En Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2013 del pasado 14 de febrero de 2013, se reconoce el derecho a recibir una pensión de viudedad a los miembros de una pareja de hecho aunque no tengan hijos comunes, y se declara nula la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
La sentencia anula un párrafo de la Ley de Medidas de Seguridad Social que condicionaba esa pensión a que la pareja de hecho hubiera tenido hijos en común, declarándolo inconstitucional, porque vulnera el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución española.
Dice la sentencia que el requisito contenido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por la Constitución, por lo que resulta anulado.
El Alto Tribunal señala que el requisito de tener hijos en común tenía «un efecto excluyente de la nueva pensión para las parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biológica de tener hijos en común y la imposibilidad legal de su adopción en común hasta fechas muy recientes».
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, sobre la pensión de viudedad, establecía que para que tuvieran este derecho el superviviente de una pareja de hecho, debía acreditar a) una convivencia con el fallecido o fallecida durante al menos los cinco años anteriores a la muerte, b) dependencia económica y c) que el causante y el beneficiario tuvieran hijos comunes.
El Tribunal Constitucional anula este último requisito de los hijos comunes, porque considera que vulnera el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, ya que «resulta ser de imposible cumplimiento, por razones biológicas, para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo».
Por otro lado, «la posibilidad de adopción de niños por las parejas de hecho ha estado vetada en nuestro ordenamiento jurídico hasta fechas relativamente recientes», concretamente hasta el mes de julio del año 2005, cuando mediante la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, se permitió el matrimonio homosexual y la adopción para las parejas del mismo sexo.
Es decir, concluye la sentencia, todas las parejas homosexuales que biológicamente no podían tener hijos y que, durante un período de tiempo concreto, no pudieron adoptarlos tampoco, no estuvieron en condiciones de aspirar a la pensión de viudedad en igualdad de condiciones con las heterosexuales.
La sentencia del Constitucional responde así a un recurso de un hombre que había convivido de forma estable durante 22 años con su pareja del mismo sexo hasta la muerte de éste. Cuando solicitó la pensión de viudedad tras la muerte de su compañero a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la solicitud le fue denegada por resolución administrativa del INSS de 13 de marzo de 2008, por no cumplirse el requisito de haber tenido hijos comunes con el causante.
En 2008, el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona planteó una cuestión de inconstitucionalidad al conocer del recurso interpuesto por este hombre contra esta resolución administrativa y acordó conferir a las partes y al Ministerio Fiscal que alegasen la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
Este juzgado consideró de imposible cumplimiento que las parejas de hecho del mismo sexo tengan hijos biológicos y de muy difícil cumplimiento en la práctica si se trata de hijos adoptivos, pues el derecho a adoptar se reconoció en Cataluña en 2005, un año después del fallecimiento de uno de los miembros de esta pareja. El Ministerio Fiscal manifestó su opinión favorable para plantear el recurso de inconstitucionalidad.
El Alto Tribunal le da ahora la razón al considerar que «el requisito de haber tenido hijos comunes resulta de muy difícil o imposible cumplimiento para las parejas de hecho del mismo sexo, conforme a los argumentos que han quedado anteriormente expuestos».
«Estamos, en suma, ante la exigencia de un requisito aparentemente «neutral» -haber tenido hijos comunes- que, sin embargo, tiene efecto excluyente de la nueva pensión para parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biológica de tener hijos en común y a la imposibilidad legal de su adopción en común hasta fechas muy recientes», señala el magistrado don Manuel Aragón, el ponente del Tribunal Constitucional.
Asimismo, indica que la orientación sexual, aunque no aparece expresamente mencionada en el artículo 14 de la Constitución Española como uno de los concretos supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, es «indudablemente» una circunstancia incluida en la cláusula «cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
La sentencia advierte, sin embargo, que quienes no solicitaron la pensión de viudedad en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, es decir, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no pueden reclamar ahora la pensión.
Aquella norma establecía un límite temporal para pedir la pensión que no ha sido recurrido y cuyos efectos siguen en vigor, señala el Constitucional, que recuerda además que tampoco podrán pedir la pensión aquellos que aceptaron sentencias contrarias a su petición.
La sentencia que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 8970/2008, de la que ha sido ponente el magistrado don Manuel Aragón Reyes, ha recibido el voto particular formulado por el magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, al que se han adherido los magistrados don Ramón Rodríguez Arribas, don Andrés Ollero Tassara y don Juan José González Rivas, quienes discrepan con el fallo y señalan que el tener hijos en común «implica la existencia de mayores cargas familiares» que afectan a la capacidad económica del miembro superviviente de la pareja.
Igualmente, tanto la Fiscalía como el Abogado del Estado se opusieron a la anulación de ese requisito afirmando que la exigencia de hijos en común (naturales o adoptados) servía para evitar reclamaciones abusivas o fraudulentas de esa prestación. No obstante, la sentencia del alto tribunal concluye que el hecho de tener descendencia en común no acredita “una mayor estabilidad o solidez de la unión de hecho”… «los hijos comunes tampoco son “el único medio de prueba posible” de esa estabilidad, según los magistrados, que afirman que basta probarla con el certificado de empadronamiento en el hogar común.
Recordemos que en 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya había concedido la razón a una demandante que estuvo dos años en lista de espera para una fecundación con su pareja de hecho, que falleció sin que pudieran procrear. La sentencia consideró que ella debía ser beneficiaria de la pensión de viudedad aunque no tuviera hijos, porque no pudo tenerlos.
Esta es una antigua demanda de muchas parejas sin hijos que, después de toda una vida conviviendo sin haberse casado, veían cómo se quedaban sin su pensión de viudedad.
Quince años después de la aprobación de la primera ley de parejas de hecho en Cataluña en junio de 1998, esta modalidad de unión carece de una normativa común en España y, sobre todo, de los mismos derechos que los matrimonios en cuestiones tan básicas como la pensión de viudedad, la declaración de la renta o la herencia.
A falta de esa normativa general común para toda España, es la Seguridad Social la que más ha avanzado en definir y regular las parejas de hecho. Entre otras cosas, para cobrar la pensión debe demostrarse, mediante inscripción en los registros de uniones de hecho o escritura pública, que la pareja tenía al menos dos años de existencia. También debe probarse (por ejemplo con el certificado de empadronamiento) una convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento. Para el casado que enviude basta un año de matrimonio.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, sobre la pensión de viudedad, fue reformada mediante la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, dando una nueva redacción al artículo 174.2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de la Seguridad Social, sobre el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente.
Por último, para conocer el texto completo de la Sentencia 41/2013, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional, que declara nula la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo rechaza que las parejas de hecho inscritas en Vigo deban hacerlo también en Galicia para cobrar de la Seguridad Social y recuerda que, para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, la existencia de la pareja de hecho se acredita con la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia, lo que en este caso comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho en Vigo, respondiendo así al recurso de una Mutua que consideraba que la viuda de una pareja de hecho no tenía derecho a pensión por no estar inscrita en el Registro de Parejas de Galicia sino en el de Vigo.
El Supremo confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de abril de 2015, que condenó a Mutua a abonar la pensión de viudedad solicitada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La beneficiaria estaba inscrita desde 2009 en el Registro Municipal de Parejas de Hecho de Vigo junto a su pareja, un trabajador que falleció tres años y medio después de un infarto calificado como accidente de trabajo.
El asunto que ha discutido el Supremo es si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de Comunidades Autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia.
El Supremo recuerda que el párrafo quinto del artículo 174-3 de la LGSS ha sido declarado nulo por inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas.
Consecuencia de ello es que del artículo 174-3 de la LGSS (hoy 221 del Texto Refundido de esa Ley que se aprobó por el RDL 8/2015) se aplica el párrafo cuarto y que la existencia de la pareja de hecho se acredita con la “inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia”, lo que comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo y obliga a desestimar el recurso.
La publicidad de la inscripción en un Registro Municipal de Uniones Civiles es suficiente para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos del derecho a cobrar pensión de viudedad:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia ha dictado Sentencia 1105/2015, de fecha 26 de febrero de 2015, (Recurso 3942/2013), en la que considera suficiente la publicidad de la inscripción en un Registro Municipal de Uniones Civiles para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de derecho a cobrar pensión de viudedad, revocando así el fallo de la sentencia de instancia, declara el derecho del actor a la pensión de viudedad solicitada en la forma y cuantía reglamentaria condenando al INSS al abono de la misma.
El demandante figura inscrito como pareja de hecho en el Registro Municipal de Parejas de Hecho del Concello de Cedeira. Fallecida su pareja de hecho, transcurridos más de dos años desde la inscripción en el citado registro municipal, el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad, que le fue denegada por el INSS.
La sentencia de instancia recurrida en suplicación, la desestimó al considerar que la publicidad de la constitución como pareja de hecho se ha de realizar mediante la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que requiere unos requisitos más exigentes que los que en su día exigían los registros municipales de parejas de hecho
El TSJ de Galicia admite el recurso y estima el motivo alegado por el reclamante: con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS, plantea la infracción del art. 174.3 LGSS en relación con el art. 27 del Decreto 248/2007 por el que se crea el Registro Civil de las parejas de hecho de Galicia.
La cuestión a resolver se centra en si la inscripción en el Registro de Uniones Civiles Municipal es suficiente a los efectos del requisito exigido en el art. 174.3 LGSS o por el contrario, era necesaria la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por el Decreto 248/2007.
El tribunal se remite a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo relativa a la acreditación de la pareja de hecho a los efectos prestacionales:
La norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la “pareja de hecho” pueda obtener la pensión de viudedad:
a) La convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años.
b) La publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo. La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las “parejas de hecho” con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas” y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas “parejas de hecho”.
El TSJ Galicia considera que la interpretación restrictiva de la sentencia de instancia en cuanto a la acreditación de la inscripción en un registro público no es acorde con los términos del precepto de la Ley General de la Seguridad Social, que establece el requisito constitutivo de la inscripción de la pareja de hecho en “alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia”, de manera alternativa, y no sólo en los primeros.
El TSJ Galicia estima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Ferrol de fecha 16 de mayo de 2013, y con revocación de su fallo declara el derecho del actor a la pensión de viudedad solicitada en la forma y cuantía reglamentaria condenando al INSS al abono de la misma.
Se niega la pensión de viudedad a homosexual que convivió 40 años en pareja:
El Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), denegadando el amparo y la concesión de la pensión de viudedad a un hombre homosexual que convivió con su pareja durante 40 años pero no pudo casarse con él, basándose en la previsión de la LGSS, según la cual, es necesario haber contraído matrimonio para poder acceder a la pensión de viudedad en caso de fallecimiento del cónyuge.
Para decidir si cabía concederle la pensión de viudedad al recurrente, que se basaba en el derecho a la igualdad y en que en el momento en que pidió la retribución no existía el matrimonio entre parejas del mismo sexo, el TC se había cuestionado la constitucionalidad de la norma. Resuelto este aspecto, y como considera que la exigencia de la norma no vulneró el derecho a la igualdad del solicitante, le deniega el amparo. El argumento central del fallo es que, según el TC, el trato diferenciado a los homosexuales entra dentro del margen de apreciación del Estado. La clave de la cuestión es que el matrimonio homosexual fue aprobado en 2005, por lo que no era posible para las parejas del mismo sexo encontrarse en la situación prevista por la LGSS para poder acceder a la pensión de viudedad.
La previsión del artículo 174.1 de la Ley de Seguridad Social de 1994 considera necesario haber contraído matrimonio para poder acceder a la pensión de viudedad en caso de fallecimiento del cónyuge. Por ello, deniega el amparo porque se trata de un caso anterior a la publicación de la ley que autorizaba el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Esto, según los solicitantes de amparo, vulneraba su derecho a la igualdad y a la no discriminación recogido por la Constitución. Sin embargo, la sentencia del TC recuerda que «la configuración del matrimonio como unión que sólo cabe entre personas de diferente sexo es una opción del legislador acorde con nuestra Constitución, sin que ello implique, no obstante, que esa sea la única configuración constitucionalmente legítima». Dentro de su «amplio margen de apreciación», añade el Pleno, el legislador concibió la pensión de viudedad «no como una institución llamada, sin más, a compensar el daño de la minoración de ingresos sufrida por el superviviente de una pareja, sino a compensar ese daño cuando se producía en el ámbito de la familia sustentada en el previo matrimonio». En consecuencia «las uniones de hecho heterosexuales resultaban excluidas» y también «las uniones homosexuales», dice el TC, «porque la configuración del matrimonio en aquel momento era una configuración clásica o tradicional del mismo».
La sentencia recuerda que es doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «que el trato diferenciado dispensado a las relaciones homosexuales entraba dentro del legítimo margen de apreciación del Estado». La sentencia y la denegación del amparo cuentan con el voto particular discrepante de la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, así como de los Magistrados Fernando Valdés Dal-Ré, Juan Antonio Xiol y Luis Ignacio Ortega, este último ponente de la resolución. Estos magistrados sostienen que «la discriminación no se produce porque la norma trate de forma diferenciada a las personas casadas y a las que integran una unión de hecho libre y voluntariamente constituida», sino porque en este caso «no existe libertad para optar entre contraer matrimonio o no contraerlo, en la medida en que hasta la regulación en 2005 del matrimonio homosexual, el matrimonio no era factible entre personas del mismo sexo».
Ver contenido de la Sentencia
[…] a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de […]
[…] se acordó adecuar la acción protectora del sistema a las nuevas realidades sociales y así reconocer la pensión de viudedad a las parejas de hecho que acrediten “convivencia mutua, estable y notoria, durante un periodo amplio, a determinar […]
Según el Pleno del Tribunal Constitucional, es contrario al principio de igualdad la diferencia de requisitos para acceder a la pensión de viudedad de las parejas de hecho en aquellas Comunidades Autónomas con Derecho Foral propio.
La Sentencia, de fecha 11 de marzo de 2014, cuyo Ponente es el Magistrado Ortega Álvarez, declara la Inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del párrafo quinto del artículo 174.3 LGSS por vulnerar el Principio de Igualdad, al establecer que «En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia al que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará conforme a lo que establezca su legislación específica».
Lo cual difiere de la regla general contenida en el párrafo cuarto del citado artículo 174 LGSS: «4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente».
El Tribunal Constitucional considera que dicha diferencia de trato supone que en situaciones análogas se llega a soluciones distintas, dependiendo del lugar de residencia del solicitante, circunstancia que no encuentra justificación razonable y proporcionada, en particular teniendo en cuenta la configuración del régimen público de la Seguridad Social como una función del Estado que debe garantizar asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad, asegurando la uniformidad de las pensiones en todo el territorio español.
El precepto cuestionado no constituye norma de legislación civil, sino de Seguridad Social, de competencia exclusiva del Estado.
Esta declaración de inconstitucionalidad sólo tendrá efectos hacia el futuro, en relación con supuestos o procedimientos administrativos o judiciales donde aún no haya recaído sentencia firme.
Hola buenas noches Patricia:
Me gustaría consultarle el caso de mi madre porque me preocupa mucho. Ella tiene 66 años y cobra una pensión de viudedad de 1200 euros al mes y son sus únicos ingresos, y ahora quiere constituirse pareja de hecho de un señor jubilado que es funcionario y tiene alguna renta que en total al mes puede ascender a los 2500 euros aproximadamente.
Me gustaría saber si mi madre perdería la pensión de viudedad o si sería reducida. ¿Es posible la separación de bienes?, ¿Qué derechos tiene la otra persona?, ¿Tiene el mismo efecto que un matrimonio?.
¿Y por otro lado si a esta persona le pasara algo podría mi madre tener derecho a su pensión? Hay un tiempo determinado para consolidar la nueva prestación?
Muchas gracias.
Elena M.
Hola. Yo Ramiro estoy desde el año 2007 viviendo con mi compañera Llamada Amparo. Y estamos como pareja de hecho reconocidos por la Xunta de Galicia y también empadronados juntos, su alguno de los dos quedara viudo tenemos alguno de ellos derecho a la pensión de viudo/a. Gracias espero sus noticias. Un saludo de RAMIRO-AMPARO
Buenos días,
Soy viuda y tengo una hija menor de edad. Cobro la pensión de viudedad y mi hija la de orfandad.
Tengo pareja estable conviviendo juntos desde hace años (aunque no está empadronado en mi pueblo) pero ni estamos casados, ni somos pareja de hecho, ni nada.
Para mi hija ahora es su padre.
Me gustaría saber:
1. si mi actual pareja puede adoptar a mi hija?
2. Si en caso de ser posible y hacerlo perdería yo mi pensión de viudedad.
Muchas gracias por anticipado.
[…] en vigor la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de la Seguridad Social, que permitió el acceso a la pensión de viudedad para las parejas de hecho inscritas como tales en el registro respectivo de las Comunidades Autónomas o de los […]
buenos días, Campmany no tiene ni idea, porque la sentencia no dice nada de eso. Dice claramente, léanlo, que la pensión se otorga al superviviente haya o no hijos, con lo cual no se le puede pedir a nadie, seas homo u heterosexual.
a mi lo que me preocupa es que «no se podrán reabrir procesos» y eso parece decir que al que no se la dieron, ahora no podrá reclamar, salvo que haya hecho como la persona que llegó al constitucional, es decir, que sólo si hay procesos abiertos en los juzgados, esos podrían cobrar. Habiendo pasado 5 años, eso es como una bofetada en la cara de muchas personas que no cobrarán, aun teniendo derecho a ello. Como es mi caso, y no soy homosexual. perdí a mi pareja hace muchísimo y se me ha negado una y otra vez la pensión.
Quisiera saber si en el derecho comun español la viuda cuyo matimonio no fue inscrito en el registro civil tiene derecho al usufructo en la herencia.
Mas que un comentario es que yo quiero saber cual es la norma que dice que un viudo que disfruta de pensión de sobreviviente o de sustituciòn, no puede volver a contraer matrimonio por que perdería este derecho?
El artículo 174 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de la Seguridad Social apartado 4, dice que aunque la pensión de viudedad es vitalicia, la ley limita que los ex cónyuges cobren la pensión de viudedad cuando se han vuelto a casar, si viven en pareja o perciben una pensión compensatoria. No obstante, se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio, acreditando reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tenga reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una minusvalía en grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento. b) La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de ingresos de aquél en cómputo anual. Para el cómputo de este porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder. c) La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas
El Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la citada Ley de la Seguridad Social, relativo a la extinción de la pensión de viudedad, incluye como nueva causa de dicha extinción la constitución de una pareja de hecho por parte del beneficiario de la pensión, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente, hasta ahora fijadas sólo en relación al supuesto de matrimonio y que por medio de este real decreto se declaran aplicables también a los supuestos en que se constituya una pareja de hecho.
Le ayudará leer en este mismo blog, además de este artículo, otros dos sobre la pensión de viudedad:
http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-viudedad-en-caso-de-separacion-divorcio-o-nulidad-matrimonial/2255/
http://www.am-abogados.com/blog/incompatibilidad-entre-la-pension-compensatoria-y-la-pension-de-viudedad/4833/
Para conocer el Voto particular del Magistrado don Francisco Pérez de Los Cobos Orihuel a la Sentencia dictada por el Pleno con fecha 14 de febrero de 2013, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 8970/2008, al que se adhieren los Magistrados don Ramón Rodriguez Arribas, don Andrés Ollero tassara y don Juan José González Rivas, quienes consideran, entre otras cuestiones, «que el legislador decidiera utilizar el hecho de haber tenido descendencia común como criterio de selección de la situación merecedora de protección no puede considerarse carente de justificación objetiva y razonable, atendidos los limitados recursos económicos del sistema de Seguridad Social. Haber tenido hijos en común implica la existencia de mayores cargas familiares, anteriores y/o posteriores al hecho causante, cuya atención incide en todo caso sobre la capacidad económica del superviviente. Su valoración por el legislador, por tanto, encaja perfectamente en la lógica de esta prestación dirigida a compensar el daño que la muerte del causante produce en el beneficiario por la falta o minoración de ingresos de los que participaba, sin que resulte desprovisto de sentido presumir que este daño es mayor cuando han existido hijos comunes. La exigencia de hijos comunes no es, por lo demás, un requisito ajeno a la regulación de la pensión de viudedad, pues el legislador lo contempla también en otros supuestos»:
http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2008-08970VPS.pdf
Para conocer el texto completo de la Sentencia 41/2013, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional, que declara nula la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social:
http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2008-08970STC.pdf
Entonces, según usted Natalia, es lo mismo la unión de hecho al matrimonio?
Lamentable que para algunos, la igualdad signifique negar la diferencia. Esto sí que sería injusto.
Los requisitos para que una pareja de hecho pueda inscribirse en un registro difieren de una Comunidad Autónoma a otra, aunque en todas se admiten pactos entre la pareja para regular la situación patrimonial tras la ruptura.
Sin embargo, sigue habiendo muchas desigualdades entre pareja de hecho y matrimonio, por ejemplo:
Al tener un hijo, los dos miembros de la pareja de hecho deben acudir a inscribirlo en el Registro Civil. En el caso de los matrimonios puede ir solo una de las dos personas.
En cuanto a los permisos de maternidad y paternidad retribuidos por hijo, los matrimonios y las parejas de hecho están equiparados.
Respecto a la declaración de la renta, los miembros de una unión de hecho no pueden hacer la declaración conjunta, sin los consecuentes beneficios fiscales. Sí pueden hacerla con sus hijos menores. Solo los matrimonios pueden escoger entre hacer una declaración individual o conjunta, aunque tengan separación de bienes.
Sobre los bienes, la ley establece de manera general (excepto en Aragón y Cataluña, que tienen derecho foral propio) un régimen de bienes gananciales para los matrimonios. Para hacer una separación de bienes deben acordarla. En cambio, en las parejas de hecho no hay sociedad de gananciales. Los miembros de la unión de hecho no tienen ningún derecho sobre los bienes que el otro haya comprado, a menos que se haya registrado como propietario.
Las parejas de hecho no pueden reclamar una pensión compensatoria.
Me parece interesante un artículo que leí de un columnista llamado Emilio Campmany, que afirma, y con razón, lo siguiente respecto a esta sentencia del TC:
«El Constitucional dice ahora que la norma es contraria al principio de igualdad. Pero eso no está claro que sea así porque en la práctica los españoles con hijos disfrutan de más derechos que los que no los tienen, sin que a nadie le parezca que eso sea inconstitucional. Por eso el tribunal añade para fundamentar su sentencia que la ley es irrazonable. Dice: «El requisito de haber tenido hijos comunes resulta de muy difícil o imposible cumplimiento para las parejas de hecho del mismo sexo». ¿Eso quiere decir que no es irrazonable negar la pensión a una pareja de hecho heterosexual que, pudiendo haber tenido hijos, no los tuvo porque no le dio la gana? Así lo parece cuando para tan eminentes juristas el argumento esencial es el carácter homosexual de la pareja y su imposibilidad de procrear en el seno de sus relaciones. Pero si eso es así, la conclusión del Constitucional es que la ley que reconoce la pensión de viudedad a parejas de hecho sin hijos ha de aplicarse retroactivamente sólo a las homosexuales y negarse a las heterosexuales, a menos que demuestren que no es que no quisieron, sino que no pudieron tener hijos. ¿Y esto no atenta contra el principio de igualdad?»
«Con lo fácil que hubiera sido construir una sentencia sobre una interpretación a contrario sensu del artículo 9.3 de la Constitución, que establece la inconstitucionalidad de las leyes retroactivas que sean sancionadoras o limiten derechos, de donde podía haber deducido la retroactividad de las que los reconozcan, como en este caso, a las parejas sin hijos, sean homosexuales o no. Pero eso no era posible hacerlo, no tanto por lo peligroso de cualquier interpretación a contrario sensu, que debe evitarse tanto como se pueda, como porque lo esencial era que el derecho se reconociera a las parejas homosexuales por el hecho de serlo y no por el de no tener hijos. El caso es que para declarar inconstitucional una ley que es discutible que atentara contra el principio de igualdad da con una solución que inequívocamente atenta contra ese principio. Luego se quejan del descrédito de las instituciones».