La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) mediante Sentencia 400/2016, de 15 de junio, anula el régimen de custodia compartida de una menor concedido a su padre y su madre porque ninguno de los dos lo había solicitado. El Alto Tribunal ordena a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que dictó la sentencia estableciendo la custodia compartida, que pronuncie nueva sentencia en los «estrictos términos» en que se planteó el debate «que no incluía decidir sobre la guarda y custodia compartida».

El Juzgado de Bilbao que resolvió en primera instancia el caso concedió la custodia al padre, quien al inicio de la vista desistió de la petición subsidiaria de custodia compartida proponiendo únicamente la custodia paterna. La madre reclamaba que se le concediese la custodia a ella.

El Juzgado le dio la custodia al padre al considerar que, al estar desempleado, tenía más tiempo de ocuparse del cuidado de la hija, mientras que la madre regentaba un negocio de hostelería que le absorbía mucho tiempo.

Respecto a la custodia compartida, el juez de Primera Instancia señaló que no concurrían los presupuestos para concederla porque ninguno de los progenitores la había pedido. Según el artículo 92 del Cödigo CIvil, se establece como requisito esencial que exista la petición de al menos uno de los progenitores, para acordarse la guarda y custodia compartida.

La madre recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial (AP) de Vizcaya, que estableció un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas, permaneciendo la menor en el domicilio familiar salvo acuerdo que pudiesen alcanzar las partes en otro sentido, considerando la AP que la madre se encontraba ahora desempleada y el padre con trabajo.

La custodia compartida es el sistema normal, pero debe solicitarse: El Tribunal Supremo recuerda la doctrina contenida en su sentencia de 19 de abril de 2012 (recurso 1089/2010): los dos casos previstos por el artículo 92 del Código Civil para que pueda acordarse la guardia y custodia compartida, parten de un mismo «requisito esencial para acordar este régimen»: «la petición de al menos uno de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda», pero, destaca la Sala, el Código Civil «exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse».

Y «si bien es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Código Civil, el Juez debe tomar las medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida debe concurrir esta petición».

Doctrina que ha sido posteriormente confirmada por las Sentencias del Tribunal Supremo 29 de abril de 2013 (recurso 2525/2011) y 9 de marzo de 2016 (recurso 1849/2014), que establecen que si bien la guarda y custodia compartida ha de considerarse la medida “normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea», requiere «la existencia de petición de parte, pues de no existir ésta por ninguno de los progenitores, difícilmente puede valorarse un plan contradictorio, adecuadamente informado, sobre el qué decidir con fundamento en el interés de los menores, al no haber existido debate y prueba contradictoria sobre tal régimen de custodia».

Por Patricia

Un comentario en «La guarda y custodia compartida solo se concede cuando se solicita por uno o ambos progenitores»
  1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha dictado una sentencia en la que impone a un padre un régimen de custodia compartida semanal respecto a sus dos hijos menores de edad, uno de ellos con una discapacidad del 33 por ciento, y ello debido a que las “circunstancias personales” de la madre imposibilitan que se sostenga el régimen de custodia “exclusiva” sobre sus hijos que estaba vigente.

    Así, el tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por la madre de los dos menores contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba que estableció únicamente un régimen de visitas a favor del padre no custodio. La madre apeló solicitando un régimen de guarda y custodia compartida alegando, entre otros motivos, la “capacidad e idoneidad” de ambos progenitores para ejercer la guarda y custodia, y considerando “insuficiente e injustificada” la “negativa” del padre a dicho régimen de custodia.

    La Audiencia establece en este caso un sistema de “mera” alternancia semanal de custodia compartida, el cual “se advierte, por su sencillez, de perfecto encaje en el caso, al menos, como punto de partida y sin perjuicio de su mejor desarrollo o desenvolvimiento oportuno que fuere preciso, conforme a las dificultades que su práctica ponga de manifiesto”.

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