Muchas son las personas que han preguntado si ya entró en vigor la nueva ley aragonesa de la custodia compartida. En el día de hoy se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón (BOA) Nº 111, esta nueva ley llamada «Ley de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres». Se trata de la Ley 2/2010, de 26 de mayo. La disposición final tercera dispone la entrada en vigor de esta ley a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, por entender necesario un periodo de «vacatio  legis» suficientemente amplio para que pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone la presente ley. O sea, que a partir de hoy se contarán tres meses para su entrada en vigencia, que será el próximo 8 de septiembre.

LEY 2/2010, DE 26 DE MAYO, DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARES ANTE LA RUPTURA DE LA CONVIVENCIA DE LOS PADRES

PREÁMBULO

I

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa  para  el  Derecho  foral  aragonés,  símbolo  de  nuestra  identidad  originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

Tras asumir esta competencia, el primer paso de las Cortes de Aragón fue la  promulgación  de  la  Ley  3/1985,  de  21  de  mayo,  para  integrar  en  el ordenamiento  jurídico  aragonés  la  Compilación  de  1967,  así  como  para actualizarla  a  los  nuevos  principios  constitucionales de  igualdad  entre  los cónyuges  y  no  discriminación  entre  los  hijos  por  razón  de  la  filiación.

Con posterioridad  a  ésta,  la  labor  legislativa  llevada  a  cabo  en  nuestra  Comunidad Autónoma  ha  sido  muy  importante;  concretamente  se  han  dictado  hasta  el momento otras seis leyes más: la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de  hijos  adoptivos;  la  Ley  4/1995,  de  29  de  marzo,  sobre  modificación  de  la Compilación  del  Derecho  Civil  de  Aragón  y  de  la  Ley  de  Patrimonio  de  la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada; la Ley 1/1999, de 24 de febrero,  de  sucesiones  por  causa  de  muerte;  la  Ley  6/1999,  de  26  de  marzo, relativa  a  parejas  estables  no  casadas;  la  Ley  2/2003,  de  12  de  febrero,  de régimen  económico  matrimonial  y  viudedad,  y  la  Ley  13/2006,  de  27  de diciembre, de Derecho de la Persona.

Siguiendo con esta labor de actualización de nuestro Derecho civil se dicta la  presente  Ley  en  ejercicio  de  la  competencia  exclusiva  de  Aragón  en  las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés y del  Derecho  procesal  derivado  de  las  particularidades  del  derecho  sustantivo aragonés, reconocidas en los artículos 149.1.8.ª y 6.ª de la Constitución y 71.2ª y 3.ª del Estatuto de Autonomía.

Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios  rectores  contenidos  en  el  Estatuto  de  Autonomía  de  Aragón  de protección de la familia y la infancia y de igualdad entre el hombre y la mujer.

II

La preocupación por la protección del menor y de la familia ha sido una constante en las democracias más desarrolladas. Este principio se reconoce en el artículo  39  de  la  Constitución  española,  y  en  el  Estatuto  de  Autonomía  de Aragón,  cuyo  artículo  24  impone  a  los  poderes  públicos  aragoneses  adoptar políticas que garanticen la protección de  las relaciones familiares y  la igualdad entre el hombre y la mujer. Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño,  proclamada  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  el  20  de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales  y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño.

Los   supuestos   de   ruptura   de   la   convivencia   familiar   han   crecido notablemente en  la última década, siendo uno de los asuntos más delicados a resolver  el  de  la  guarda  y  custodia  de  los  hijos  comunes.  Esta  cuestión  se encuentra  actualmente  regulada  por  el  artículo  92  del  Código  Civil  español, reformado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que en defecto de acuerdo entre los padres  configura  la  guarda  y  custodia  compartida  como  excepcional,  siendo necesario recabar asimismo informe favorable del Ministerio Fiscal. La aplicación de  este  precepto  ha  supuesto  en  la  práctica  el  otorgamiento  de  la  custodia individual  de  forma  generalizada  a  la  mujer.  Sin embargo,  la  evolución  de  la sociedad exige dotar de una nueva regulación al régimen de guarda y custodia que favorezca el contacto continuado de los hijos con los padres y la igualdad entre los progenitores.

III

La presente ley, respondiendo a una importante demanda social, supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la  individual  como  norma  preferente  en  los  supuestos  de  ruptura  de  la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se pretende favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores.

La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos derechos básicos:  por  una  parte,  el  derecho  de  los  hijos  a  mantener  una  relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.

Esta ley recoge y refuerza el principio del interés superior de los menores en  relación  con  las  consecuencias  de  la  ruptura  de  convivencia  de  sus progenitores.  La  mejor  realización  de  su  beneficio  e  interés  exige  que  ambos progenitores perciban que su responsabilidad continúa, a pesar de la separación o  el  divorcio,  y  que  la  nueva  situación  les  exige,  incluso,  un  mayor  grado  de diligencia en el ejercicio de sus deberes con los hijos.

Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen  lazos  de  afectividad  y  una  relación  continuada  con  ambos  padres, permite  una  mejor  aceptación  de  la  nueva  situación  familiar  por  parte  de  los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.

La custodia compartida se acepta mayoritariamente como un sistema progresista que fomenta la corresponsabilidad de los padres en el ejercicio de su autoridad  familiar  en  el  marco  de  una  sociedad  avanzada,  que  promueve  la igualdad  de  ambos  sexos  en  todos  los  sectores  y  en  la  que  el  desarrollo profesional de la mujer y el deseo de los hombres de una mayor implicación en el ámbito  familiar  imponen  un  cambio  en  el  esquema  tradicional  de  atribuir  la custodia en exclusiva a la madre. La custodia compartida favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre hombres y mujeres.

En  definitiva,  la  razón  principal  que  motiva  la  presente  ley  son  los importantes cambios que se han ido produciendo en la sociedad aragonesa en las últimas  décadas  como  consecuencia  de  la  incorporación  de  la  mujer  al  mundo laboral, circunstancia que ha generado unas nuevas relaciones familiares que se ajustan  más  al  modelo  de  custodia  compartida  que  al  modelo  de  custodia individual.  Es  verdad  que  todavía  queda  camino  por  recorrer,  pero  esta  ley quiere contribuir a avanzar en la igualdad sociológica entre mujeres y hombres.

IV

La  ley  se  compone  de  un  total  de  diez  artículos,  distribuidos  en  cinco capítulos,  dos  disposiciones  transitorias,  cuatro  adicionales,  una  derogatoria  y tres finales.

El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», delimita el objeto y finalidad  de  la  Ley,  así  como  los  derechos  y  principios  que  han  de  observarse ante la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo. El derecho de los hijos a un contacto directo y continuado con sus padres y el derecho de los padres  a  la  igualdad  en  sus  relaciones  con  los  hijos  son  los  dos  derechos esenciales sobre los que se fundamenta toda la ley.

V

El Capítulo II, intitulado «El pacto de relaciones familiares», inspirado en el respeto a la libertad de pacto del Derecho foral aragonés, otorga prioridad en la regulación  de  las  relaciones  familiares  a  lo  acordado  por  los  padres  en  el denominado   pacto   de   relaciones   familiares,   que   regulará   las   cuestiones principales que se deriven de la ruptura de su convivencia, tanto en su relación personal con los hijos como en el orden económico.

En  el  pacto  de  relaciones  familiares  se  hace  referencia  a  un  aspecto importante, como es la relación de los hijos con los hermanos, abuelos y otros parientes y allegados, siguiendo la tradición del Derecho histórico aragonés de protección a la familia

VI

En el Capítulo III, rubricado «Mediación familiar», se regula la posibilidad de que los progenitores, de común acuerdo o por decisión del Juez, acudan en cualquier momento a  la  mediación  familiar  para  resolver  sus  discrepancias derivadas   de   la   ruptura.   La   mediación   familiar   resulta   un   instrumento fundamental  para  favorecer  el  acuerdo  entre  los  progenitores,  evitar  la litigiosidad  en  las  rupturas  y  fomentar  el   ejercicio  consensuado  de  las responsabilidades parentales tras la ruptura.

VII

En defecto de acuerdo entre los padres y fracasado, en su caso, el proceso de mediación familiar, las relaciones familiares que se deriven de la ruptura de la convivencia  deberán  regirse  por  lo  que  decida  el  Juez  en  aplicación  de  los artículos contenidos en el Capítulo IV de la ley, sobre «Medidas de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares».

La principal medida que adopta la ley es considerar la custodia compartida como el régimen de custodia que el Juez adoptará de forma preferente en interés de los hijos menores a falta de pacto, salvo en los supuestos en que la custodia individual fuere lo más conveniente. El Juez deberá motivar su decisión teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares y los factores a los que se refiere la ley, como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de los hijos, la opinión de  los  hijos,  la  aptitud  y  la  voluntad  de  los  progenitores  para  asegurar  la estabilidad  de  los  hijos  o  las  posibilidades  de  los  padres  de  conciliar  su  vida familiar  y  laboral.  La ley también establece  que  en  todo  acuerdo  de  custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separará a los hermanos.

La  finalidad  de  la  custodia  compartida  es  un  reparto  efectivo  de  los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las relaciones afectivas y  continuadas  de  convivencia  con  los  hijos  y  la  participación  directa  en  su desarrollo y educación.

La  custodia  compartida,  tal  y  como  se  configura  en  la  ley,  no  implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. La ley establece un marco flexible para que el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso concreto y  decida  el  régimen  de  convivencia  de  cada  progenitor  en  interés  de  unas adecuadas relaciones familiares.

Por otra parte, una de las causas que expresamente prevé la ley para no otorgar  la  custodia,  ni  individual  ni  compartida,  es  la  violencia  doméstica  o de género,  en  línea  con  el  compromiso  asumido  por  los  poderes  públicos  para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica en todos los ámbitos de la sociedad.

El Capítulo IV también regula las reglas que deben regir la atribución del uso  de  la  vivienda  familiar,  distinguiendo  entre  los  supuestos  de  custodia compartida de los hijos y los de custodia individual. En la custodia compartida, el criterio  de  atribución  del  uso  de  la  vivienda  es  a  favor  del  progenitor  más necesitado, dado el criterio de igualdad que debe prevalecer en este régimen de custodia.  En  los  casos  de  custodia  individual  se  atribuye  el  uso  con  carácter general  a  favor  del  progenitor  que  ostente  la  custodia,  a  menos  que  el  mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor. En todo caso, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores tendrá una limitación temporal. Una posibilidad que admite la ley es que el Juez acuerde la venta de la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas adecuadas relaciones familiares. Junto con la atribución del uso de la vivienda, la ley regula la distribución del ajuar familiar.

Este Capítulo se refiere, por último, a los gastos de asistencia de los hijos y  establece  el  deber  de  los  padres  de  contribuir  proporcionalmente  a  sus recursos, así como la posibilidad de que uno de los padres solicite al otro una asignación  económica destinada a  compensar  la  desigualdad  económica  que  le produzca la ruptura de la convivencia. Esta asignación compensatoria, temporal o  indefinida,  deberá  determinarse  por  el  Juez  atendiendo  a  los  criterios establecidos  en  la  ley,  pudiendo  asimismo  revisarse  o  extinguirse  en  los supuestos legalmente previstos.

VIII

En el Capítulo V, titulado «Medidas provisionales», se regulan las medidas que pueden adoptarse judicialmente antes de dictarse la resolución definitiva que apruebe el pacto de relaciones familiares o las medidas judiciales aplicables. Para la solicitud de estas medidas provisionales se legitima no solamente a los padres, sino también a los hijos a cargo mayores de catorce años y al Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores. En cuanto a los criterios que debe tener en cuenta el Juez se opta por una fórmula genérica de remisión a los criterios establecidos en la ley, con el fin de que desde un primer momento se apliquen unas medidas que se ajusten lo máximo posible a las que serán definitivas.

IX

Finalmente, en la  ley  se  incluyen  dos  disposiciones  transitorias,  cuatro adicionales, una derogatoria y tres finales. La ley se dicta con vocación de aplicación a todas las relaciones familiares en los casos de ruptura de convivencia de los padres, incluidas las que se han regido por la legislación anterior, pues lo que se pretende es un cambio social en el concepto de las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia de los padres,  de  modo  que  la  revisión  de  los  convenios  reguladores  y  las  medidas judiciales  adoptadas  según  la  legislación  anterior  se  regirán  por  la  nueva  ley.

Además, se fija un plazo de caducidad de un año desde la entrada en vigor de la Ley  a  los  efectos  de  seguridad  jurídica  cuando  la  causa  de  revisión  sea  la custodia compartida a solicitud de uno de los progenitores. La  ley  también  regula  el  régimen  provisional  a  aplicar  en  tanto  no  se apruebe la Ley de Mediación Familiar.

Las   disposiciones   adicionales   relativas   a   especialidades   procesales respetan  los  procedimientos  establecidos  por  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil  y únicamente  incluyen  las  necesarias  adaptaciones  al  nuevo  régimen  legal, sustituyendo  el  concepto  de  convenio  regulador  por  el  pacto  de  relaciones familiares. También se exige en la vía judicial que los padres deberán proponer, cada uno de ellos, un plan de relaciones familiares.

La disposición adicional cuarta, referida a los supuestos de privación de la custodia  por  la  existencia  de  indicios  fundados  de  violencia  doméstica  u  otros delitos  cometidos  en  el  ámbito  familiar,  establece  que  la  sentencia  absolutoria firme de los citados delitos será causa de revisión del régimen de custodia.

La  disposición  derogatoria  única  y  la  disposición  final  primera  deroga  y modifica, respectivamente, los preceptos de la ley relativa a parejas estables no casadas que dejarán de aplicarse al ser sustituidos por el nuevo régimen previsto en la presente ley, que es aplicable a las relaciones familiares de los padres con los hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los padres.

Se  incluye  en  la  ley  una  disposición  final  segunda  con  un  mandato  al Gobierno de Aragón para la remisión a las Cortes de Aragón de un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Por último, la disposición final tercera dispone la entrada en vigor de la ley a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, por entender necesario  un  periodo  de  vacatio  legis  suficientemente  amplio  para  que  pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone la presente ley.

Texto completo de la Ley 2/2010, de 26 de mayo,  de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de los Padres.

Por Patricia

18 comentarios en «Ley 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de los Padres»
  1. Los menores con suficiente madurez y, en todo caso, cuando tengan más de 12 años, deben ser oídos en los procedimientos sobre custodia compartida:

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia, por la que anula una sentencia dictada en marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Orense, en un proceso de fijación de custodia compartida. En su Sentencia el Tribunal Supremo establece el deber del Juez de escuchar a los dos hijos de una pareja antes de decidir si concede el régimen de custodia compartida o se la otorga a uno de los progenitores. La sentencia de la AP se había pronunciado a favor de la custodia por la madre, en contra de una resolución anterior dictada por un juzgado de primera instancia de Orense que establecía la guardia y custodia de forma compartida.

    La Sentencia del Alto Tribunal se basa en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Protección del Menor, el Convenio sobre los Derechos del Niño y la Carta Europeo de Derechos Fundamentales para destacar que «cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guardia y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla en su caso el juez de oficio».

    La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo, recuerda que en este mismo sentido se pronuncia la resolución del Tribunal Constitucional del 6 de junio de 2005 y precisa que cuando el tribunal acuerde no practicar esta audición en aras al interés del menor, será necesario que lo resuelva de forma «motivada».

    Los magistrados obligan así a retrotraer las actuaciones, preservando la intimidad de los niños, en este caso que se remonta a 2010 cuando la pareja se divorció de mutuo acuerdo teniendo entonces su hijo 12 años y su hija 5 años de edad. El padre, bombero de profesión, solicitó el régimen de custodia compartida recordando que viven a 1 km de distancia aunque la Audiencia de Orense falló en favor de la madre. La Ley de Enjuiciamiento Civil al igual que la Ley de Protección del Menor y los convenios internacionales citados establecen que el menor tiene derecho a expresar su opinión en los procedimientos administrativos o judiciales que les afecten en función de su edad y madurez.

  2. El Título II del Libro I Código de Derecho Foral de Aragón, regula las relaciones entre padres e hijos, con la particularidad propia de que en el derecho foral aragonés no se da la patria potestad del derecho romano, sino la autoridad familiar de los padres que los vincula con el deber de la crianza y educación de los hijos.

    Los padres en Aragón tienen el deber de la crianza y educación de los hijos, que no se entiende como la patria potestad. El contenido de este deber, y su relación con los alimentos y la edad límite para proporcionarlos, presenta aspectos interesantes, no sólo en lo que respecta a las situaciones de divorcio o ruptura de la convivencia de los padres, sino a otras circunstancias muy actuales, como es el caso de los hijos mayores de edad que permanecen en el hogar.

    Bien sabemos que en Aragón, si hay hijos menores de edad y los padres dejan de convivir, el criterio preferente es el de la custodia compartida de los hijos menores.

    Si los hijos mayores de edad permanecen en casa de los padres, la ley aragonesa regula un sistema de convivencia entre padres e hijos mayores de edad, debiendo los hijos sujetarse a la dirección de la vida y economía familiar que indiquen los padres hasta los 26 años de edad, si el hijo no tiene recursos económicos propios, ni trabajo, o sigue estudiando. Y lo debe hacer de una manera activa, contribuyendo positivamente en ese hogar familiar.

    En este punto es necesario entender qué significa que el hijo mayor de edad no tenga independencia económica o recursos propios, o que no haya completado su formación profesional. Porque podrían darse casos, y de hecho se dan, de hijos con más de 30 años que aún conviven con sus padres y dependen de ellos económicamente.

  3. En Sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 17 de octubre de 2012, queda aclarado el artículo 92.8 del Código Civil, cuando el Alto Tribunal, reafirmando la verdadera discrecionalidad del Juez en sus decisiones, suprime una palabra del texto de este apartado 8 que dice literalmente: “Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”.

    La palabra que se suprime es el calificativo “favorable” por declararse inconstitucional en esta Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de la que ha sido Ponente la Magistrada Encarna Roca y que cuenta con el voto particular de cuatro Magistrados. Es cierto que aunque es un simple adjetivo, implica una enorme trascendencia, ya que la supresión de la palabra “favorable” confirma con claridad que es el Juez quien toma las decisiones y emite las sentencias sin condicionamientos de ningún tipo.

    Puede leer en este mismo blog:

    http://www.am-abogados.com/blog/el-tribunal-constitucional-confirma-la-discrecionalidad-del-juez-para-otorgar-la-custodia-compartida/4861/

  4. En el día de ayer, las Cortes de Valencia también han aprobado la ley de opción preferente de la custodia compartida de los hijos, en caso de divorcio o separación de los progenitores. Con esto, ya son tres las Comunidades Autónomas que tienen una ley preferente de custodia compartida: Aragón, Cataluña y Valencia, cada una con sus propias especificidades, porque tienen un derecho foral propio que les permite legislar en torno a estas realidades familiares y sociales, de manera autónoma.

    Recordemos que el pasado jueves 10 de marzo, en el Parlamento de Navarra fue aprobada la «Ley Foral sobre custodia de los hijos en el supuesto de ruptura de la convivencia de sus padres». Previamente, el Consejo de Navarra había dictaminado que la Comunidad Foral de Navarra es competente para legislar respecto a una proposición de Ley Foral sobre custodia compartida.

  5. El pasado 21 de septiembre de 2010 se emitió en Zaragoza (y en toda España) la primera Sentencia de custodia compartida, en aplicación de la nueva ley aragonesa, la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de la Convivencia de los Padres, otorgando a ambos padres la custodia compartida de su hijo menor (6 meses para cada uno de ellos), aunque la madre pedía para sí la custodia exclusiva y el padre la compartida.

    Un punto interesante de la Sentencia es que declara que «cualquier cambio de domicilio del menor debe ser decidido por AMBOS progenitores y en caso de discrepancia por el Juez, sin que quepan en este punto decisiones unilaterales».

  6. SENADO CONSIDERA QUE LA CUSTODIA COMPARTIDA ES EL “RÉGIMEN PREFERENTE” EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

    El Pleno del Senado aprobó el pasado 21 de julio una moción que insta al Gobierno a realizar las modificaciones legales necesarias para que la custodia compartida sea considerada el “régimen preferente que debe adoptar el juez en los supuestos de separación o divorcio, en aras del interés superior de los hijos menores”.

    El objetivo es “conjugar los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura de una pareja cuando existen hijos e hijas menores comunes”, de un lado “el derecho de los hijos” a tener una relación con ambos progenitores y, por otro, el “derecho-deber” de éstos “de proveer a la crianza y educación de los hijos”.

    La custodia compartida “no tiene por qué ser un reparto matemático” porque “las posibilidades son infinitas”, pero “lo duro es cuando tienen que estar por narices con uno de los dos y no ver al otro”, afirma el Senador Altava ponente de la iniciativa. “Hemos de contribuir, incorporando una perspectiva de género, a la superación de patrones sexistas en todos los órdenes, donde no por el mero hecho de ser mujer se le premie con el cuidado de unos hijos comunes al 50 por ciento con otra persona; y hemos de creernos de verdad y contribuir a hacer efectivas las previsiones de la Carta Europea de los Derechos del Niño”, señala el Senador, aseverando que no hay ningún estudio que diga que la alternancia de hogares sea perjudicial para los hijos y que “la concesión de la guarda y custodia con carácter general a la madre va en contra del interés superior del menor, es injusto con los padres ya que pasan poco tiempo con sus hijos y afecta a las mujeres en su acceso, estabilidad y promoción laboral dificultándole la conciliación de la vida familiar y laboral”.

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