La guarda y custodia compartida, más que un derecho de los padres, es un derecho de los hijos menores de edad, puesto que esta medida mira principalmente el beneficio y el interés del menor. Así lo considera el Tribunal Supremo al establecer que el régimen de custodia compartida de los hijos menores de edad, en casos de separación o divorcio, no se considerará excepcional y será impuesto por decisión del Juez sin necesidad de un informe fiscal que lo avale, pero en todo caso, deberá estar fundado en el interés del menor afectado, que no de sus padres. El Tribunal Supremo declara que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.

1. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 257/2013, de 29 de Abril, que responde al Recurso de Casación 2525/2011, cuyo Magistrado Ponente es Don José Antonio Seijas Quintana, establece y fija como Doctrina en torno a la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil, lo relativo a los requisitos y criterios que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida. Estos criterios son: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

La Sala recuerda la discrecionalidad del Juez para otorgar la custodia compartida, confirmada tras la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el pasado 17 de octubre de 2012, en la que se establece que la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe «favorable» del fiscal, sino únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor.»Es al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el ministerio fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al Juez le corresponde la facultad de resolver el conflicto».

La Sentencia 257/2013, de 29 de Abril, del Tribunal Supremo, responde a un recurso de casación planteado contra la Resolución de la Audiencia Provincial de Alicante, que negó fijar un régimen de custodia compartida en un caso de conflicto tras un divorcio y argumentó, entre otras razones, como la «menor estabilidad» que supone para los hijos, que según el Código Civil sólo se acordaría dicha modalidad «excepcionalmente y con informe favorable del ministerio fiscal» si no había acuerdo en los progenitores. La Sala se pronuncia sobre esta interpretación del Código Civil manifestando su desacuerdo con el resto de la argumentación de la Audiencia Provincial, porque no hace referencia al menor, que deber ser el centro del caso. «Se destacan las virtudes de cada progenitor en orden a su capacidad y voluntad de ejercer una paternidad/maternidad responsable, olvidando que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores».

La Sentencia también considera que la Audiencia expresa «una posición inicialmente contraria» a la custodia compartida al plantear «como problemas» lo que a juicio del Tribunal Supremo «son virtudes de este régimen», como «la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución» que requiere. Sin embargo, mantiene que no procede en este caso la custodia compartida «aunque por razones distintas» a las esgrimidas en la Audiencia Provincial: en este caso ninguno de los progenitores solicitó este régimen y no concurre «ninguno de los requisitos» anteriormente citados, que considera imprescindibles para que sea apropiado adoptar este sistema.

La Sala concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte (de ambos progenitores o de al menos uno de ellos), requiere la constatación de que ésta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, para lo que deben concurrir los requisitos ya expuestos y que tienen valor de doctrina jurisprudencial.

Probablemente el hecho de que la custodia compartida se considere desde ahora como medida normal y no excepcional, pueda ser planteado ante el Juez como  un cambio extraordinario y sobrevenido de circunstancias que amerite solicitar la modificación de medidas definitivas, adoptadas anteriormente  mediante sentencia en la que se atribuía la custodia sólo a uno de los progenitores. Por tanto, si se dan las circunstancias debidas de idoneidad, el progenitor no custodio podría pedir que también se le atribuyera la custodia, pasando así a ser custodia compartida.

2. En algunas Comunidades Autónomas, con derecho foral propio, el régimen de custodia compartida de los hijos menores es el legalmente preferente en casos de separación y divorcio. Esto es, que mientras el Código Civil español no lo dice expresamente, algunos derechos forales ya se han anticipado al respecto. Es el caso del Derecho Foral de Aragón, que fue el pionero en establecer la custodia compartida preferente en España, seguido de Cataluña y de Valencia.

Para estas Comunidades Autónomas, la Sentencia 257/2013 del Tribunal Supremo, supone un importante refuerzo a lo que legalmente ya está establecido en sus derechos forales propios, lo cual para los Jueces y Abogados es conveniente, ya que no sólo tienen un respaldo legal sino también jurisprudencial del Alto Tribunal, para solicitar o conceder la custodia compartida, siempre y cuando sea lo más benéfico para los hijos menores, estudiando, eso sí, caso por caso.

El actual Ministro de Justicia ha llevado al Congreso un proyecto de ley que modifica el Código Civil español para que se «dé preferencia al derecho del menor por encima del de los padres y deje de contemplarse la custodia compartida con carácter excepcional en la decisión del juez». La custodia compartida no puede ser entendida como una custodia repartida, como una mera distribución matemática de tiempos y espacios, sino como la voluntad y el compromiso de los progenitores en pie de igualdad con la educación, el cuidado y la dedicación a los hijos, y el derecho de éstos a relacionarse con los padres y alternar periodos de convivencia, tal y como establece el Tribunal Supremo en distintos fallos.

Lo más acorde con los tiempos modernos, en los que se insiste en el reparto equitativo de las tareas del hogar, especialmente en lo concerniente al cuidado y educación de los hijos menores, la guardia y custodia compartida también garantiza la igualdad de derechos y obligaciones de ambos padres para con sus hijos.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

 

Por Patricia

21 comentarios en «La guarda y custodia compartida no es medida excepcional»
  1. No es suficiente con solicitar la custodia compartida, sino que hay que concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio, es el criterio que mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2016. Dice la Sentencia que es «obligación de los padres no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión – STS 22 de julio de 2011 – de que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».

  2. Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2013, 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras, sostienen que con el sistema de custodia compartida:
    a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
    b) Se evita el sentimiento de pérdida.
    c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
    d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

  3. La custodia compartida no supone un reparto igualitario de tiempos de convivencia. La distribución de tiempos y responsabilidades se hará atendiendo al interés del menor en el caso concreto. La custodia compartida tampoco implica que no se satisfaga una pensión alimenticia: ésta se establecerá dependiendo del tiempo de estancias, de las necesidades de los hijos, de las circunstancias económicas de los progenitores y de la atribución del uso del hogar familiar. La guarda y custodia compartida no impide la atribución del uso del hogar familiar a uno de los progenitores, aunque el uso podrá quedar limitado en el tiempo. Se tendrá en cuenta este uso en la determinación de la pensión alimenticia. No se recomienda el uso alterno de la vivienda familiar.

  4. Varias sentencias de algunos Juzgados y de algunas Audiencias Provinciales que no autorizan la petición de una modificación de medidas para la guarda y custodia compartida, argumentan que si los progenitores pactaron en su día en el convenio regulador la custodia materna sería porque en ese momento consideraron que éste modelo de custodia amparaba mejor que ningún otro el interés del menor, y si ésta ha venido desarrollándose sin ningún problema y el hijo(a) se relaciona normalmente con el padre, no conviene introducir ningún cambio.

    El Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en su Sentencia de 26 de junio de 2015, contradice los razonamientos jurídicos que llevaron al Juzgado y a la Audiencia Provincial a rechazar la custodia compartida solicitada por un padre en una demanda de modificación de medidas de la custodia de su hija menor.

    Señala el Tribunal Supremo que “lo que la sentencia dice es que ambas partes convinieron las medidas que habían de regir en el futuro sus relaciones y en ellas se dispuso que la menor permaneciera bajo el cuidado cotidiano de su madre, por lo que no resulta oportuno la modificación de la medida, alterando una situación “que se viene desarrollando de forma adecuada y que responde a lo querido por los progenitores”. Nada más dice. Nada dice que el padre es “buen padre de familia”, como señala el juzgado en la sentencia que ratifica la Audiencia, circunstancia que no se niega ni se discute, y nada argumenta tampoco sobre la evolución natural de la menor desde que el convenio se aprueba hasta ahora especialmente referida a un momento importante como es para la niña el del inició de su etapa escolar, y la menor dependencia de sus padres… La sentencia solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad”

    Continúa el Alto Tribunal argumentando que “no se concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. En primer lugar -STS 18-11-2014-, el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013″.

  5. La Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) ha emitido un informe sobre la situación de los menores de edad en los procedimientos judiciales, recomendando a los Estados parte la implantación de mecanismos objetivos para determinar la madurez de los niños y adolescentes en los juzgados «más adaptada a la infancia». Para ello se basa en la recopilación de datos de la Comisión y entrevistas con profesionales de una decena de Estados miembros (Alemania, Bulgaria, Croacia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Polonia, Rumanía y el Reino Unido).

    Según las estadísiticas de 2010 de once Estados miembros, cerca de 74.000 niños fueron víctimas de delitos y 495.000 se vieron afectados por el divorcio de sus padres. «No podemos permitir que los niños se sientan desconcertados o estresados cuando participan en procedimientos judiciales. La UE y sus Estados miembros tienen la obligación de garantizar que los derechos de los niños se respetan y se cumplen».

    El estudio aconseja la necesidad de establecer «normas y directrices claras y coherentes que se controlen sistemáticamente» en todos los Estados miembros, sobre ámbitos como el grado de madurez de los niños, «un factor determinante para decidir de qué modo deben participar en los procedimientos judiciales». «Los Estados miembros de la UE deben introducir una definición legal clara de ‘madurez'» en los niños. Si no es así, cada juez puede valorar la madurez de los niños según su propio criterio y frente a ello, dice que los Estados «deben adoptar un método más objetivo de determinar la madurez de los niños, teniendo en cuenta su edad y capacidad de comprensión».

    Respecto al derecho del menor a ser escuchado, el informe constata que en los procedimientos civiles «no siempre» es así y reclama garantías procesales como habilitar salas de audiencia especiales en los juzgados y las comisarías, desarrollar «técnicas idóneas para la edad y la madurez del niño en cuestión» y limitar el número de audiencias a las que el niño o la niña tiene que someterse.

    «Los datos recopilados por la FRA en los 10 Estados miembros estudiados ponen de manifiesto que a veces incumplen el derecho de los niños a ser escuchados en los procedimientos judiciales. Las audiencias se consideran traumáticas para los niños, tanto en los procedimientos penales como en los civiles».

    Pide por ello que se proporcione formación, normas y directrices sobre el modo de tomar declaración a los niños a todos los profesionales que intervienen ya que «las prácticas suelen depender de las competencias individuales de los profesionales y varían en función de los tribunales y las regiones», cuando la existencia de normas estandarizadas y detalladas, como las de Finlandia o Reino Unido, «ayudan a reducir el número de audiencias y mejoran la comunicación con los niños».

    El estudio también revela que las legislaciones nacionales regulen el derecho del menor a la información, pero «en la práctica los métodos utilizados para informar a los niños varían notablemente en relación a quién, cuándo, qué y cómo se les informa». «La confianza de los menores en la justicia mejoraría por el hecho de facilitarles, mientras duren los procedimientos, información y materiales adaptados a su edad sobre sus derechos y los procesos judiciales».

    Pide por ello «medidas obligatorias sobre cuándo, de qué y cómo informar a los niños y a quién corresponde esta responsabilidad», así como que se garanticen servicios de apoyo para los niños y sus padres, y que se establezca que sea un único profesional con preparación específica sea el encargado de informar al menor durante todo el procedimiento.

    Garantizar al niño el acceso a la asistencia jurídica gratuita incluyendo la posibilidad de acceder fácil y gratuitamente a representación legal, reforzar un sistema de profesionales coordinados y responsables de estos casos o reducir la duración del procedimiento son otras dos de las recomendaciones que la FRA hace a los Estados miembros para mejorar el tratamiento de los niños en los procesos judiciales.

    El informe también pone el acento en los profesionales que intervienen y dice que «el personal suele carecer de los conocimientos especializados necesarios para tratar con niños en situaciones vulnerables, como los que tienen discapacidades o los pertenecientes a minorías étnicas». «Garantizar que el acceso de los niños a la justicia y el tratamiento que reciben en los procedimientos judiciales se controle de manera eficaz para evitar cualquier discriminación.

    El Tribunal Supremo defiende que los menores han de ser oídos en los procedimientos judiciales, antes de decidir si concede el régimen de custodia compartida o se la otorga a uno de los progenitores por ejemplo, cuando su edad y madurez haga presumir que tienen suficiente juicio y, en todo caso, cuando tengan más de 12 años, basándose en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Protección del Menor, el Convenio sobre los Derechos del Niño y la Carta Europeo de Derechos Fundamentales para destacar que «cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guardia y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla en su caso el juez de oficio».

    La Ley de Enjuiciamiento Civil al igual que la Ley de Protección del Menor y los convenios internacionales citados establecen que el menor tiene derecho a expresar su opinión en los procedimientos administrativos o judiciales que les afecten en función de su edad y madurez.

  6. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los padres:

    Así lo declara la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia número 96/2015, de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual otorga la custodia compartida de un niño solicitada por el padre al considerar que la existencia de divergencias razonables entre los progenitores, no imposibilita este régimen de custodia compartida.

    Entre sus argumentos, la Sentencia declara:

    Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes, que son profesores universitarios.

    Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

    A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:

    – Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
    – Se evita el sentimiento de pérdida.
    – No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
    – Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. (…)”

    Para el Tribunal Supremo, las razones esgrimidas por la Audiencia para desaconsejar la custodia compartida en este caso “no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo”. En primer lugar, porque la condena por coacciones de la mujer no supone demérito alguno para el hombre (recurrente en casación), y en segundo lugar, porque la discrepancia sobre el colegio del menor y sus consecuencias económicas “supone una divergencia razonable”.

    Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado entre otras cuestiones que, señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea” (STS 25 de abril 2014).

    Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: “se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel”. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014. Rec.1937/2013).

  7. ¿Qué es el interés superior del menor?

    En reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 13 de febrero de 2015 (recurso número 2339/2013), se puntualiza en que el interés superior del menor es algo concreto e individualizado y se fijan dos criterios a seguir por los órganos judiciales para la adjudicación de la guarda y custodia de un menor:

    El primer criterio es que en toda controversia familiar se han de aplicar las reglas de la sana crítica a los informes periciales dentro del conjunto de pruebas aportadas, siempre desde el interés superior del menor. Aunque el órgano judicial tenga libertad para escoger de entre los distintos informes o pruebas la que más se aproxime a su grado de convicción, debe motivarlo suficientemente.

    El segundo criterio es que el interés que ha de valorarse y considerarse prevalentemente en estos casos no es un interés abstracto, sino “el interés de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso.”

    El interés superior del menor en abstracto no basta.

    Puede ampliarse este tema en:

    http://www.am-abogados.com/blog/el-interes-superior-del-menor-es-concreto-e-individualizado/5730/

  8. El Tribunal Supremo considera que la custodia compartida es el sistema más deseable, por lo que debe ser la regla general y no la excepción; incluso, puede imponerse por el Juez de oficio a los cónyuges y sin necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal.

    Suele suceder que en un proceso de divorcio contencioso, la custodia compartida casi siempre es la excepción y no la regla general. Y lo más lamentable es que a los hijos menores, se les suele “utilizar” en este sentido.

    La custodia compartida no es que sea la panacea para aplicar en todos los casos, pues para que sea benéfica para el menor deben darse ciertas condiciones, tales como la edad del menor (se presume que antes de los tres años de edad, es mejor que el niño esté con la madre); la aptitud de los padres para dedicarse convenienemente a asumir esta hermosa tarea; que los padres tengan unas relaciones adecuadas de mutuo de respeto; que no haya existido violencia de género, etc.

  9. No conviene conceder la custodia compartida de un menor cuando se desaconseje por la conflictivad entre los padres:

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dicta sentencia, fechada el 30 de octubre de 2014, en la que determina que para la custodia compartida debe existir entre los padres una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Por esto, debe denegarse la custodia compartida cuando haya conflictividad entre los progenitores, porque no resulte beneficiosa para el interés del menor.

    La sentencia del Tribunal Supremo argumenta entre sus fundamentos de derecho: “SEXTO. (…) La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma “debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea” (STS 25 de abril 2014).

    Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: “se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel”. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014, recurso 1937/2013).

    Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

  10. El Tribunal Supremo fija criterios para asignar el uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida de los hijos:

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante sentencia fechada el 24 de octurbre de 2014 (recurso número 2119/2013, Magistrado Ponente señor Seijas Quintana), establece que la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres de la custodia compartida sobre los hijos menores, es el párrafo segundo del art. 96 del Código Civil, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente».

    Para lo cual deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo especialmente a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En estos supuestos cabe la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.

    El Tribunal considera que debe imponerse una limitación del derecho de uso de dos años contados desde su sentencia, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda. Se trata, dice el Tribunal, de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida en 1977), y cualificación profesional(química), la situación económica mediante al acceso a un trabajo que incremente sus ingresos y le permita acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de guarda efectiva.

  11. Los menores con suficiente madurez y, en todo caso, cuando tengan más de 12 años, deben ser oídos en los procedimientos sobre custodia compartida:

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia, por la que anula una sentencia dictada en marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Orense, en un proceso de fijación de custodia compartida. En su Sentencia el Tribunal Supremo establece el deber del Juez de escuchar a los dos hijos de una pareja antes de decidir si concede el régimen de custodia compartida o se la otorga a uno de los progenitores. La sentencia de la AP se había pronunciado a favor de la custodia por la madre, en contra de una resolución anterior dictada por un juzgado de primera instancia de Orense que establecía la guardia y custodia de forma compartida.

    La Sentencia del Alto Tribunal se basa en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Protección del Menor, el Convenio sobre los Derechos del Niño y la Carta Europeo de Derechos Fundamentales para destacar que «cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guardia y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla en su caso el juez de oficio».

    La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo, recuerda que en este mismo sentido se pronuncia la resolución del Tribunal Constitucional del 6 de junio de 2005 y precisa que cuando el tribunal acuerde no practicar esta audición en aras al interés del menor, será necesario que lo resuelva de forma «motivada».

    Los magistrados obligan así a retrotraer las actuaciones, preservando la intimidad de los niños, en este caso que se remonta a 2010 cuando la pareja se divorció de mutuo acuerdo teniendo entonces su hijo 12 años y su hija 5 años de edad. El padre, bombero de profesión, solicitó el régimen de custodia compartida recordando que viven a 1 km de distancia aunque la Audiencia de Orense falló en favor de la madre. La Ley de Enjuiciamiento Civil al igual que la Ley de Protección del Menor y los convenios internacionales citados establecen que el menor tiene derecho a expresar su opinión en los procedimientos administrativos o judiciales que les afecten en función de su edad y madurez.

  12. […] Código Civil, tras la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la […]

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