El Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, se refiere a los procedimientos civiles concernientes a divorcios, separación de cuerpos o anulación de matrimonios, así como a todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad parental. Se excluyen de su ámbito de aplicación los procedimientos civiles relativos a obligaciones de alimentos.
Según el artículo 26 de este Reglamento (CE) Nº 2201/2003, por el que se deroga el Reglamento (CE) N° 1347/2000, no se puede hacer una revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera de entre los países miembros de la UE, diciendo textualmente: «La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».
Las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento complementario. El Reglamento entiende por «resolución» cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, ya sea auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, sin que estas decisiones extranjeras puedan ser objeto de una revisión de fondo.
Este mismo Reglamento europeo, en su artículo 33, dice que la Resolución de ejecutoriedad recaída podrá ser recurrida por alguna de las partes, conforme a las normas que rigen el principio contradictorio. En realidad este principio contradictorio no existe, porque la Resolución extranjera tendrá un reconocimiento y una ejecución “automáticos” en otro país miembro de la UE, sin que pueda ser objeto, en ningún caso, de una revisión en cuanto al fondo (artículos 26 y 31.3 del Reglamento 2201/2003).
Cuando una sentencia firme dictada en materia matrimonial por cualquier país que forma parte de la Unión Europea, y al existir entre estos países miembros el principio de confianza mutua entre sus órganos jurisdiccionales, las resoluciones serán reconocidas en los demás países miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Y ninguna de las partes interesadas podrán solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (articulo 21 Reglamento 2201/2003).
Sin embargo, una resolución no será reconocida si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; si la cédula de emplazamiento del procedimiento no se hubiera notificado con tiempo suficiente al demandado para que pueda defenderse; si es inconciliable con una decisión dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; si es inconciliable con una resolución dictada anteriormente en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa.
Un tribunal puede suspender el procedimiento si una resolución dictada en otro Estado miembro fuere objeto de un recurso ordinario.
Las resoluciones se ejecutan en otro Estado miembro después de haber sido declaradas allí ejecutorias a instancia de cualquier parte interesada. Las partes pueden interponer un recurso contra la decisión relativa a la solicitud de declaración que constata la fuerza ejecutoria… pero de nada sirve, porque la ejecución inmediatamente se ordena judicialmente, por la imposibilidad de la revisión de fondo por parte del otro Estado miembro de la UE que reconoce y/o ejecuta la decisión extranjera.
Como ya decía en otro artículo publicado en este mismo blog, sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias internacionales en España, me parece que desde un punto de vista legal y procesal, es una “contradicción intrínseca” que se diga que la Resolución extranjera podrá ser recurrida por las partes cuando se solicita su reconocimiento y ejecución en otro país miembro de la UE, cuando lo que realmente sucede es que ésta es automáticamente reconocida y ejecutada, sin posibilidad de ser revisada.
Por ejemplo, los Tribunales de España, en caso de solicitud de reconocimiento y ejecución de una Resolución en materia matrimonial (ya sea Auto o Sentencia) de un Tribunal de un país miembro de la Unión Europea, éstos ni tan siquiera pueden realizar una revisión del fondo de la resolución extranjera ni de las apreciaciones de hecho que realice el Tribunal europeo extranjero, ni tampoco pueden hacer una valoración de la prueba.
Procesalmente no puede decirse que la parte perjudicada puede recurrir el reconocimiento y la ejecución de esa decisión extranjera de otro país miembro de la UE, porque no es cierto, ya que al ser automático ese reconocimiento y ejecución, no puede hacerse una revisión en cuanto al fondo ni pueden valorarse los hechos ni las pruebas sobre los que está basada.
¿Qué sucede, entonces, si esa resolución extranjera conlleva una injusticia manifiesta contra un ciudadano o ciudadana españoles? ¿Debe ser “automátícamente” reconocida y ejecutada por los Tribunales españoles, así se oponga el interesado con suficientes pruebas y fundamentos jurídicos que evidencian la injusticia? ¿Es como si los Tribunales estuvieran constituidos por autómatas y no por jueces que son personas humanas capaces de ver la injusticia que pudiera haber en alguna resolución extranjera de algún país miembro de la UE?
De hecho se presentan muchas situaciones injustas y parece ser que los jueces tuvieran “las manos atadas” porque no tienen posibilidad de revisar el fondo de la resolución en cuestión.
Tal vez sería más justo y razonable modificar la tramitación de la ejecución de una sentencia extranjera de la UE en materia de Derecho de familia, dando primero trámite de alegaciones a las partes y después acordando o no la ejecución, y no como ahora se hace. Especialmente cuando son resoluciones extranjeras declaradas en rebeldía involuntaria del ciudadano español y tienen que ver con temas como reclamaciones de pensión compensatoria, de responsabilidad parental, etc.
¿Sería, quizás, como si en aras de la seguridad jurídica se estuviera sacrificando la verdadera justicia? Porque existen casos reales en los que jueces españoles no tienen más remedio que reconocer y ejecutar “automáticamente” decisiones extranjeras que originan situaciones realmente injustas para sus propios compatriotas.
Y, aunque se esté muy a favor del europeísmo, al buscarse, ante todo, la «seguridad jurídica» de las resoluciones judiciales matrimoniales de otros países miembros de la UE, probablemente se esté renunciando implícitamente a la verdadera soberanía del Estado español por impedirse la revisión de fondo, conforme lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (CE) Nº 2201/2003.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
Cooperación jurídica internacional en materia civil:
La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras, en materia civil y mercantil, entrará en vigor el 20 de agosto de 2015.
La ley habilita a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.
Pieza clave del texto y una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna, pues el diseño actual de los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se coordina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se han tenido en cuenta las nuevas corrientes doctrinales y legislación reciente.
Se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación.
Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el art. 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la LEC, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento; será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende.
Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español (art. 44.4). Se adoptará en dicho caso una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.
En relación con las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el art. 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Las partes pueden optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento.
El art. 46 recoge las causas de denegación, haciendo referencia expresa a la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, como por ejemplo una decisión dictada en rebeldía si la interposición de la demanda no se notificó de forma regular y con tiempo suficiente.
Se ha incluido una norma especial en materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas. El principio es de reconocimiento y ejecución pero con unas cautelas especiales, sometiéndolo a un control de la competencia del juez de origen más estricto, pues se exige que los foros de competencia en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera equivalgan a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza.
En lo referente a la ejecución, se establece claramente que solo cabe tras la previa obtención del exequátur (art. 50), siendo de aplicación la LEC, también en tema de caducidad. El capítulo IV regula el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita y detallando el proceso y los recursos admisibles.
Quedan derogados expresamente los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Reglamento (CE) N° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre:
Artículo 22: Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial
Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:
a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
b) si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución;
c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, o bien
d) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
Artículo 23: Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental
Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:
a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;
b) si se hubieren dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento del Estado miembro requerido;
c) si, habiéndose dictado en rebeldía de la persona en cuestión, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que esa persona ha aceptado la resolución;
d) a petición de cualquier persona que alegue que la resolución menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin haber dado posibilidad de audiencia a dicha persona;
e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;
f) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resolución dictada con posterioridad reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o bien
g) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56.
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