Aragón tiene su propio Derecho Foral fruto de una larga historia y de una sólida tradición jurídica del pueblo aragonés, que se aplica a quienes tienen la vecindad civil aragonesa. La vecindad civil aragonesa la tienen los nacidos de padres que tengan esta vecindad, los que hayan residido durante diez años en  un municipio aragonés, los que hayan residido dos años en un municipio aragonés si se manifiesta ante el Registro Civil la voluntad de adquirir esta vecindad. El matrimonio, en principio, no altera la vecindad civil.

El divorcio de mutuo acuerdo en Zaragoza tiende a ser gradualmente la práctica más común entre los zaragozanos que deciden disolver su matrimonio, ya que los esposos se dan cuenta de las ventajas que éste tiene sobre el divorcio contencioso por el significativo ahorro de tiempo, dinero y energías, además del poco desgaste personal y psicológico que supone resolver todos los asuntos relativos a los efectos del divorcio de manera amistosa y civilizada, a través de un convenio regulador pactado libremente entre los cónyuges, mediante el cual ellos mismos deciden aspectos tan importantes y determinantes como la autoridad familiar, la guardia y custodia de sus hijos menores de edad, el régimen de visitas del padre no custodio , incluyendo las visitas de los abuelos, la pensión de alimentos, la pensión compensatoria, el uso y disfrute de la vivienda familiar, la disolución, la liquidación y la adjudicación de los bienes del consorcio conyugal, etc.

Un divorcio de mutuo acuerdo en los Juzgados de Familia de Zaragoza, en términos generales, no dura más de dos meses hasta que se decreta la sentencia firme del divorcio consensual, mediante la cual el Juez «homologa» el convenio regulador de los esposos; mientras que un divorcio contencioso dura muchísimo más tiempo, conlleva más costos, más tensión entre las partes y, al final, lo que hubieran podido decidir los esposos pacíficamente, lo termina decidiendo el Juez, cargándolo así de más trabajo del que ya tiene.

Por esto, desde todo punto de vista, es más aconsejable optar por el divorcio de mutuo acuerdo, especialmente cuando hay hijos.

El divorcio es un paso difícil y doloroso para los esposos y para los hijos, y más si éstos son menores de edad. De ahí la importancia de reflexionarlo con suficiente madurez y tranquilidad, previendo todas las consecuencias personales y económicas que implica para todos los miembros de la familia. Los padres que se divorcian deben dejar bien claro a sus hijos que ellos son y seguirán siendo lo más importante en sus vidas, que sus hijos los seguirán teniendo a los dos en todo momento, que no se quedan sin padre ni sin madre.

Cuando los padres piensan realmente en sus hijos a la hora de divorciarse es menos traumático este proceso, ya que tienen claro que el interés primordial debe ser el beneficio de sus hijos; así los esposos también salen beneficiados, porque se dejan al margen intereses egoístas y posibles sentimientos de rencor o de “revancha”. De esta manera se puede intentar sinceramente un divorcio más respetuoso con todos los implicados en el mismo.

Deben evitarse a toda costa actitudes poco inteligentes, como el deseo de «posesión» sobre los hijos en el que se intenta excluir al otro progenitor, despreciarlo, infravalorarlo o desautorizarlo. Más aún, es necesario librarse de conductas nocivas para con los hijos como el chantaje emocional, las alianzas y manipulaciones que sitúa a los hijos en medio del conflicto, utilizándolos como látigo para castigar «al otro(a)», obligándolos a “tomar partido” por uno de sus padres. Estos comportamientos inaceptables de ambos padres, o de uno de los padres, crean en sus hijos conflictos de lealtad y suponen una tremenda forma de maltrato psicológico, convirtiéndolos en víctimas inocentes y directas de esos malos sentimientos. Son situaciones enfermizas y poco equilibradas conocidas comúnmente con el nombre de Síndrome de Alienación Parental, en las cuales no deben incurrir ni el padre ni la madre.

Los esposos no deben olvidar que después del divorcio, deben seguir manteniendo una comunicación directa sobre todas las cuestiones que afecten a sus hijos(as), para decidir de manera honesta, abierta y confiada aspectos tan importantes como la educación, el desarrollo físico, intelectual, afectivo y psicológico de sus hijos; lo que conlleva también fomentar las relaciones de los hijos con los otros miembros de la familia como los abuelos, tíos, primos, etc. Así se logra, en la medida de lo posible, discrepancias y contradicciones en estos temas tan vitales.

Considero que dado el carácter noble y franco de los aragoneses, ya por todos conocido, les resulta más propicio a su manera de ser, de pensar y de actuar el resolver sus diferencias de manera consensuada. Es por esto, y por mi propia  experiencia profesional en mi Despacho de Zaragoza, que un muy alto porcentaje de las causas de Divorcio que llevamos se resuelven de mutuo acuerdo entre los esposos.

El divorcio en Zaragoza presenta especificidades propias, puesto que existen algunas instituciones características del Derecho Foral Aragonés como la Junta de Parientes, la Autoridad Familiar Aragonesa, la Viudedad Aragonesa, el Consorcio Conyugal Aragonés, el Derecho propio de Sucesiones, el Derecho de Abolorio, etc., las cuales determinan efectos especiales en temas como, por ejemplo, la comunidad patrimonial que continúa tras la disolución del matrimonio, la consideración de bienes privativos y bienes comunes de los cónyuges, peculiares aspectos tributarios de la liquidación del consorcio conyugal aragonés, el usufructo vidual, la edad y otros que, evidentemente, inciden en las herencias, el matrimonio y el divorcio de los Aforados Aragoneses.

Estas particularidades tan propias del Derecho Foral deben tenerse en cuenta a la hora de tramitarse un Divorcio en Aragón, ya sea de mutuo acuerdo o de manera contenciosa porque repercuten de una manera directa en los efectos del divorcio de los cónyuges que poseen la vecindad civil aragonesa a la que me refería al inicio de este escrito.

La vecindad aragonesa no se pierde por trasladarse el Aforado a otra Comunidad Autónoma, sino que se continúa sujeto al Derecho foral aragonés. Pero pasados diez años de residir en otra Comunidad, se pierde la vecindad aragonesa y se adquiere la de ese otro territorio excepto si, antes de cumplirse los diez años, se acude al Registro Civil a manifestar la voluntad de conservar la vecindad civil aragonesa. La vecindad civil aragonesa, se puede recuperar residiendo diez años en un municipio aragonés o con dos años de residencia, si se manifiesta ante el Registro Civil la voluntad de recuperarla.

A continuación me referiré concretamente y de manera muy breve a algunas de estas instituciones características de nuestro Derecho Foral Aragonés, las cuales, ciertamente, constituyen parte de las señas de identidad y del patrimonio común de los aragoneses, recogidas en su mayoría en la ley aragonesa del derecho de la persona:

1. La Junta de Parientes es como un tribunal familiar, integrado por dos  parientes idóneos, uno por cada grupo familiar, que ayuda a resolver los problemas que se pueden presentar en la familia, en tres supuestos concretos: a) cuando en algún lugar del territorio se tenga esta costumbre para resolver un asunto familiar o hereditario de sus habitantes; b) cuando la ley aragonesa prevea que la Junta de Parientes intervenga en un determinado asunto; c) cuando un aragonés disponga que determinados asuntos suyos o de su familia sean resueltos por la Junta de Parientes. Los acuerdos en la Junta de Parientes se toman por unanimidad (los dos parientes) y, en caso de empate, decidirá el Juez o la persona de la familia que el Juez delegue.

La Junta de Parientes puede constituirse voluntariamente ante Notario o por decisión judicial a instancia de parte interesada, manifestando sobre qué asunto familiar o sucesorio decidirán. No sobra decir que los temas del divorcio, la separación o la nulidad matrimonial, sólo las puede decidir el Juez de Familia, mediante Sentencia.

2. La Autoridad Familiar Aragonesa es diferente de la patria potestad, puesto que no se concibe como un poder («potestas» en derecho romano), sino como un instrumento para cumplir el deber de educación y crianza de los hijos, lo que demuestra que en Aragón, desde antiguo, se ha concebido primordialmente el beneficio e interés de los hijos menores y el ejercicio de esta autoridad entre ambos padres en igualdad de condiciones. En caso de divergencia entre los padres, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia.

3. La Viudedad Aragonesa es el derecho que tiene el cónyuge viudo a usar y disfrutar de todos los bienes que fueron privativos de su cónyuge o comunes del matrimonio, tanto muebles como inmuebles, que durante la vigencia del matrimonio hubiesen entrado en el patrimonio común o en el privativo del cónyuge fallecido. Durante la vigencia del matrimonio, ambos cónyuges son titulares del derecho expectante de viudedad. La causa que atribuye el usufructo vidual aragonés a uno de los cónyuges no es la muerte del otro cónyuge, sino la celebración del matrimonio.

El derecho de viudedad durante el matrimonio, en su fase de derecho expectante, es coherente con una concepción igualitaria y participativa de la comunidad de vida conyugal, en la que ambos cónyuges comparten todas las decisiones económicas que tienen incidencia sobre la familia, en particular las más importantes y, por tanto, las relativas a la enajenación de bienes inmuebles de uno de ellos sobre los que el otro está llamado a tener usufructo. Es por esto que ambos cónyuges concurren a la enajenación de los inmuebles de uno de ellos al objeto de renunciar el otro a su derecho.

4. La edad en Aragón: Los aragoneses mayores de catorce años pueden celebrar por sí mismos actos jurídicos y contratos con la asistencia de sus padres o de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Antes de alcanzar la mayoría de edad (18 años), disfrutan de una capacidad que les permite decidir por sí mismos, con la intervención de quienes deben velar por su educación y sus intereses. La mayoría de edad se adquiere al casarse, aunque no se hayan cumplido todavía los dieciocho años.

5. El Consorcio Conyugal Aragonés denomina “consorciales” a los bienes comunes de los cónyuges y tiene sus propias raíces en los fueros más antiguos y una configuración doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada, como los de gananciales, subrayando la libertad de los cónyuges de atribuir en todo momento carácter consorcial o privativo a los bienes que deseen, atendiendo así a las adquisiciones a título oneroso con precio aplazado, a las indemnizaciones por despido, a las cantidades devengadas por pensiones, a las participaciones en fondos de inversión y productos financieros similares, a los derechos del arrendatario o a la adquisición de acciones o participaciones de sociedades, determinando su carácter consorcial en las condiciones en cada caso consideradas, en atención a la fuerte caracterización comunitaria que tiene el consorcio aragonés.

Puede decirse que los bienes adquiridos durante el matrimonio, distintos de los que tengan carácter personal, sólo son privativos (salvo voluntad distinta de los cónyuges) cuando se adquieren a título lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisición está relacionada de algún modo con el patrimonio privativo, como la compra celebrada antes del matrimonio por precio aplazado, caso en que el bien, cualquiera que sea su clase y destino, es siempre privativo, exceptuando si la totalidad del precio se pague durante el matrimonio con fondos comunes. Tanto la presunción como el reconocimiento de privatividad se presentan como conceptos diferentes de los verdaderos pactos por los que los cónyuges atribuyen a bienes privativos el carácter de comunes o a éstos la condición de privativos o asignan, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido.

Se hace una referencia explícita a las deudas comunes y privativas, a la gestión del consorcio conyugal, a las normas sobre disolución, liquidación y división del consorcio, a la comunidad que continúa tras la disolución del matrimonio, etc.

6. La Ley de Guarda y Custodia compartida, es una ley pionera en España y las Cortes de Aragón la aprobarán el próximo jueves 20 de mayo de 2010 y luego será publicada en el Boletín Oficial de Aragón.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia