El reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias matrimoniales de los Tribunales Eclesiásticos por parte del Estado Español no es automático. El artículo 80 del Código Civil español, dice que “las resoluciones dictadas por los Tribunales Eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Este reconocimiento tiene como base el Acuerdo firmado entre la Santa Sede y el Estado Español, fechado el 3 de enero de1979, sobre Asuntos Jurídicos (artículo VI, Nº2), que dice que “los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente”.
¿Qué significa que la Sentencia de nulidad matrimonial canónica deba declararse ajustada al Derecho del Estado para que pueda hacerse ese reconocimiento con eficacia civil? El Juez civil no tiene como labor en ese reconocimiento revisar el fondo de la sentencia canónica, sino determinar que no sea contraria ni atente contra el orden público del Estado español. Tampoco se trata de que deba darse una exactitud en las causas de nulidad matrimonial canónica y civil (porque de hecho éstas son muy distintas por tratarse de sistemas legales matrimoniales contrarios: el civil divorcista y homosexual y el canónico antidivorcista y heterosexual).
Son varias las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo que confirman la eficacia civil de las Sentencias eclesiásticas de nulidad matrimonial; sólo como ejemplo cito, entre muchas otras, la STS 1711/2001, Ponente JOSE ALMAGRO NOSETE , Nº Recurso 584/1996, con fecha 05/03/2001; la STS 1842/2001, Ponente JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES, Nº Recurso 487/1996 , con fecha 08/03/2001; la STS 1821/2005, Ponente IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, Nº Recurso 132/2002 , con fecha 23/03/2005; y la STS 8256/2007, Ponente JUAN ANTONIO XIOL RIOS, Nº Recurso 132/2007, con fecha 24/10/2007.
Los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan el exequatur; el art. 954 dice que “las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: 1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España”.
Algunos consideran que el reconocimiento de la eficacia civil de las Sentencias canónicas marimoniales debe calificarse analógicamente como un exequátur u homologación. Otros consideran que el exequátur no es una apreciación exacta, puesto que éste se refiere a Sentencias extranjeras que provienen de otros países, lo cual no sería acertado cuando la nulidad ha sido declarada firme por un Tribunal Eclesiástico de España.
Además, cabe destacar que el sistema matrimonial canónico tiene una evidente posición jurídica en el ordenamiento jurídico español, no sólo en el marco de la Constitución Española sobre el derecho fundamental al matrimonio (artículo 32), los principios de libertad e igualdad religiosa, laicidad del Estado y cooperación con las confesiones (artìculos 14 y 16). El régimen jurídico del matrimonio canónico en España también está contenido en el Acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de enero 1979 (artículo 6 y el Protocolo final) y en el Derecho Concordatario (Concordato entre la Santa Sede y España de 1953).
Hay que recordar también que la eficacia civil de una sentencia canónica de nulidad matrimonial se fundamenta en la aconfesionalidad del Estado español.
Tampoco debe olvidarse que la esencia del reconocimiento de la eficacia civil de las resoluciones canónicas matrimoniales es el hecho de que el matrimonio canónico no puede considerarse simplemente como una mera forma o un rito más, ya que lo que verdaderamente produce efectos civiles no es «una forma canónica de celebración», sino el matrimonio canónico celebrado según un sistema legal diferente al sistema legal del matrimonio civil.
El Juez civil deberá rechazar la homologación o exquátur cuando la Sentencia canónica o el procedimiento efectuado atenten contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que prohibe la indefensión de las personas : 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
En este sentido, es necesario diferenciar entre la indefensión y la rebeldía procesal voluntaria. En realidad, no es extraño que en los procesos de nulidad matrimonial canónica, en algunas ocasiones la parte demandada asume una posición pasiva, es decir, no asiste a las citaciones que le hace el Tribunal Eclesiástico ni responde a los requerimientos y escritos notificados debidamente, recayendo así en una posición de rebeldía procesal voluntaria que no impide que el proceso canónico de nulidad matrimonial siga adelante hasta su culminación.
Por último, decir que en los casos de nulidad matrimonial canónica, es muy frecuente en España, que las personas antes de acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad de su matrimonio católico, ya han demandado y obtenido previamente ante los Tribunales Civiles de Familia el divorcio civil de ese mismo matrimonio, con lo que de esta manera se evitan el proceso posterior de reconocimiento de la eficacia civil de las sentencias eclesiásticas positivas de nulidad matrimonial, ante la jurisdicción civil de familia.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
Hola me gusta su pagina pero yo quisiera saber algo que me tiene con duda, hace 3 años conoci a un hombre pero el estaba casado por la iglesia evangelica y yo soy catolica, mi pregunta es si el matrimonio de la iglesia evangelica tiene validez como la catolica, y sera que el puede casarse conmigo por la catolica despues de haberse separado de su esposa y haber estado casado por lo evangelico? Espero su respuesta muchas gracias
[…] 22 julio 2010 se dictó Auto reconociendo la eficacia civil de la resolución canónica que declaraba la nulidad del matrimonio. En la fundamentación jurídica de este Auto, que no fue […]
La felicito por tan excelente pagina, la cual me resulto muy util para una investigación sobre el matrimonio catolico. Soy estudiante (adulta) de Derecho de la Universidad Libre de Cartagena Colombia.