Todos los aspectos relacionados con el matrimonio católico (como la definición de matrimonio, sus propiedades esenciales, el consentimiento matrimonial, las causales de nulidad del matrimonio, los impedimentos matrimoniales, los matrimonios mixtos, el matrimonio en secreto, el matrimonio por procurador, el matrimonio in extremis, los efectos del matrimonio, la separación de los cónyuges, la disolución de vínculo matrimonial, la convalidación del matrimonio, etc.) se encuentran en el Código de Derecho Canónico, que es el conjunto ordenado de las normas jurídicas que regulan los diversos y múltiples temas de la Iglesia Católica de rito latino.

El 25 de enero de 1983 el Papa Juan Pablo II promulgó el nuevo Código de Derecho Canónico que entró en vigor en noviembre del mismo año. Es decir, en este mes se cumplen 25 años de su vigencia. Es por esto, y por el enorme interés que suscita entre mis lectores todo lo relacionado con el matrimonio católico, que he decidido publicar en mi blog todos los cánones del Código de Derecho Canónico que hacen referencia al tema del matrimonio en sus diversos aspectos.

Nadie duda de que el matrimonio católico es un tema de gran interés universal, puesto que en todas las regiones del mundo existen muchas personas casadas por la Iglesia Católica. Por lo tanto, la normas canónicas sobre el matrimonio se aplican en todo el mundo; de ahí su importancia, su solidez y su generalidad. Como son muchas los cánones específicos sobre el matrimonio y la familia, he querido ponerlos a disposición de mis lectores en este blog, divididos en dos partes. Sólo los expondré sin hacer ningún comentario ni estudio sobre ellos. Sin embargo, en este  mismo blog analizo en otros artículos algunos de los aspectos más importantes contenidos en las normas canónicas sobre el matrimonio (ver todos los temas de derecho canónico).

El Título VII del Código de Derecho Canónico, en sus cánones 1055 a 1165, hace una detallada y completa exposición de los diversos aspectos del matrimonio, conforme a las enseñanzas que la Iglesia -fundada por Cristo- nos ha transmitido de manera permanente desde hace más de dos mil años de su existencia. Se dice pronto, pero más de 20 siglos continuos de enseñanza, es un tiempo muy amplio que nos da una idea de la perennidad, seriedad y validez de la doctrina de la Iglesia sobre el matrimonio.

La primera parte va de los cánones 1055 a 1107 y la segunda parte de los cánones 1108 a 1165.

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

TÍTULO VII

DEL MATRIMONIO (Cánones 1055 a 1165)

PRIMERA PARTE: Cánones 1055 a 1107

1055 § 1: La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.
§ 2.  Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.

1056: Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.

1057 § 1: El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.
§ 2.  El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.

1058: Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.

1059: El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.

1060: El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.

1061 § 1: El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
§ 2. Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario.
§ 3.  El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.

1062 § 1:  La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay.
§ 2.   La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero si para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.

CAPÍTULO I

DE LA ATENCIÓN PASTORAL Y DE LO QUE DEBE PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

1063: Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:
1. Mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos.
2. Por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado;
3. Por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él;
4. Por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.

1064: Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.

1065 § 1: Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.
§ 2.  Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía.

1066: Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.

1067:  La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.

1068: En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.

1069: Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.

1070:  Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.

1071 § 1:    Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:
1. Al matrimonio de los vagos;
2. Al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;
3. Al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;
4. Al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;
5. Al matrimonio de quien esté incurso en una censura;
6. Al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;
7. Al matrimonio por procurador, del que se trata en el c. 1105.
§ 2.  El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el c. 1125.

1072: Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.

CAPÍTULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL

1073: El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.

1074: Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.

1075 § 1:   Compete de modo exclusivo a la Autoridad Suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio.
§ 2.   Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.

1076: Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.

1077 § 1: Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
§ 2.  Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.

1078 § 1:  Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio.
§ 2.   Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1. El impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;
2. El impedimento de crimen, del que se trata en el c. 1090.
§ 3.  Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

1079 § 1:  En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado.
§ 2.  En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el  c. 1116.
§ 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.
§ 4.  En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.

1080 § 1: Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el  c. 1078 § 2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el c. 1079 §  2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.
§ 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.

1081: Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el c. 1079 §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.

1082: A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.

CAPÍTULO III

DE LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN PARTICULAR

1083 § 1:    No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
§ 2.  Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

1084 § 1: La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
§ 2.   Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3.   La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098.

1085 § 1:   Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
§ 2.  Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

1086 § 1: Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§ 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc.  1125 y 1126.
§ 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

1087: Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.

1088: Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

1089: No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

1090 § 1: Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

1091 § 1:  En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
§ 2.  En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
§ 3.  El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
§ 4.  Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

1092: La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.

1093: El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

1094: No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

CAPÍTULO IV

DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

1095: Son incapaces de contraer matrimonio:
1. Quienes carecen de suficiente uso de razón;
2. Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
3. Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

1096 § 1: Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
§ 2.  Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

1097 § 1: El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.
§ 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.

1098: Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.

1099: El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.

1100: La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.

1101 § 1:    El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.
§ 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.

1102 § 1: No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
§ 2.  El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
§ 3. Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

1103: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

1104 § 1: Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.
§ 2. Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.

1105 § 1: Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:

1. Que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;
2. Que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.
§ 2.  Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.
§ 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
§ 4.  Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.

1106: El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.

1107: Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.

NOTA: Los siguientes cánones 1108 a 1165 están en la segunda parte de este mismo artículo, el cual puede encontrar haciendo click aquí

Si desea leer más artículos de derecho canónico sobre el matrimonio y la familia, puede hacerlo accediendo en este mismo blog a la categoría de derecho canónico.

Por Patricia

37 comentarios en «Todo sobre el Matrimonio en el Código de Derecho Canónico (Primera Parte)»
  1. Hola: En 1991 en Puerto Rico me casé solo por la iglesia catolica, en 1998 nos separamos desde entonces somos muy buenos amigos ella tiene su pareja y yo la mia. Hoy año 2010 mi pareja con la que llevo 10 años queremos casarnos por lo civil. Mi pregunta es tendria yo que divorciarme por lo civil aunque nunca me case por lo civil en 1991. Solo casado por la iglesia?

    1. Lo mejor es que pregunte ante la autoridad civil competente para celebrar bodas civiles cuáles son los requisitos en Puerto Rico para casarse por lo civil. El matrimonio católico es válido en Puerto Rico y supongo que el suyo está registrado en la respectiva oficina de registros (Registro Demográfico). Para casarse por lo civil tiene que estar soltero ante la ley civil, por tanto debe estar primero divorciado ante el Estado (cesación de efectos civiles del matrimonio católico).

  2. Solo una nota para expresarle mi gratitud por sus excelentes articulos. Soy patrono interdiocesano de Mayaguez y Ponce, Puerto Rico; aprovecho para decirle que los articulos me ayudan a preparar las demandas, por lo cual, una vez mas, gracias.

  3. Hola tengo una duda y ojala puedan resolvermela lo antes posible, cuando me case por la iglesia en mi fe de bautizmo debe aparecer ahora mencionado algo sobre mi matrimonio? y si solicito una copia mas en mi iglesia que pasa si no dice nada?
    Gracias

  4. DOCTORA ME CASE A LOS 17 AÑOS, DURE 8 AÑOS CASADA Y ME SEPARE LEGALMENTE, LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO CESARON POR SENTENCIA EN EL AÑO 95 Y AL POCO TIEMPO EL SE VOLVIO A CASAR POR LO CIVIL Y TIENE 3 HIJOS
    DEL HIJO NACIDO DE NUESTRA UNION NUNCA RESPONDIO Y YO TAMBIEN ME CASE HACE 12 AÑOS POR LO CIVIL, YA Q HAN PASADO 15 AÑOS DEL DIVORCIO ¿HAY ALGUNA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CATOLICO? SE Q TENGO MOTIVOS PARA SOLICITARLO PERO EL PROBLEMA ES Q DESPUES DE TANTOS AÑOS, NINGUNO QUIERE SER TESTIGO DE ALGUNOS HECHOS PARA EVITAR PROBLEMAS, HAY ALGO Q SE PUEDA HACER YA Q MI ESPOSO DESEA ADOPTAR LEGALMENTE A MI HIJO DE 24 AÑOS Q HA CRIADO DESDE LOS 11 AÑOS. GRACIAS.

  5. Buenos días quisiera saber qué validez tiene un matrimonio católico al que por no haber realizado uno de ellos el sacramento de la confirmación, no se han entregado los papeles del matrimonio.

  6. Tengo una pregunta. ¿Si uno de los cónyuges decide apostatar, esto tiene efectos sobre el matrimonio católico?
    Gracias

    1. Habría que diferenciar si la apostasía se hizo antes de celebrarse el matrimonio o después de celebrado. Ver cánones 1071 y 1125 del Código de Derecho Canónico, los cuales encontrará en este blog.
      La apostasía es el rechazo TOTAL de la fe católica (canon 751) y se trata de una renuncia pública y formal.

      1. Dra. Patricia,
        Mi pregunta está orientada al caso en el que la apostasía sea posterior al matrimonio.
        Gracias,
        Ricardo

        1. En ese caso, para la Iglesia, el matrimonio seguiría siendo válido. A menos que existieran otros motivos de nulidad, de los taxativamente señalados en el Código de Derecho Canónico.

  7. Formo parte de un grupo que catequesis para la preparación al matrimonio y me corresponde dar la charla de celebración válida del matrimonio.

    Uno de los impedimentos que existen es la impotencia, la explicación que he leído es que conlleva no cumplir uno de lso fines del matrimonio, como es la procreación. Sin embargo, porque no se trata de la misma manera a la esterilidad, si tienen en principio el mismo efecto?

    Gracias

    1. La diferencia está en la incapacidad para realizar el acto conyugal (Impotentia couendi) y no en la incapacidad para generar hijos (Impotentia generandi). Hay parejas que siendo estériles no son impotentes.

      La Iglesia permite el matrimonio entre personas estériles, siempre y cuando no haya dolo o engaño (es decir que se haya ocultado este hecho al otro(a) sabiéndolo) y también permite el matrimonio si uno de los contrayentes es impotente, o los dos, siempre y cuando el otro miembro de la pareja lo acepte conociendo esta situación.

      Hay matrimonios perfectamente válidos, así no tengan hijos porque no han podido tenerlos y no porque no han querido tenerlos (es decir, porque han excluido la prole voluntariamente).

      Le recomiendo que lea algunos artículos publicados en un blog de derecho sobre “El matrimonio no consumado”: impotencia couendi, “Los vicios del consentimiento matrimonial” y sobre «La simulación del consentimiento matrimonial»

  8. Tengo una duda muy importante sobre mi estado actual. Me casé por la iglesia, y los papeles que se deberían haber entregado en el juzgado para obtener el libro de familia y hacer legal el matrimonio, no se entregaron, mi marido y yo nos separamos hace mas de un año y no hemos hecho nada porque, dicen que estamos legalmente solteros puesto que no hay constancia de ese matrimonio, solo consta, lo que hubiera podido escribir el cura en los archivos de la iglesia, entonces: estoy soltera? puedo casarme otra vez con otro hombre por el juzgado o en el ayuntamiento? gracias.

  9. Hola doctora: quisiera hacerle una pregunta: mi conyugue ha iniciado la nulidad matrimonial y en primer lugar coloco como causal cosas totalmente inverosimiles y falaces, en segundo lugar no tenemos ningun tipo de contacto y en tercer lugar no quiero la nulidad matrimonial ya que fui y sere fiel a los principios del catolicismo, solo me case una vez.
    Mi pregunta concreta es que sucede si no concurro a las citaciones de los peritos ????
    espero su pronta respuesta.
    saludos cordiales
    Maria sol Luna

  10. Deseo hacer una consulta: Estoy casada hace 8 años y quiero hacer la anulacion de este matrimonio pues estoy siendo muy infeliz en mi vida desde hace ya 5 años, quisiera saber a donde me puedo dirigir para iniciar este tràmire.

    1. Es importante que tengas claro que la nulidad matrimonial es algo diferente del fracaso matrimonial. Una cosa es que tu matrimonio no te haga feliz y otra que tu matrimonio sea nulo. De todas maneras, probablemente tu matrimonio puede tener alguna causal de nulidad. Pero eso ya lo tendría que ver, analizar y estudiar un canonista experto en la materia, mediante una entrevista personal en la que pueda conocer todos los detalles de tu caso. Puedes dirigirte al Tribunal Eclesiástico de tu Diócesis y allí te orientarán y te asesorarán muy bien. También te recomiendo que leas los artículos publicados en este blog sobre los temas del derecho matrimonial canónico (el proceso de nulidad, causales de nulidad, etc.), haciendo click aquí:

      http://www.am-abogados.com/blog/tema/derecho-canonico/

  11. Buenas nuevas doctora, quiero que me suministre la siguiente informacion:
    De acuerdo al derecho canonico,cuales son los requisitos que debe tener las partidas de bautismo,y cual es el soporte legal es decir los articulos, resoluciones que lo contenplan, ya que nos exigen que las partidas deben llevar la firma del padre del bautizado, sabiendo que la partidas llevan la firma del cura parroco unicamente.gracias por su colaboracion.

    1. 877 § 1. El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento.

      § 2. Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.

      § 3. Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido en los § § 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.

  12. Buenos dias doctora, me gustaria que me ayudara con estas diferencia de cada unas…son las diferecia entre Disolucion del matrimonio,separcion,convalidacion y nulidad. En q momento se verifica? muchas gracias,espero s respuesta y disculpe la moestia. Daniel hernandez

    1. Jurídicamente existe una gran diferencia entre estos conceptos que preguntas, aunque muchas veces las personas los confunden o los asimilan. La disolución del matrimonio se declara judicialmente cuando mediante una sentencia de divorcio (vía civil) o de matrimonio rato y no consumado (via canónica) se «disuelve» o se deshace un matrimonio, sin importar si éste fuese válido o no. La separación de cuerpos se da cuando los esposos por vía de derecho (sentencia judicial) o por vía de hecho dejan de convivir como cónyuges, pero el matrimonio se mantiene vigente. La convalidación de un matrimonio se da cuando un matrimonio que nació ilícito por un defecto de forma o de fondo se «sana» en su raíz, ya sea mediante un acto formal o por la simple convivencia de los cónyuges que se mantienen en su voluntad de permanecer casados («todo matrimonio se presume válido, mientras no se demuestre lo contrario»). La nulidad de un matrimonio se declara mediante sentencia judicial (ya sea civil o canónica) en la que se declara que ese matrimonio fue nulo y por lo tanto no nació a la vida jurídica, por tener causales de nulidad que no pueden ser subsanables.

      Para profundizar en estas diferencias puedes encontrar en este mismo blog artículos pertinentes a tu inquietud, por ejemplo, «las causales de nulidad del matrimonio canónico», «los impedimentos o prohibiciones matrimoniales», «los vicios del consentimiento matrimonial», «el matrimonio no consumado», «el proceso civil de divorcio», «el proceso de nulidad del matrimonio católico», «grave defecto de discreción de juicio», «la simulación del consentimiento matrimonial», «La nulidad por incapacidad psíquica», etc.

  13. Agradezco a todos los lectores de mi blog su intensa participación a través de los varios comentarios y preguntas que me envian. Muchos de estos comentarios se tratan de consultas jurídicas sobre el tema de este artículo en concreto, en los que aportan datos personales que, por razones obvias, omito publicarlos. Además, para responder seria y adecuadamente y con sentido profesional a esas consultas jurídicas que me plantean, deben conocerse datos más concretos y precisos como, por ejemplo, el lugar desde donde escriben.

  14. La ilicitud hace referencia a defectos de forma, es decir cuestiones formales que no han sido observadas y, por no ser aspectos esenciales, pueden solventarse sin que sea nulo el acto jurídico. Mientras que la invalidez hace referencia a cuestiones de fondo, que por ser esenciales, inciden en la validez del acto jurídico haciéndolo nulo. Un matrimonio ilícito (por ejemplo haberse casado en otra parroquia sin licencia del párroco competente o del Obispo) es válido y puede sanarse ese defecto de forma, si las partes quieren perseverar en su consentimiento matrimonial. Un matrimonio inválido es nulo, por ejemplo, si se incurre en un impedimento matrimonial como el casarse un padre con su hija y esto no puede sanarse por más de que las partes quieran seguir casados.

  15. me parece muy interesante vuestro blog. no obstante, y tras lectura de algun otro texto al respecto de esta materia. no entiendo muy bien la diferencia existente entre matrimonio licito y matrimonio valido!!! me podrian
    contestar?

  16. A Carlo también le podría ayudar a resolver su inquietud, si lee el artículo que acabo de publicar en este mismo blog que se titula «Situaciones reales que no garantizan la monogamia del matrimonio».

  17. Tal y como usted cuenta, en su caso se presentan dos situaciones distintas: una es la ilicitud por la falta de formalidad canónica (aparece otra iglesia distinta a donde se casó y el párroco no pidió permiso al Arzobispo para celebrar la boda en una capilla privada); la otra situación es que no tiene registrado su matrimonio católico en su partida de bautismo.
    En cuanto a la ilicitud por falta de forma canónica (otros la llamarían invalidez), podría haberse solicitado a la autoridad competente la sanación en la raíz (canon 1161), sin tener que haberse renovado el consentimiento para dispensar la forma canónica, forma que no se observó. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando las partes quieren perseverar en la vida conyugal; es evidente que en su caso no existía esa voluntad de perseverar y, por lo tanto, ese matrimonio no fue sanado en la raíz. Por eso es inválido, pero esa invalidez debe ser declarada ya que todo matrimonio se presume válido mientras no se demuestre lo contrario.
    En cuanto a la falta de registro en su partida de bautismo es una situación que se presenta con alguna frecuencia, lo cual no ayuda a la protección de la monogamia en el matrimonio y puede dar lugar a posibles matrimonios simultáneos, los cuales, obviamente, serían nulos por bigamia. También daría lugar a consecuencias penales por constituir la bigamia un delito.

  18. Deseo hacer una consulta. Soy divorciado y aún no inicio la anulación de mi matrimonio religioso. Cuando inicie la fase de recopilación de documentos me di con la sorpresa que: mi matrimonio no esta anotado en mi partida de bautismo (tal como lo indica el Derecho Canónico 1941); en la constancia de matrimonio que me dió la parroquia no figura que me case en una capilla privada sino aparece una Iglesia donde realmente no me case; el párroco que nos casó no solicito permiso al Arzobispo para casarnos en un lugar diferente a la Iglesia… pregunto: mi matrimonio es «inválido» ?. Si en el caso hipotético que me fuera a casar por la iglesia solo me pedirán la partida de bautismo y ahi sigo figurando como soltero !!!!!! Se que para solicitar nulidad tiene que haberse efectuado un sacramento válido, pero que pasa ahora conmigo si no estoy frente a un proceso regular ?
    Muchas gracias por su respuesta
    Carlo Rosso
    PERU

  19. […] El matrimonio no consumado Lunes, 16 Marzo 2009 | Categoría: Código de Derecho Canónico, Derecho Canónico, Divorcio, Matrimonio – 2 lect. El Código de Derecho Canónico habla de matrimonio sólo rato (es el matrimonio válido entre bautizados, pero que no ha sido consumado) y del matrimonio rato y consumado (cuando los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole y mediante el cual se hacen una sola carne). Si los cónyuges han “cohabitado” se presume la consumación del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario (canon 1061 ). […]

  20. […] Más adelante escribiré algunos artículos que expliquen brevemente, una por una, estas causales de nulidad. Ya he escrito sobre dos de ellas como son la Simulación del consentimiento matrimonial y sobre el Grave defecto de discreción de juicio. También he escito sobre el Proceso de Nulidad del matrimonio católico y sobre lo que es el Matrimonio como Alianza y sobre la Familia y el Parentesco en derecho canónico. También puede leer todos los cánones sobre el matrimonio en el Código de Derecho Canónico. […]

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