La Ley Aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, de parejas estables no casadas, modificada por la Ley 2/2004, de 3 de mayo, con la que se amplió los derechos a las parejas del mismo sexo, se aplica a las personas mayores de edad que formen parte de una pareja estable no casada en la que exista una relación de afectividad análoga a la conyugal; deben estar  inscritas en el respectivo Registro de la Diputación General de Aragón o en el Registro Civil competente .

Existe en España una amplia regulación de las uniones de hecho en las Leyes Autonómicas, lo que implica en ocasiones un problema de disparidad y contradicción legal. En Aragón, se configura la pareja estable no casada, cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública y, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia. Entre los distintos medios de prueba tenemos, por ejemplo, contratos privados, contratos con terceros (de arrendamiento, compra-venta de bienes), empadronamiento, domicilio fiscal, hijos comunes y libro de familia, cartilla de la Seguridad Social, testigos, etc.

No podrá permitirse una pareja estable no casada entre:  1) Los que estén ligados con vínculo matrimonial. 2) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 3) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. 4) Los que formen pareja estable con otra persona.

Sus derechos y obligaciones  podrán  regularse  en  los aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición. En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes.

Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja  los  necesarios  para  su  mantenimiento  y  el  de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo  el  derecho  a  alimentos,  educación,  atenciones médico-sanitarias y vivienda. Ambos  miembros  de  la  pareja  responden  solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contraídas por estos gastos.

La pareja estable no casada se extingue: a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes. b) De común acuerdo. c) Por decisión unilateral. d) Por separación de hecho de más de un año. e) Por matrimonio de uno de sus miembros. Cualquier  miembro  de  la  pareja  estable  podrá proceder, unilateralmente, a su revocación, notificándolo fehacientemente al otro. En todo caso, los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública cuando se hubiera otorgado.

En caso de ruptura de la convivencia, las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior. La extinción de la pareja estable no casada implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.

En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de  desigualdad  patrimonial  entre  ambos  convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada. b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución  insuficiente, se ha dedicado al hogar o a los hijos comunes o del otro conviviente o ha trabajado para éste.

En estos casos, cualquiera de  los  convivientes  podrá  exigir  al  otro  una  pensión, si la necesitase para su sustento, en el supuesto de que el cuidado de los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales o las dificulte seriamente. La pensión  se  extinguirá  cuando  el  cuidado  de  los  hijos cese por cualquier causa o éstos alcancen la mayoría de edad o se emancipen. Se le llama pensión reparadora.

La reclamación de estos derechos de compensación económica y/o de pensión reparadora deberá formularse en el plazo máximo de un año, contado  desde  la  extinción  de  la  pareja  estable no casada, en razón de la duración de la convivencia.

En  cuanto  a  la  guarda  y  custodia  de  los hijos comunes y al régimen de visitas, comunicación, estancia y alimentos de los hijos, se estará a lo que la pareja haya convenido. El Juez podrá moderar lo acordado, cuando a su juicio sea gravemente lesivo para cualquiera de los miembros o para la prole común. Si no hay pacto entre los padres se acudirá al Juez, quien podrá acordar lo que estime procedente respecto a la prole común, en beneficio de los hijos menores y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio o son mayores de doce años.

Lo normal es que la vivienda se la quede el propietario pero, excepcionalmente y mediante Resolución Judicial, el uso y disfrute de la vivienda se le puede otorgar a los hijos comunes y al compañero(a) no propietario que se quede con su custodia, hasta la mayoría de edad o la independencia económica de los hijos.

La vivienda pudo ser adquirida por el otro compañero antes de la convivencia, en este caso es de su propiedad. O pudo ser adquirida durante la convivencia por uno de los convivientes, con dinero propio y para su exclusiva propiedad. O pudo ser adquirida por uno sólo de los convivientes pero para los dos, así deberá constar en la  Escritura Pública; si no hay Escritura Pública en la que figure que es de los dos, se presume que es de quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad.

En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

Sobre la pensión de viudedad, que es la prestación económica a que tiene derecho el cónyuge supérstite, llamado viudo(a), por el fallecimiento de su consorte, hay que recordar que el 1 de enero de 2008 entró en vigor la nueva regulación del derecho a la pensión de viudedad, en la que se reconoce que también tienen derecho a esta prestación el sobreviviente de una pareja de hecho.

Respecto al tema de la adopción, mediante la Ley 2/2004, de 3 de mayo, se amplió este derecho a las parejas estables del mismo sexo, ya que antes sólo se les permitía a las parejas heterosexuales, con lo que se evitó la discriminación existente, quedando la redacción del artículo 10: «Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente, con fundamento en el artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón».

En cuanto a otros de los efectos jurídicos que se generan entre las parejas estables no casadas en Aragón, tenemos: 1. Si un miembro de la pareja es declarado judicialmente en ausencia, a efectos de su representación y administración de su patrimonio, el otro ocupará la misma posición que el cónyuge. 2. Si uno de los miembros de la pareja es declarado judicialmente incapacitado, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia para la delación dativa de la tutela. 3. Los miembros de la pareja están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualquier otra persona legalmente obligada. 4. La pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro. 5. Pueden testar mancomunadamente, otorgar pactos sucesorios y ordenar la sucesión del otro mediante la fiducia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sucesoria aragonesa.

El régimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja estable no casada, pactado en escritura pública, adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales,  en  caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio, si  así  lo  hubieran  acordado expresamente en la escritura.

Para la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, si los hay, se puede hacer de mutuo acuerdo o de manera contenciosa. Si no hay bienes inmuebles comunes, se podrán liquidar verbalmente o por documento privado. Si hay bienes inmuebles comunes y cuando la pareja no casada se ha registrado con escritura pública, la liquidación se hará mediante escritura pública.

Por último, y como novedad legislativa, cabe anotar que la nueva ley aragonesa, pionera en España, sobre la guarda y custodia compartida, llamada Ley de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de la Convivencia de los Padres (aprobada por las Cortes de Aragón en sesión plenaria celebrada los días 20 y 21 de mayo de 2010), ha dispuesto, en su diposición adicional tercera: «Especialidades procesales en los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a cargo: En los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o de parejas de hecho con hijos a cargo, las medidas judiciales sobre las relaciones familiares tras la ruptura, se adoptarán en el procedimiento que corresponda según la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares».

Igualmente, la  disposición  derogatoria  única  y  la  disposición  final  de dicha ley pionera de Aragón,  deroga  y modifica los preceptos de la ley relativa a parejas estables no casadas, en lo que es aplicable a las relaciones familiares de los padres con los hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los padres, de la siguiente manera:  «DISPOSICIONES FINALES: Primera. Modificación de la Ley relativa a parejas estables no casadas. 1. El artículo 7.1.b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes términos: b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha  dedicado  al  hogar,  o  a  los  hijos  del  otro  conviviente,  o  ha  trabajado  para éste. 2.  El  artículo  7.3  de  la  Ley  6/1999,  de  26  de  marzo,  relativa  a  parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes términos: 2.  La  reclamación  por  cualquiera  de  los  miembros  de  la  pareja  del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia».

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

 

 

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