La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en su disposición final doce, hace una modificación al apartado 3 del artículo 438 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al añadirle  una cuarta excepción, con la siguiente redacción: “En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.

1. Es una de las novedades más importantes de esta ley porque permite acumular en los procesos de separación, divorcio o nulidad la liquidación de los bienes en común, sin tener que recurrir a otro procedimiento independiente, con lo que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y permite a los cónyuges casados en un régimen distinto al de gananciales dividir sus bienes comunes.

Esta reforma es positiva para los juzgados porque les evita la “multiplicidad” de procedimientos y también para las parejas que se divorcian, ya que podrán resolver su situación patrimonial en un único procedimiento, mejorando así la economía procesal y aminorando los costes para las partes en asuntos tan habituales como la división de la vivienda en proindiviso y otros temas económicos.

En la disposición final trece, se modifica el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer para el juicio verbal la misma previsión del juicio ordinario, ya que una vez admitida la demanda y el secretario judicial cite a las partes para la celebración de vista, se informará en la citación la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación.

En la disposición final catorce, se regula la posibilidad de que el tribunal, durante el desarrollo de la vista, en atención al objeto del proceso, pueda invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa, pudiendo las partes de común acuerdo solicitar la suspensión del proceso para someterse a mediación o arbitraje.

Sin duda es una reforma positiva de economía procesal, porque ya no será necesario esperar a la sentencia de separación, divorcio o nulidad para pedir la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, al permitir acumular la acción de división de cosa común con la acción de separación, nulidad o divorcio. Es de advertir que solo es posible en los casos de matrimonios no sometidos al régimen de gananciales.

2. Cabe recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de febrero de 2012, que declaró que el artículo 43.1 del Código de Familia catalán es inconstitucional, porque invade competencias exclusivas del Estado sobre legislación procesal, reservadas en el artículo 149.1.6 de la Constitución Española, por lo que “no se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias”.

El art. 43.1 del Código de familia catalán, sustentándose en la economía procesal, permite a los matrimonios en régimen económico de separación de bienes acumular en el mismo procedimiento de separación, divorcio o nulidad los trámites para la división de los bienes comunes de la pareja.

El artículo 149.1.6 de la Constitución Española dice: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 6. La legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional afirma que la cuestión que resuelve la norma catalana “no es exclusiva de Cataluña, ni jurídica ni socialmente”, ni del régimen de separación de bienes, concluyendo que el derecho autonómico no puede establecer una innovación procesal como la que incorpora el artículo impugnado. Y que una especialidad procesal “pueda considerarse más o menos adecuada desde la perspectiva de la política legislativa en función de la realidad no es una razón que legitime constitucionalmente una innovación procesal de origen autonómico”.

La sentencia del Tribunal Constitucional tuvo un voto particular, que sostiene que este artículo “ha vivido pacíficamente en nuestro ordenamiento jurídico durante años, se ve expulsado precisamente en un momento en que la política de racionalización, economía procesal y ordenación del gasto público es predicada por los responsables de los poderes públicos” y que el régimen económico de separación de bienes es una singularidad del derecho sustantivo autonómico, por lo que el artículo impugnado “no sólo se corresponde con una institución singular del derecho catalán sino que también responde adecuadamente a la realidad social”.

Ahora, con esta reforma legal de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), ya es posible un único procedimiento de divorcio y de división de bienes comunes, quedando solventada esta cuestión al tratarse ésta de una reforma de la legislación procesal estatal, cuya competencia es exclusiva del Estado.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

 

 

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