Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Internacionales en España

Domingo, 11 julio 2010 | Categoría: Divorcio, Familia, Filiación, General, Matrimonio - 605 lect.

Para que una resolución judicial extranjera en materia matrimonial (llámese sentencia, auto, etc.) sea reconocida con efectos en España y pueda ejecutarse en nuestro país, debe ser homologada por el órgano jurisdiccional español competente (Exequátur). El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en España constituyen dos procedimientos separados, aunque se tramitan simultáneamente ante el mismo Juzgado de Primera Instancia.

Mediante el reconocimiento (Exequátur) se pretende que la sentencia extranjera produzca efectos en España. Mediante la ejecución se pide al juez que ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia extranjera previamente reconocida. La ejecución de la sentencia extranjera en España es competencia exclusiva de los Tribunales españoles, concretamente de los del lugar donde se encuentra el ejecutado.

La sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende en España debe ser firme, es decir, que ya no es susceptible de posterior recurso. El exequátur no se concederá si una de las partes no ha sido correctamente emplazada o por no haber tenido la oportunidad de defenderse. La rebeldía procesal voluntaria o por conveniencia no impedirá la concesión del exequátur. Actualmente esta condición se extiende al cumplimiento del principio procesal esencial de audiencia y al respeto del derecho de defensa de las partes.

La doctrina internacionalista ha elaborado un concepto propio de la rebeldía procesal, en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, al distinguir entre la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio no han sido realizados debidamente, de aquélla situación que se califica de rebeldía táctica o de conveniencia, en la cual existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida.

En el proceso de exequátur no se revisa el fondo del asunto juzgado por el tribunal extranjero, se trata sólo de un procedimiento de control formal. Acreditadas todas estas condiciones, el Juzgado de Primera Instancia otorga el exequátur y pasa a ejecutar la sentencia o resolución extranjera, si ésta ha sido solicitada expresamente.

El Exequátur es un procedimiento judicial por el que se verifica si una sentencia judicial emitida en un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en otro Estado. El titular o sujeto activo del exequátur es la persona en cuyo favor se dictó la sentencia.

Para que sea procedente el exequátur se requiere: 1. Verificación de Tratado: Es decir si existen Tratados Internacionales al respecto con el Estado del cual emana la sentencia. 2. Reciprocidad: Si no existen Tratados bilaterales, se aplica el principio de reciprocidad con el país de origen de la sentencia, es decir, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita el exequátur. 3. Compatibilidad de la sentencia con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida (o sea: a) que no contravenga la legislación ni el orden público del país donde se tramita; b) que no se oponga a la jurisdicción del país donde se tramita; c) que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a derecho y d) que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de donde se otorgó).

En el procedimiento de exequátur, la parte que inste el reconocimiento de la sentencia, debe estar representada por Procurador y asistida por Abogado, salvo en determinados casos de inscripción directa en el Registro Civil.

1. Si la Resolución (Auto o Sentencia) procede de un Estado miembro de la Unión Europea, será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, vigente desde el 1 de marzo de 2005 en todos los Estados miembros de la Unión Europea (salvo Dinamarca), que derogó el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

2. Si la resolución procede de otros países distintos a la Unión Europea, se tendrán en cuenta los convenios bilaterales firmados por España con esos otros países.

3. Si no es aplicable ni el Reglamento 2201/2003 ni ningún Convenio Bilateral o Tratado Internacional , el reconocimiento o Exequátur se debe solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte contra la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. En este caso se aplica el régimen interno español, contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (cuyos artículos en relación con el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras se mantienen en vigor por expresa disposición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).

En estos dos últimos casos, debe estar apostillada conforme al Convenio de La Haya y debe ser traducida al idioma español por un traductor jurado. La sentencia debe ser lícita, esto es, que respete el orden público español y debe reunir las formalidades requeridas por la legislación del país donde ha sido dictada.

Si se trata de obtener el reconocimiento en España de una sentencia de divorcio, nulidad y separación que ha sido dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, excepto Dinamarca, o la declaración en España de que dicha resolución no debe reconocerse, se presentará una solicitud de reconocimiento, sin que sea preciso que la resolución a reconocer sea firme en el Estado donde se dictó, ante el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento.

El reconocimiento en España de las resoluciones dictadas en Dinamarca, se rige por las normas españolas. El trámite procesal se inicia con la formulación de demanda presentada directamente ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento.

El procedimiento para solicitar que una resolución no deba ser reconocida, es el mismo que para solicitar que se decida que sí debe serlo. Si la resolución ha sido reconocida con base en el Reglamento del Consejo Nº 2201/2003, de 27 de noviembre, la oposición sólo se puede formular tras ser notificado de la decisión que concede el reconocimiento y en el plazo fijado legalmente, presentando recurso ante la Audiencia Provincial correspondiente.

Si se trata de una resolución dictada en Dinamarca, la oposición debe formularse cuando sea emplazado ante el Juzgado de Primera Instancia en un proceso en el que se la parte contraria ha pedido su reconocimiento. En todos los casos se necesita Abogado y Procurador para formalizar la oposición.

En España, la separación y el divorcio se rigen por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.

En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: a) Si no resulta aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas; b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. La ley que rige la separación, el divorcio y la nulidad, es además, la que se aplica tanto para analizar las causas de la ruptura matrimonial como las consecuencias y los efectos de la misma.

La liquidación del régimen matrimonial se rige por los pactos y capitulaciones de los esposos, en cuanto sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

Las relaciones paterno-filiales se rigen por la ley personal del hijo y, en su defecto, por la de la residencia habitual del hijo.

En materia de medidas provisionales y cautelares, debe aplicarse la misma ley que rija la separación, la nulidad y el divorcio en cada caso. En lo referente a la acreditación y prueba del derecho extranjero en España, si éste fuera el caso concreto, deberá probarse su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal español, además, de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

Los procesos sustanciados en España, se rigen siempre por la ley procesal española, con independencia de la ley que se aplique al divorcio, la separación y la nulidad, y ello con las solas excepciones que puedan prever los convenios y Tratados suscritos por España, como sucede en el caso de la legislación comunitaria que contiene, en ocasiones, normativa procesal que prevalece sobre la prevista en la ley procesal civil española.

Vamos a detenernos a analizar algunos aspectos importantes del Reglamento Nº 2201/2003, de 27 de noviembre, como su ambito de aplicación y de no aplicación, la competencia, la litispendencia internacional y acciones dependientes, etc.  

Ámbito de aplicación: El artículo 1 dice que este Reglamento se aplicará: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Esta responsabilidad parental se refiere: 1) al derecho de custodia y al derecho de visita; 2) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; 3) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia; 4) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; 5) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

Ámbito de no aplicación: El Reglamento referido no se aplicará: a) a la determinación y a la impugnación de la filiación; b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; c) al nombre y apellidos del menor; d) a la emancipación; e) a las obligaciones de alimentos; f) a los fideicomisos y las sucesiones; g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

La Competencia: Los órganos Judiciales competentes para conocer del divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, según el artículo 3 de dicho Reglamento, son el Estado miembro de la UE: a) en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.

Litispendencia y acciones dependientes: Según el artículo 19 del Reglamento: 1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél. En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.

Existe una muy interesante Propuesta de Reglamento del Consejo (de la UE), de 17 de julio de 2006, para modificar el Reglamento (CE) Nº 2201/2003, en  lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial, que fue presentada por la Comisión Europea y tiene por objeto establecer un marco jurídico claro y completo en materia matrimonial en la UE. Visto el elevado porcentaje de divorcios en la UE, la Comisión Europea desea reforzar la seguridad jurídica, la predictibilidad, la flexibilidad y el acceso a los Tribunales para los “matrimonios internacionales”  en materia matrimonial, en particular en caso de divorcio y de separación judicial. Esta propuesta argumenta la falta de disposiciones comunitarias, fuente de inseguridad jurídica.

Actualmente no existen disposiciones comunitarias en el ámbito de la ley aplicable en materia matrimonial. El Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, establece normas relativas a la competencia y al reconocimiento de las decisiones en materia matrimonial, pero no contiene normas sobre la ley aplicable. Además, las normas actuales pueden conducir a uno de los cónyuges a promover una acción judicial antes que el otro cónyuge para que el proceso quede sometido a una legislación que proteja sus intereses (“carrera a los tribunales”).

La propuesta pretende establecer normas comunes en materia matrimonial, reforzando la seguridad jurídica mediante normas de conflicto de leyes armonizadas; dando mayor flexibilidad mediante la introducción de una limitada autonomía de las partes; garantizando el acceso a los tribunales; impidiendo la “carrera a los tribunales” por parte de uno de los cónyuges, es decir, la situación en la cual uno de ellos solicita el divorcio antes que el otro para asegurarse de que el proceso se regirá por una ley particular que favorezca sus propios intereses.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

4 comentarios a “Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Internacionales en España”

  1. Babic dice:

    Hola, soy residente de larga duracion en España, yo y mi ex mujer con un niño hemos llegado a España 2000 y a partir de entonces estamos viviendo en España legal con permiso de trabajo y residencia permanente. Antes cinco años nos divorciamos legalmente con una sentencia dictada en Bosnia y Hercegovine y con misma sentencia el juez ha reconocido que ñiño pretenece a padre y la madre obligada pagar mensualmente una cantidad de dinero hasta cuando ñiño cumple 18 años y si es estuduante hasta 25 años. Pues la madre nunca no hecho nada por ñiño, no cumple la sentencia, esta residente en mismo lugar donde estoy yo como padre asi como y ñiño.
    El ñiño ahora tiene 15 años estan estudiando eso y necesita dinero para escuelo y para la ropa, yo como padre tengo otro pequeño ñiño y mi nomina no es suficiente para seguir vivir y mantener toda familia, mientras la madre hace la vida comoda gastando dinero en los bares etc. Que puedo hacer , por favor. espero respuesta. Gracias.

  2. MA dice:

    Cuando me refiero a la redacción del Art.107 es que justo después de la redacción de la guia, viene una afirmación que no es literal del código civil y conforme a esa afirmación es lo que me plantea la duda de la pregunta anterior, por si no hubiera quedado claro

    Un saludo

  3. Miguel dice:

    Hola Patricia, soy un estudiante de último curso aquí en la universidad de Zaragoza, estoy estudiando para el examen de internacional privado de septiembre y la guía está muy bien redactada sobre derecho internacional privado y la página web muy bien diseñada… Bueno, el caso es que tengo algunas dudas y si tiene tiempo o puede contestarlas lo agradecería: 1) En la redacción del Art. 107 C. Civil, se afirma que “la ley que rige la separación, el divorcio y la nulidad, es además la que se aplica tanto para las causas de la ruptura matrimonial como las consecuencias y efectos de la misma”.

    Pues bien, la ley que rija la nulidad matrimonial puede no ser la misma que la que rija el proceso de separación o divorcio (v.107,1 y 107,2), por tanto la afirmación anterior en comillas, plantea un problema, si la ley que rige la separación-divorcio es distinta a la de nulidad, cual de las dos leyes es la que “además se aplica tanto para las causas de la ruptura matrimonial como las consecuencias y efectos de la misma”? Habría que escoger una de las dos leyes, en caso de ser distintas, y bien, cual escogeríamos? Quizás mi pregunta se deba a una mala interpretación literal o una afirmación que da lugar a dudas, ya que puede desprenderse que la ley que rija la separación-divorcio y nulidad sea la misma, cuando pudiera darse el caso de no ser así…

    Bueno, en segundo lugar, esto no viene en la guía, pero me gustaría si es posible me aclarara lo siguiente: el Rto 44/2001 así como el 2201/2003, qué criterio de aplicabilidad se establece? Es cierto que hay una delimitación del ámbito material que trata cada Rto, pero ¿es criterio necesario además para aplicar estos reglamentos, que el demandado tenga su domicilio en un EM? ¿Se puede acudir a estos Rtos si el demandado no está domiciliado en un EM o directamente vamos a los convenios o LOPJ para determinar la Comp Judicial? Por ejemplo caso de arrendamiento de un Español a un venezolano de un chalet, el bien inmueble radica en España, pero el demandado no reside en España, tanto el Rto 44/2001 como la LOPJ producen el mismo resultado (competencia exclusiva de tribunales donde radique el bien inmueble), pero… para fundamentar correctamente en derecho, utilizamos el Rto 44/2001 o la LOPJ? Yo entiendo que la LOPJ, porque el criterio de aplicabilidad del Rto es el domicilio del demandado, pero no se si se podría invocar el Rto.

    Y una última pregunta: ¿ud tiene convenios de colaboración con la universidad de Zaragoza para acoger estudiantes de último curso para realizar el practicum? Yo ya tengo la carrera casi-acabada y me gustaría ejercer (por eso me he dejado el practicum para el final, para enlazarlo con el ejercicio y dedicarme plenamente a ello) y estoy explorando todas las posibilidades

    Un cordial saludo,
    Miguel Ángel

  4. DECISIÓN DEL CONSEJO de 12 de julio de 2010, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal (2010/405/UE).

    La cooperación reforzada debería establecer un marco jurídico claro y completo en el ámbito del divorcio y la separación legal en los Estados miembros participantes, aportar soluciones adecuadas a los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, predictibilidad y flexibilidad, e impedir la «carrera a los tribunales».

    Puede leerse el texto en:

    http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:189:0012:0013:ES:PDF