el amor conyugal de los esposos. Mientras la relación matrimonial siga siendo concebida en términos contractualistas o institucionalistas, su estructura adoptará una forma «triangular»; es decir, el objeto del consentimiento será un bien extrínseco a los contrayentes, una prestación (dar, hacer o no hacer algo). Por el contrario, si el objeto del consentimiento matrimonial se sitúa en el «bonum coniugum» (el bien de los cónyuges) y, en cierto sentido, en el «bonum familiae» (el bien de la familia), entonces el matrimonio adopta una forma perfectamente interpersonal y recíproca: ese bien que es asumido por los esposos, no se distingue realmente de ellos y coincide con su desarrollo vital. Ese bien conyugal es siempre realizable.
¿El amor conyugal tiene realmente un objeto? El amor conyugal va de persona a persona: esto no significa un dominio del uno sobre el otro, sino una búsqueda recíproca y mutua del bien del otro cónyuge y, en este sentido, existe un único bien que es exactamente la realización de los dos. Esto tan sublime es también real, porque el amor conyugal busca el bien de los cónyuges (bonun coniugum) que, como objeto del consentimiento matrimonial, centraliza internamente el sistema matrimonial canónico.
El pacto conyugal, entendido como alianza matrimonial, es un pacto personal intrínseco que tiene como objeto el bien personal de los contrayentes. En cambio, el contrato matrimonial y la institución matrimonial tienen como objeto propio una contraprestación para conseguir fines extrínsecos a los contrayentes.
La entrega de la persona a la persona exige, por su naturaleza, que sea duradera e irrevocable. En este entregarse recíproco se manifiesta el carácter esponsal del amor. El bien de los cónyuges como objeto del consentimiento matrimonial, no sólo es jurídicamente posible sino que, además, es humanamente atractivo y estimulante.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
[…] El matrimonio y la vida matrimonial son dos conceptos diferentes en dos momentos diferentes. El matrimonio es el vínculo que se crea cuando los dos contrayentes emiten un consentimiento matrimonial válido, es decir, cuando se dan el “sí quiero” el día de la boda o ceremonia nupcial. Ese consentimiento matrimonial auténtico de cada uno (que es la causa) genera el efecto (que es el vínculo o alianza matrimonial). El matrimonio válido lo origina el consentimiento matrimonial válido de los contrayentes. He aquí el primer momento. Luego viene el segundo momento que es la vida matrimonial de los cónyuges, esto es, la convivencia de los esposos en la que se pone por obra ese deseo y voluntad auténtica del “sí quiero… entregarme a ti y amarte y respetarte todos los días de mi vida, en la salud y en la enfermedad, en la riqueza y en la pobreza, en la juventud y en la vejez…”. La vida matrimonial es la convivencia matrimonial en la que se pone en acción esa búsqueda del bien de los cónyuges, que es el objeto del consentimiento matrimonial. […]
[…] así, el matrimonio merece celebrarse porque la entrega mutua y recíproca de un hombre y una mujer que, por amor y libremente, deciden fundar una familia, tiene gran trascendencia personal y […]
[…] Obviamente, el actual sistema legal actual sobre el matrimonio es totalmente opuesto respecto del matrimonio civil y del matrimonio canónico. El matrimonio civil en España permite el divorcio a los 3 meses de casados, permite el matrimonio entre parejas del mismo sexo, lo cual no está permitido en el matrimonio católico, porque el matrimonio católico es indisoluble y sólo puede contraerse entre un hombre y una mujer. Muchos expertos juristas en derecho matrimonial, consideran que el matrimonio civil en España es un sistema ”creado por la ley” o una “ficción legal” que desvirtúa el verdadero y auténtico concepto del matrimonio y del consentimiento matrimonial. […]
[…] En definitiva y desde una óptica estrictamente jurídica, es más apropiado llamar al matrimonio alianza y no contrato. No se trata de un simple juego de palabras, sino de describir lo que es verdaderamente el matrimonio como una relación familiar. Además, el matrimonio entendido como alianza, es más consecuente con el diseño personal de hombre y de la mujer por ser una visión “personalista”; mientras que el matrimonio, entendido como contrato, obedece más a una visión “contractualista” o utilitarista . […]
[…] realización del bien de los cónyuges, como objeto del consentimiento matrimonial, más que el “frio” cumplimiento de unos derechos y de unos deberes matrimoniales, […]
Por casualidad me detuve en la pagina, naturalmente muy interesante; Y por lo visto la autora es Letrada de origen Español…”no es un contrato sui generis porque tiene una excepción a la teoría general de los contratos y es que no puede rescindirse”, este sitio se dirime en el confronte de los actos y de los hechos jurídicos pues es común la disolución por esta ultima derivación aunque se conserve el ligamen y los efectos personales hayan quedado sin efecto en su práctica a través del tiempo.Porque el matrimonio perdura cuando se ejerce con asiduidad ó al menos en su aparente evidencia. La documental probatoria del mismo desecha cualquier pretensión de su preexistencia, Sería inapropiado, burdo y torpe citar algunos de los elemento constitutivos de los derechos Reales, como el corpus y el animus que si bien el matrimonio no es una res hay un espíritu de pertenencia, lo mismo que en la institución. Por otra parte elementos decisivos como la autonomía de la voluntad, libertad, y aquellos que conjugan los llamados elementos intrínsecos e extrínsecos hacen de ello un todo en cuanto a su naturaleza jurídica que es precisamente el acuerdo de voluntades pilar del contrato es decir; “el trato en común”. También soslayo que el concepto institucional se da en la familia por el indisoluble compromiso de sangre gústese o no, por lo tanto el matrimonio estaría mal ubicado en esa significación, y que existan dentro de los comprometidos, matrimonios jurídicamente ó solemnemente consumado de cualquier forma ó bien el mismo inexistente, la condición biológica sobre la institución y su pertenencia subsiste. En cuanto a la alianza y su comparación con los Derechos personalísimos o personalista no suma ó resta en absoluto nada del “acuerdo de voluntades ó el trato en común” porque en el consentimiento conyugal esta también basado en ello, y este paraje tiene mucho de inspiración y emotividad.