Leyes Autonómicas que han regulado las uniones de hecho tanto heterosexuales como homosexuales, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Hasta hace muy pocos años las uniones de hecho entre un hombre y una mujer en España carecían de regulación propia y las uniones de hecho homosexuales ni se contemplaban. La primera en legislar sobre parejas de hecho estables fue la Ley Catalana 10/1998, de 15 de julio, seguida por la Ley Aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, modificada por la ley 2/2004, de 3 de mayo; la Ley Navarra 6/2000, de 3 de julio; la Ley Valenciana Ley 1/2001, de 6 de abril; la Ley de Baleares 18/2001, de 19 de diciembre; la Ley de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre; la Ley Asturiana 4/2002, de 16 de diciembre; la Ley Andaluza 5/2002, de 16 de diciembre; la Ley de Canarias 5/2003, de 6 de marzo; la ley de Extremadura 5/2003, de 20 de marzo; la Ley Vasca 2/2003, de 7 de mayo. Todas estas leyes intentaron dotar de algún estatuto jurídico propio a las uniones de hecho al no existir una regulación estatal al respecto. Ante esta abundancia de leyes autonómicas que regulan las uniones de hecho, cabría preguntarse sobre su constitucionalidad. Desde un punto de vista competencial podría plantearse la inconstitucionalidad, dado que es el Estado el que tiene la competencia exclusiva sobre la legislación civil, mientras que sólo algunas de las Comunidades Autónomas la tienen sobre su derecho foral. Según el artículo 149.1.8. de la Constitución Española, es competencia exclusiva del Estado todo lo relativo a las formas del matrimonio, aplicable a las Comunidades Autónomas con derecho propio y carente de él.
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Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho.
Fecha: Noviembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo rechaza que las parejas de hecho inscritas en Vigo deban hacerlo también en Galicia para cobrar de la Seguridad Social y recuerda que, para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, la existencia de la pareja de hecho se acredita con la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia, lo que en este caso comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho en Vigo, respondiendo así al recurso de una Mutua que consideraba que la viuda de una pareja de hecho no tenía derecho a pensión por no estar inscrita en el Registro de Parejas de Galicia sino en el de Vigo.
El Supremo confirma la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de abril de 2015, que condenó a Mutua a abonar la pensión de viudedad solicitada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La beneficiaria estaba inscrita desde 2009 en el Registro Municipal de Parejas de Hecho de Vigo junto a su pareja, un trabajador que falleció tres años y medio después de un infarto calificado como accidente de trabajo.
El asunto que ha discutido el Supremo es si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de Comunidades Autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia.
El Supremo recuerda que el párrafo quinto del artículo 174-3 de la LGSS ha sido declarado nulo por inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas.
Consecuencia de ello es que del artículo 174-3 de la LGSS (hoy 221 del Texto Refundido de esa Ley que se aprobó por el RDL 8/2015) se aplica el párrafo cuarto y que la existencia de la pareja de hecho se acredita con la “inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia”, lo que comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo y obliga a desestimar el recurso.
Separación parejas de hecho y régimen de compensación de créditos a las deudas derivadas de la que fue vivienda habitual:
La sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Valencia, de fecha 2 de diciembre de 2014 (S 16/2014, Rec. 22/2014), fija como doctrina que el régimen de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar en favor del progenitor que sea propietario o copropietario de la misma, no resulta de aplicación en los supuestos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos comunes, y cuando el cauce procedimental seguido no sea el procedimiento de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno- filiales.
El TSJ considera que no es de aplicación analógica el régimen establecido en la Ley autonómica porque no se da el supuesto de hecho (no hay hijos en común y no se encuentran casados), pero si puede resolverse mediante la aplicación de las normas de derecho común (arts. 1195 y 1196 del CC), con el fin equilibrar las posiciones de los litigantes al cesar la convivencia y hasta que se produzca la venta en pública subasta del inmueble.
El Tribunal Constitucional ha levantado la suspensión cautelar de la Ley de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, tras las alegaciones presentadas por la Generalitat al recurso de inconstitucionalidad del Gobierno.
Sabemos que el Gobierno presentó un recurso de inconstitucionalidad a la ley valenciana de octubre de 2012, al considerar que invade competencias en materia de legislación civil que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado, y su aplicación fue suspendida cautelarmente por el Tribunal Constitucional el pasado 11 de septiembre de 2013.
El levantamiento de la suspensión afecta a la denominada Ley de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana excepto el artículo 14 relativo a los derechos hereditarios.
Según la Conselleria de Justicia de la Generalitat, «con ésta es la tercera vez que el Constitucional da la razón a la Generalitat en estas materias, ya lo hizo con la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciana y la Ley de Custodia Compartida».
Aragón tiene su propio Código Civil, llamado “Código del Derecho Foral de Aragón”, y se refiere a las parejas estables no casadas en los artículos 303 a 315.
En Sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 14 de febrero de 2013, se reconoce el derecho a recibir una pensión de viudedad a los miembros de una pareja de hecho aunque no tengan hijos comunes.
La sentencia anula un párrafo de la Ley de Medidas de Seguridad Social que condicionaba esa pensión a que la pareja de hecho hubiera tenido hijos en común, declarándolo inconstitucional, porque vulnera el derecho de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución española.
Dice la sentencia que el requisito contenido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la ley 40/2007, de 4 de diciembre, constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por la Constitución, por lo que resulta anulado.
El alto tribunal señala que el requisito de tener hijos en común tenía “un efecto excluyente de la nueva pensión para las parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biológica de tener hijos en común y la imposibilidad legal de su adopción en común hasta fechas muy recientes”.
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, sobre la pensión de viudedad, establecía que para que tuvieran este derecho el superviviente de una pareja de hecho, debía acreditar a) una convivencia con el fallecido o fallecida durante al menos los cinco años anteriores a la muerte, b) dependencia económica y c) que el causante y el beneficiario tuvieran hijos comunes.
El Tribunal Constitucional anula este último requisito de los hijos comunes, porque considera que vulnera el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, ya que “resulta ser de imposible cumplimiento, por razones biológicas, para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo”.
Puede leer sobre este tema, en este mismo blog, en:
http://www.am-abogados.com/blog/se-reconoce-pension-de-viudedad-para-parejas-de-hecho-sin-hijos-comunes/5089/
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