La libertad religiosa es uno de los derechos y libertades fundamentales del hombre y es la fuente de convivencia de una sana sociedad democrática y pluralista, que entiende la religión como un factor importante e influyente en la vida social. La libertad religiosa tiene un papel central en la defensa y protección de la dignidad inviolable de cada ser humano.
Ningún Estado puede plantearse la religión como un problema para la sociedad, ni como un factor de perturbación o de conflicto, porque la religión también posibilita la construcción estable del bien común.
1. La Constitución española de 1978 protege y garantiza el derecho y la libertad religiosa en varios de sus artículos. Cito como ejemplo, entre otros:
Artículo 10:
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
En este punto debe recordarse que el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece expresamente: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado».
Artículo 14:
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 16:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
El límite de la libertad religiosa lo constituye el orden público establecido en el ordenamiento jurídico de los Estados democráticos y de derecho.
2. La libertad religiosa se manifiesta no sólo individualmente, sino también comunitaria o colectivamente. Ejemplos del ejercicio individual de la libertad religiosa son el derecho a profesar cualquier creencia religiosa o a no profesar ninguna, a cambiar de religión, a no ser obligado a declarar sobre sus ideas o a no ser obligado a practicar actos de culto, a recibir enseñanza religiosa según las propias convicciones o las de los padres o tutores, derecho a recibir sepultura digna, etc. Ejemplos del ejercicio colectivo de la libertad religiosa, son el derecho a celebrar los propios ritos mediante los propios actos de culto, el derecho a impartir enseñanza religiosa, a reunirse, manifestarse o asociarse, etc.
La libertad religiosa no es compatible con la subversión o alteración del orden público que provoca daños a la sociedad, como el fanatismo, el fundamentalismo, las prácticas contrarias a la dignidad humana; esto nunca puede justificarse, mucho menos en nombre de la religión, puesto que la religión no se impone por la fuerza.
Así como debe condenarse toda forma de fanatismo y fundamentalismo religioso, debe condenarse también toda forma de «laicismo» u hostilidad contra la religión, que limita el ejercicio público de los creyentes en la vida civil y política. Tanto el fundamentalismo religioso como el laicismo, constituyen un rechazo al legítimo pluralismo y al principio de laicidad estatal. Ningún Estado puede imponer ni negar la religión, porque la libertad religiosa no es una creación estatal que puede ser manipulada, sino que debe ser reconocida y respetada. De lo contrario, caeríamos en totalitarismos políticos e ideológicos, que menoscaban y coartan la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión.
La libertad religiosa es garantía auténtica de paz y de justicia. Por esto, un Estado debe ser aconfesional, es decir, no debe tener confesión religiosa porque debe ser neutral ante el hecho religioso, pero no indiferente ni mucho menos restrictivo con la religión, ni puede discriminar a los ciudadanos creyentes.
La inscripción de Iglesias, confesiones o entidades religiosas no habilita al Estado para ejercer un control sobre las distintas modalidades de expresión de las actividades religiosas (Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero).
Es innegable el hecho histórico y cultural de que tanto España, como el resto de Europa, son países de hondas raíces cristianas, lo cual no puede desconocerse ni ignorarse ni arrancarse mediante decretos o leyes. Hace pocos días leía un interesante artículo de un periodista, quien dice no considerarse religioso, que decía que «los católicos españoles y europeos dejarán de ser católicos el día en que lo decidan ellos, no sus Gobiernos».
El respeto del derecho a la vida y a la libertad religiosa es una condición para la legitimidad de toda norma social y jurídica, ya que ninguna ley puede imponer a los ciudadanos creyentes que “tengan que suprimir su fe para ser ciudadanos activos”.
3. Una vertiente de la libertad religiosa es la libertad de conciencia, que posibilita la objeción de conciencia, entendida como aquella facultad de oponerse al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional ha reconocido la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (STC 53/1985, de 11 de abril) y prácticas vinculadas a reproducción asistida (STC 116/1999, de 17 de junio).
En este campo de la sanidad pública suelen presentarse situaciones personales conflictivas entre la propia creencia religiosa, la objeción de conciencia y un derecho fundamental como es el derecho a la vida. Algunas personas que trabajan en la sanidad pública, desde su propia fe religiosa o desde su propia libertad ideológica, tienen la firme convicción de que la vida humana debe ser protegida desde el mismo instante de la concepción, hasta el momento de la muerte (no provocada).
El conflicto se presenta cuando ese personal médico y sanitario que, por ejemplo, profesa la fe católica, tiene que actuar profesionalmente dentro de sistemas legales sanitarios que permiten el aborto y la eutanasia. Lo justo es que puedan objetar su conciencia para no tener que practicar abortos o eutanasias en las clínicas u hospitales públicos en los que trabajan. Un Estado «pluralista y democrático» como es España, no podría negar, ni directa ni indirectamente, al personal médico y sanitario «creyente» el derecho a la objeción de conciencia, ni obligarlos por «imperativo legal» a practicar abortos o eutanasias, cuando estas personas están convencidas, no sólo por argumentos de fe, sino también por argumentos científicos y de razón, que el aborto y la eutanasia son contrarios a la defensa de la vida humana.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
El principio de no discriminación con base en la religión debe respetar el derecho de autonomía de las iglesias, según sentencia sobre el asunto C-414/16, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al resolver la demanda de una mujer alemana que solicitó en 2012 un trabajo que ofrecía la Obra Social evangélica de Alemania, la solicitante fue rechazada del proceso de selección porque, según el anuncio de empleo, los candidatos debían pertenecer a una iglesia protestante o a una iglesia integrada en la comunidad de trabajo de las iglesias cristianas de Alemania.
Al considerar ella que había sido víctima de una discriminación basada en la religión, demandó a la asociación religiosa ante los tribunales alemanes y solicitó una indemnización de 9 788,65 euros.
La Directiva 2000/78/CE que protege el derecho fundamental de los trabajadores a no ser objeto de discriminación, entre otros motivos, por su religión o convicciones, también toma en consideración el derecho a la autonomía de las iglesias (y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión o las convicciones) reconocido por el Derecho de la Unión, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
De este modo, la Directiva establece que una iglesia puede establecer un requisito relacionado con la religión o las convicciones si, por la naturaleza de la actividad de que se trate o por el contexto en que se desarrolle, «la religión o las convicciones constituyen un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización».
En su sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara en primer lugar que, de acuerdo con la Directiva, debe garantizarse el justo equilibrio entre la autonomía de las iglesias u otras organizaciones cuya ética se basa en la religión o las convicciones, por un lado, y el derecho de los trabajadores a no ser objeto, en particular durante su selección, de una discriminación basada en la religión o las convicciones, por otro lado.
En caso de litigio y de acuerdo con el Tribunal de Justicia, dicha ponderación debe poder ser objeto del control de una autoridad independiente y, en último término, del control de un tribunal nacional.
Por lo tanto, cuando una entidad basada en religión u otras convicciones alegue, en apoyo de una decisión que por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contexto en que hayan de desarrollarse, la religión es un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de dicha entidad, esa alegación ha de estar en justo equilibrio entre esos derechos.
El tribunal europeo añade que no corresponde en principio a los tribunales nacionales pronunciarse sobre la ética que fundamenta el requisito profesional invocado. No obstante, deben determinar en cada caso concreto si se cumplen respecto de dicha ética los tres criterios de que el requisito sea «esencial, legítimo y justificado». Además, este requisito debe atenerse al principio de proporcionalidad, es decir, ser apropiado y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo previsto.
Se reconoce el derecho a una opositora Adventistas del Séptimo Día a no ser examinada en sábado por ser día dedicado a la oración:
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, de fecha 6 de julio de 2015 (recurso número 1851/2014), desestimando el recurso presentado por la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia de 15 de junio de 2011, relativo a la petición formulada por la recurrente para que se modificase el día de celebración de la prueba de acreditación de conocimiento de gallego en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 8 de abril de 2011.
Por Resolución de 30 de mayo de 2011 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos se convocó la prueba de conocimiento del gallego para el sábado 18 de junio de 2011 a las 10:00 horas en el Instituto de Enseñanza Secundaria As Fontiñas.
La opositora al presentar su solicitud para participar en el proceso selectivo hizo constar su condición de miembro comulgante de la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día y que el sábado era día de precepto religioso para ella, solicitó el 13 de junio de 2011 que se le realizara en otra fecha la prueba de conocimiento de la lengua gallega, condición que fue denegada.
La sentencia recurrida rechazó que, como sostenía la Junta de Galicia, la pretensión de la opositora no afectara al derecho fundamental a la libertad religiosa por fundarse, no en la Ley 7/1980, de Libertad Religiosa, sino en el artículo 12 de la Ley 24/1992, y porque había una causa que impedía examinarla de gallego en otro momento: la unidad del acto y el llamamiento único, a su vez medios para asegurar el principio de igualdad en el acceso a la función pública.
La Sentencia del Tribunal Supremo fundamenta que «…el problema afrontado y resuelto en los términos conocidos por la sentencia impugnada es si esa particular manifestación del derecho fundamental a la libertad religiosa debe ceder o no ante las causas hechas valer por la Junta de Galicia: el llamamiento único, la unidad de acto y la garantía del principio de igualdad. Se trata de una cuestión que no se plantea en abstracto sino en el concreto marco jurídico establecido. Tenemos, por tanto, un derecho fundamental, el reconocido por el artículo 16.1 de la Constitución, que ha sido objeto de la atención del legislador, tanto para desarrollarlo (Ley Orgánica 7/1980) cuanto para regular su ejercicio (artículo 53.1 de la Constitución) respecto de los miembros de determinadas confesiones en virtud de acuerdos con ellas recogidos legalmente. Exactamente lo que ha sucedido con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y con la Ley 24/1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, ha aprobado el acuerdo alcanzado con ella».
El artículo 12 de esa Ley 24/1992 dice:
1. El descanso laboral semanal, para los fieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas, pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.
2. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número 1 de este artículo, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
3. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse dentro del período de tiempo expresado en el número anterior, serán señalados en una fecha alternativa para los fieles de las Iglesias a que se refiere el número 1 de este artículo, cuando no haya causa motivada que lo impida”.
Como consecuencia de la estimación por parte del Tribunal Supremo del recurso, reconoce el derecho de la opositora a continuar el proceso selectivo.
[…] Como conclusión, considero que éste es un paso muy importante no sólo en el ámbito del efectivo reconocimiento de la Libertad religiosa en nuestro país, sino que también constituye la mejor manera de proteger la monogamia del […]
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) reconoce el derecho a la objeción de conciencia de un farmacéutico sancionado por no disponer de la «píldora del día después», otorgándole el amparo a un farmacéutico de Sevilla que fue sancionado por la Junta de Andalucía por no disponer de la llamada “píldora del día después”. El Tribunal considera que, en este caso concreto, la sanción impuesta al demandante vulneró su derecho a la objeción de conciencia como manifestación de la libertad ideológica y religiosa, que la Constitución reconoce en su art. 16.1.
La sentencia de 25 de junio de 2015 analiza en primer lugar si el derecho a la objeción de conciencia que la doctrina constitucional reconoce a los médicos es también aplicable a los farmacéuticos, concluyendo que “los aspectos determinantes” que llevaron al Tribunal al “singular reconocimiento” del derecho a la objeción de conciencia de los médicos (STC 53/1985) pueden concurrir también “cuando la referida objeción se proyecta sobre el deber de dispensación de la denominada ‘píldora del día después’ por parte de los farmacéuticos”. El Pleno considera que existe un paralelismo entre el conflicto de conciencia del demandante y el que afecta a los facultativos. Y ello porque en determinados supuestos, la “píldora del día después” podría causar en las mujeres embarazadas un efecto que choca “con la concepción que profesa el demandante sobre el derecho a la vida”.
El farmacéutico estaba inscrito como objetor de conciencia en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, cuyos Estatutos reconocen expresamente la objeción de conciencia como “derecho básico de los farmacéuticos colegiados en el ejercicio de su actividad profesional”, por lo que “el demandante actuó bajo la legítima confianza de ejercitar un derecho, cuyo reconocimiento estatutario no fue objetado por la Administración”.
Ver Sentencia
DESPIDO DE UN PROFESOR DE RELIGIÓN NO VULNERA CEDH:
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado sentencia (nº demanda 56030/07). El demandante, sacerdote casado y con cinco hijos, fue despedido como profesor de religión en 1997. Entre 1991 y 1997 enseñó religión en varios institutos de Murcia, se ordenó cura en 1961 y en 1984 pidió un dispensa del sacerdocio, pero no recibió una respuesta inmediata (fue concedida años después), aunque se casó por lo civil en 1985. El demandante alegó que la no renovación de su contrato se produjo después de que una foto con su familia se publicara en la prensa murciana en noviembre de 1996 para ilustrar una información de un acto del Movimiento Pro Celibato Opcional, del que era miembro, por lo que consideraba que se había producido una vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) sobre el derecho al respeto de la vida privada y familiar.
Sin embargo, la Gran Sala del TEDH ha estimado que, al hacer pública su situación familiar y participar en un “acto de protesta”, el demandante “rompió el lazo de confianza necesario para llevar a cabo las tareas de las que era profesionalmente responsable”. Agrega el TEDH que la no renovación del contrato perseguía “el fin legítimo de la protección de los derechos y libertades de la Iglesia católica y, en particular, de su autonomía para elegir a las personas habilitadas para enseñar la doctrina religiosa”. Concluye que no hubo vulneración del artículo 8 CEDH, avalando así la actuación de los tribunales españoles.
Este año se cumple el XVII centenario del Edicto de Milán, del año 313, por el cual se estableció la libertad religiosa en el Imperio romano, dando fin a las persecuciones dirigidas por las autoridades contra los cristianos. El edicto fue firmado por Constantino I el Grande y Licinio, dirigentes de los imperios romanos de Occidente y Oriente, respectivamente.
Al cumplirse 17 siglos de existencia, esto es, 1.700 años de darse comienzo a la libertad religiosa y la laicidad del Estado, se le dio forma jurídica al famoso principio cristiano: “A Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César”.
Sin embargo, la libertad religiosa y la laicidad del Estado se han ido perfeccionando, especialmente mediante la Declaración Dignitatis Humanae, que afirma que el hombre tiene derecho a que no se le obligue a actuar en contra de su conciencia y a que no se le impida actuar conforme a ella. El derecho a la libertad religiosa “no es un derecho ante Dios; es un derecho respecto a otras personas, a la comunidad y al Estado”.
Sin libertad religiosa no puede haber paz social ni una auténtica búsqueda del bien común. La aconfesionalidad o laicidad del Estado no significa cultura laicista que margina y expulsa del ámbito público no la «idea de lo religioso», sino a las personas concretas que practican su religión.
La libertad religiosa respeta la libertad de todos, incluida la de quien se declara agnóstico, indiferente o ateo.
En respuesta a lo que dice Roberto en su comentario de 30 de enero de 2012, yo le diría que solo es correcta su última frase de que España es un estado laico y, precisamente por eso, respeta la libertad religiosa. Otra cosa sería que España fuera un estado «laicista» que persiguiera a la religión y a los ciudadanos que la practican (la que sea). La Iglesia no impone nada a nadie, porque la Iglesia respeta la dignidad y la inteligencia de todas las personas. Usted puede pensar como quiera y actuar como quiera y dejar a los católicos que piensen y actuén de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas. Lo que no podría ser es que usted pretendiera que los católicos o los practicantes de otras religiones pensaran como usted piensa, porque esto sería tan sencillo y tan incoherente como que usted, «predicando lo contrario», impusiera sus ideas a los demás.
Sí, muy bonito en teoría. La religión es un derecho, el laicismo lo reprime, y todo eso. Pero en la práctica son las confesiones religiosas las que intentan silenciar tanto a los laicos, ateos y no creyentes como al resto de confesiones. ¿Cómo puede ser compatible con la libertad religiosa, por ejemplo, que los católicos quieran imponer su concepto de matrimonio a los no cristianos? A mi me parece bien que para un cristiano el sacramento del matrimonio deba ser entre personas del mismo sexo, pero que por esa creencia los cristianos intenten restringir el derecho al matrimonio (como institución de derecho civil, que no como sacramento) a los cristianos encasillandolo en su concepto de matrimonio, eso es intolerancia religiosa de los cristianos frente al resto. Y el ius connubi también es un derecho fundamental.
Si por los cristianos fuera, no sólo estaría prohibido el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino también el divorcio.
Por cierto, España es un estado laico, tal y como ha dicho muchas veces el Tribunal Constitucional.
que hacemos los padres cuando un colegio te dice que si tu hijo no da religion, sera llevado a otra clase libre si la hay o sino se quedara en el pasillo y no les daran ninguna enseñanza mientras los demas compañeros estan en religion ? pues obligados para que nuestros pequeños no pierdan el tiempo PONERLOS EN RELIGION. estoy hablando de niños de 1º de infantil con 2 y 3 añitos.
Los padres tienen la libertad tanto de que sus hijos reciban clase de religión, como de que no la reciban. Y el colegio debe dar alternativas para los dos supuestos.