En este mes de noviembre de 2008 se cumplen 25 años de la entrada en vigor del Código de Derecho Canónico de 1983. Por esto deseo publicar en este blog los cánones referentes al Matrimonio, para que mis lectores de todos los países puedan conocerlos y leerlos, ya que muchos de ellos demuestran un especial interés por el derecho matrimonial canónico que es de ámbito universal, puesto que en todos los países del mundo existen muchas personas casadas por la Iglesia Católica de rito latino. Las normas canónicas sobre el matrimonio se aplican en todo el mundo: de ahí su importancia, su solidez, su unidad y su generalidad.

Como decía en la primera parte de este artículo, sólo las expondré sin hacer ningún comentario ni estudio sobre las mismas. Sin embargo, en este  mismo blog analizo en otros artículos algunos de los aspectos más importantes contenidos en las normas canónicas sobre el matrimonio (ver todos los temas de derecho canónico).

El Título VII del Código de Derecho Canónico, en sus cánones 1055 a 1165, hace una detallada y completa exposición de los diversos aspectos del matrimonio, conforme a las enseñanzas que la Iglesia -fundada por Cristo- nos ha transmitido de manera permanente desde hace más de dos mil años de su existencia. Se dice pronto, pero más de 20 siglos continuos de enseñanaza es un tiempo muy amplio que nos da una idea de la perennidad, seriedad y validez de la doctrina de la Iglesia sobre el matrimonio.

CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

TÍTULO VII

DEL MATRIMONIO (Cánones 1055 a 1165)

SEGUNDA PARTE (Cánones 1108 a 1165)

CAPÍTULO V

DE LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO

1108 § 1:  Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc.  144, 1112 § 1,  1116 y  1127 § 1 y 2.
§ 2.  Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.

1109: El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino.

1110: El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.

1111 § 1: El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.
§ 2. Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.

1112 § 1: Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.
§ 2.  Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial.

1113: Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir todo lo establecido por el derecho para comprobar el estado de libertad.

1114: Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al párroco, cuando es posible.

1115: Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.

1116 § 1: Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1. En peligro de muerte;
2. Fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.

1117: La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo establecido en el c. 1127 § 2.

1118 § 1: El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.
§ 2.  El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar conveniente.
§ 3. El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada podrá celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.

1119: Fuera del caso de necesidad, en la celebración del matrimonio se deben observar los ritos prescritos en los libros litúrgicos aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres legítimas.

1120: Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio, congruente con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu cristiano; quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien asiste al matrimonio estando personalmente presente, debe pedir y recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes.

1121 § 1: Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.
§ 2. Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el c. 1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.
§ 3. Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído, y la forma pública que se ha observado.

1122 § 1: El matrimonio ha de anotarse también en los registros de bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.
§ 2.  Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco del lugar donde se administró el bautismo.

1123: Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está mandado la anotación en los registros de matrimonio y de bautismo.

CAPÍTULO VI

DE LOS MATRIMONIOS MIXTOS

1124: Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.

1125: Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

1. Que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
2. Que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
3. Que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.

1126 : Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.

1127 § 1:    En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un ministro sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda con unidad de criterio.
§ 3.  Se prohíbe que, antes o después de la celebración canónica a tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.

1128: Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de su vida conyugal y familiar.

1129: Las prescripciones de los cc. 1127 y 1128 se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el  c. 1086 § 1.

CAPÍTULO VII

DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN SECRETO

1130: Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede permitir que el matrimonio se celebre en secreto.

1131: El permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva consigo:
1. Que se lleven a cabo en secreto las investigaciones que han de hacerse antes del matrimonio;
2. Que el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges guarden secreto del matrimonio celebrado.

1132: Cesa para el Ordinario del lugar la obligación de guardar secreto, de la que se trata en el c. 1131, 2, si por la observancia del secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del matrimonio.

1133: El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un registro especial, que se ha de guardar en el archivo secreto de la curia.

CAPÍTULO VIII

DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

1134: Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.

1135: Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.

1136: Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.

1137: Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.

1138 § 1: El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.
§ 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.

1139: Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.

1140: Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.

CAPÍTULO IX

DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES

Art. 1. DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

1141: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.

1142: El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.

1143 § 1:  El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
§ 2.  Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse.

1144 § 1: Para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio se debe siempre interpelar a la parte no bautizada:
1. Si quiere también ella recibir el bautismo;
2. Si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa del Creador.
§ 2.  Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que se haga antes, e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil.

1145 § 1:  La interpelación se hará normalmente por la autoridad del Ordinario del lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder, advirtiéndole sin embargo de que, pasado inútilmente ese plazo, su silencio se entenderá como respuesta negativa.
§ 2.  Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y también lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la parte convertida.
§ 3. En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su resultado.

1146: La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra persona católica:
1. Si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si legítimamente no se hizo ésta;
2. Si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1144 y 1145.

1147: Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga matrimonio con parte no católica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones sobre los matrimonios mixtos.

1148 § 1: Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados.
§ 2.  En los casos que trata el § 1, el matrimonio se ha de contraer según la forma legítima, una vez recibido el bautismo, observando también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del derecho.
§ 3.  Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas.

1149: El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el  c. 1141.

1150: En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho.

Art. 2. DE LA SEPARACIÓN PERMANECIENDO EL VÍNCULO

1151: Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima.

1152 § 1: Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.
§ 2. Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si durante seis meses continúa la convivencia conyugal, sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.
§ 3.  Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente, la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se separe para siempre.

1153 § 1:  Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por autoridad propia.
§ 2. Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer siempre la convivencia conyugal, a no ser que la autoridad eclesiástica determine otra cosa.

1154: Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de los hijos.

1155: El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida conyugal, y es de alabar que así lo haga; y en ese caso, renuncia al derecho de separarse.

CAPÍTULO X

DE LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 1. DE LA CONVALIDACIÓN SIMPLE

1156 § 1:    Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.
§ 2.  Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.

1157: La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.

1158 § 1: Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1127.
§ 2. Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.

1159 § 1: El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.
§ 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.
§ 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se preste en forma canónica.

1160: Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1127 § 2.

Art. 2. DE LA SANACIÓN EN LA RAÍZ

1161 § 1: La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.
§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.
§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.

1162 § 1: Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.
§ 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.

1163 § 1: Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.
§ 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.

1164: La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.

1165 § 1: La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.
§ 2.  Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.

NOTA: Los cánones 1055 a 1107 del Código de Derecho Canónico sobre el Matrimonio, están publicados en este mismo blog en la primera parte de este artículo, el cual puede encontrar haciendo click aquí.

Si desea leer más artículos de derecho canónico sobre el matrimonio y la familia, puede hacerlo accediendo en este mismo blog en la categoría de derecho canónico.

Por Patricia

23 comentarios en «Todo sobre el Matrimonio en el Código de Derecho Canónico (Segunda Parte)»
  1. Patricia como estas.
    Hace un par de años vivo con mi novio, el se separo de su ex esposa va a hacer 5 años.
    Ahora queremos casarnos y nos dimos cuenta que el matrimonio de el nunca fue registrado en el registro civil pero si aparece en la fe de bautizo.Se le ha mandado varias veces el documento de divorcio a la ex y nunca lo ha firmado.
    Que pasa si el se casa por lo civil en este caso?

    1. Eso depende del país donde residan porque en algunos países el matrimonio católico tiene efectos civiles inmediatos y no tienen que volverse a casar por lo civil. Pero la cuestión es que él está casado y, aunque no aparezca en el Registro Civil, puede ser un fraude a la ley (engaño) o cometer el delito de bigamia.
      No entiendo eso de que ella no ha querido firmar el divorcio, pues relativamente esto no importa porque él puede pedir el divorcio al Juzgado, así ella se oponga. Lo mejor es que se hagan las cosas bien, más en este tema tan serio como es el matrimonio.
      Le ayudará a leer:
      http://www.am-abogados.com/blog/situaciones-reales-que-no-garantizan-la-monogamia-del-matrimonio/1750/

  2. Mi novio se caso hace años, tiene 2 años separado, ahora esta tramitando la nulidad religiosa y el divorcio por lo civil. Al presentar su fe de bautismo se dieron cuenta que NO tiene anotacion de fe de matrimonio y su expediente de matrimonio SI tiene la fe de matrimonio firmada por el parroco pero lo demas no esta completo, ni firmas de testigos ni mas mas nada, es eso importante o determinante para conseguir la nulidad religiosa del matrimonio?

      1. Las causas de nulidad serían en este caso la inestabilidad emocional de la mamá de los hijos de mi novio, ella ademas ha tenido relaciones extramaritales y a sus hijos constantemente les infunde miedo en caso de que ellos quieran bucar a su papá (mi novio). Esto aunado a la falta de información de que carecen los documentos podría dar pié a la nulidad matrimonial?

  3. Muchas garacias!! En cuanto a la colaboración me refiero, evidentemente, a «la parte demandada» ya que es la que está en posesión -por decirlo de alguna manera- de las causas o pruebas que podrían dar lugar a la nulidad. De ahí mis dudas sobre la obligación o no porque no creo que ella quiera colaborar en ningun sentido. Al igual que los testigos que pudieran necesitarse por su parte por su parte.
    Muchas gracias de nuevo.

  4. Hola!! Tengo entendido que en el tribunal eclesiastico existe una figura parecida o igual al abogado de oficio del tribunal civil. Es cierto? Si es así cómo se puede solicitar, que pasos hay que seguir? Hay que cumplir algun requisito?
    Si una persona se niega a hacerse pruebas psiquiatricas en un proceso de nulidad eclesiastica, se le puede obligar? Si no quiere aportar las que tiene efectuadas años antes del matrimonio? Si su colaboracion es fundamental para conseguir pruebas para el proceso, pero no esta obligada a colaborar,como va el tribunala poder dar un veredicto? Muchas gracias.

    1. En los Tribunales Eclesiásticos se facilita a las personas que demuestren que no tienen recursos económicos todos los medios para que puedan tramitar la nulidad a muy bajo costo e, incluso, gratis, incluyendo asistencia jurídica. Para esto tiene que solicitarlo al Tribunal y allí valorarán si lo amerita. A nadie se le obliga a nada, pero si las partes no colaboran (más si es la parte demandante) el proceso no puede proseguir. Todo depende de cada caso, porque puede haber otro tipo de pruebas contundentes.

  5. Tengo una duda, mis papas se separaron por que mi papa le fue infiel con otra persona, hace mas de 12 años, y desde entonces mi papa y su pareja viven juntos hace 6 tuvieron su hijo ( Mi medio Hermano ) y ella ya tenia una hija. bueno el caso es q yo digo que el matrimonio es hasta que la muerte los separe y en el caso se mi mama no fue asi ella murio ya separada fisicamente de mi papa y acausa de ina infidelidad. Aclaro la pareja de mi papa estaba conciente de que estada casado y con hijos. Ahora ellos se quieren casar por lo civil, que no difiero de eso, y por la iglesia que es lo que no me parece, por que el matrimonio no es juego, y siento como sii fuera una burla. Que debe pasar, o que debo hacer? Religiosamente Hablando.

  6. Buenas Noches: Quisiera saber si puedo pedir la nulidad de mi matrimonio eclesiástico si cuando me casé por la iglesia católica presenté mi partida de bautismo católico pero antes de la boda ya me había bautizado en otra religión cristiana e hicimos la promesa de casarnos en las dos religiones hecho que mi ex pareja no cumplió, a pesar de hacer los cursos prematrimoniales yo pedí NO realizar durante la ceremonia los rituales propios como rezar o santiguarme y me lo aceptaron. Desde que nacieron mis hijos, los he educado según mi fé porque el padre rara vez lo ha llevado a misa o practicar la fé católica. Yo quiero la nulidad para que mis hijos se puedan bautizar en mi religión, aunque ya aparecen en sus registros;para que yo me pueda volver a casar en mi fé y para que, por derecho propio yo NO figure en los registros de la iglesia católica. Soy de origen latinoamericano y llevo bautizada en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Dias desde hace 17 años y me casé por la Iglesia Católica hace 9 años. Agradezco anticipadamente vuestra respuesta.

    1. Habría que conocer el caso con más profundidad para poder determinar una posible causal de nulidad de su matrimonio. Le recomiendo que lea en este mismo blog los artículos respectivos sobre «Las causales de nulidad del matrimonio católico» y sobre «Los impedimentos o prohibiciones matrimoniales». Sería conveniente que acudiera al Tribunal Eclesiástico de la Diócesis donde usted reside o de donde se celebró el matrimonio y allí le darán toda la información y orientación.

  7. Agradezco a todos los lectores de mi blog su intensa participación a través de los varios comentarios y preguntas que me envian. Muchos de estos comentarios se tratan de consultas jurídicas sobre el tema de este artículo en concreto, en los que aportan datos personales que, por razones obvias, omito publicarlos. Además, para responder seria y adecuadamente y con sentido profesional a esas consultas jurídicas que me plantean, deben conocerse datos más concretos y precisos como, por ejemplo, el lugar desde donde escriben.

  8. Buenas tardes. A la luz del Derecho Canónico puede una persona contraer matrimonio mixto si tiene un vínculo matrimonial vigente (ya que solo puede anularse por adulterio o violencia) en la iglesia a la que pertenece, aún cuando se haya divociado civilmente?? Gracias

    1. Vamos por partes: si hay un matrimonio vigente, no se puede contraer otro matrimonio porque sería un delito de bigamia, prohibido en derecho civil y en derecho canónico. En cuanto al derecho canónico, es el que se aplica en la iglesia católica. No es correcto lo que dice usted que en la iglesia sólo se puede anular un matrimonio por adulterio o violencia, puesto que hay muchas más causales. A menos a que se refiera a otra iglesia que no sea la católica, caso en el cual no se aplicaría el derecho canónico.

      El casado por lo católico, que se divorcia por lo civil, no puede volver a casarse por lo católico hasta que no lo anule eclesiásticamente, si hay causales de nulidad. Por lo civil, si está divorciado previamente, sí podría casarse otra vez, pero por lo civil.

      Si el otro pertenece a otra iglesia y está divorciado de ese matrimonio por lo civil, sí podría casarse por lo católico como matrimonio mixto, pero habría que ver en concreto ese caso. Lo mejor es que pregunte en su parroquia su caso y si usted está soltera seguramene sí pueden casarse por lo católico. El otro tendría que cumplir una serie de requisitos por ser matrimonio mixto, para que el Obispo le diera la dispensa por el impedimento de pertenecer a otra iglesia.

      Le recomiendo que lea en este mismo blog varios artículos sobre el tema, como por ejemplo el de las causales de nulidad del matrimonio canónico, el de los matrimonios mixtos o el del proceso de nulidad del matrimonio católico, etc.

  9. ¿Qué ocurre si la notificación de matrimonio canónico no la entrega el párroco dentro de los 5 días siguientes a la celebración y los contrayentes tampoco entregan documentación? ¿Están casados civilmente o se considera estado civil soltero? ¿Si se adquiere algún bien, qué estado civil se hace constar?
    Gracias

    1. Habría que precisar o distinguir varias cuestiones: 1. Si en el país existe o no reconocimiento automático de efectos civiles del matrimonio canónico o, si por el contrario, no se reconoce ningún efecto civil a los matrimonios canónicos (Concordato). 2. Si el matrimonio fué registrado en el respectivo registro eclesiástico de la parroquía o diócesis (es decir, en los registros respectivos de bautismo de los contrayentes). 3. Cuánto tiempo debe pasar para que el párroco envié los respectivos certificados de matrimonio canónico al Registro Civil correspondiente (en algunos lugares no es él el que los entrega, sino que éste se lo da a los recién casados para que lo lleven personalmente al Registro Civil).
      Por prudencia, deberían los contrayentes pedirle a párroco que les entregue los certificados de matrimonio y así puedan llevarlo al Registro Civil, o recordarle que lo haga pues ya han pasado 5 días sin hacerlo. (Lo normal es que el párroco expida el certificado al día siguiente hábil de la celebración).
      Entonces, si el matrimonio está registrado en la parroquia y en las respectivas partidas de bautismo, estarían casados por lo católico; pero si no está registrado civilmente, no estarían casados civilmente y ante el Estado serían solteros, pero ante la Iglesia casados (máxime si en el país no hay reconocimiento civil del matrimonio católico).
      En definitiva, todo depende de la buena fe de los contrayentes, porque si no la hay, podría configurarse un supuesto de posible matrimonio simultáneo si se casaran por lo civil con otra persona distinta, dando así lugar al delito de bigamia, puesto que la falta de inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa canónica puede permitir la celebración de un nuevo matrimonio en forma civil, subsistiendo el celebrado anteriormente.
      Conclusión, estarían casados por lo católico y solteros por lo civil, mientras no se registre civilmente ese matrimonio. Ya dependiendo de lo que se consideren los contrayentes «realmente» entre sí (solteros o casados) decidirán qué estado civil se hace constar y el régimen matrimonial al que decidan acogerse.
      NOTA: Le puede ayudar a leer el artículo que acabo de publicar en este mismo blog sobre estos casos concretos, el cual he titulado «Situaciones reales que no ayudan a garantizar la monogamia del matrimonio».

  10. El privilegio paulino es una especial situación que se explica en el código de derecho canónico sobre la disolución del matrimonio católico, pero que no es aplicable a tu caso que planteas, ya que lo que tú quieres es casarte y no disolver el matrimonio que aún no has contraido. Si quieres saber más del privilegio paulino, puedes leer un artículo escrito en este mismo blog sobre el tema «el matrimonio no consumado».

    Te recomiendo que vayas a la parroquia de tu barrio o a la Curia Diocesana de tu ciudad y allí te podrán dar una información para resolver tu inquietud sobre la dispensa para poder casarte, si es que tu novio pertenece a otra religión.

  11. Mi prometido está no bautizado pero yo soy creyente y practicante por lo que es importante para mi casarme por la iglesia. Me han dicho que por el «privilegio paulino» puedo hacerlo. ¿Me podría dar más información al respecto?
    Por lo que he visto en el enlace que tiene a «¿Qué son los matrimonios mixtos?» dice que necesitaría un permiso del Obispado. ¿Qué tengo que hacer exactamente?

    Muchas gracias anticipadas.

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