Algunas veces, realmente pocas, suelen llegar a mi Despacho personas pidiendo la separación, cuando en realidad lo que quieren es divorciarse; o solicitando el divorcio, cuando lo que desean es la nulidad matrimonial; o pretendiendo el divorcio, cuando tan solo desean separarse. Otras veces utilizan indistintamente estos términos, pensando que significan lo mismo.

Es cuando debo explicarles las diferencias entre separación, divorcio y nulidad matrimonial. Para los Abogados de Familia son obvias estas diferencias, pero algunas personas no lo tienen tan claro, lo cual tampoco debe sorprendernos, puesto que estos temas no pertenecen a la vida ordinaria de las personas, ni todos los matrimonios tienen que enfrentarse a estas realidades jurídicas.

Antes del año 2005, en España era necesario separarse previamente para poder divorciarse. Con la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se puede demandar directamente el divorcio si han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. No será necesario que hayan transcurrido los tres meses cuando se acredite que existe un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge que solicita el divorcio, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

La principal diferencia entre la separación y el divorcio, es que con la separación no se disuelve el vínculo matrimonial, sino que el matrimonio permanece, sigue vigente; por lo tanto, no puede volverse a contraer un nuevo matrimonio con una tercera persona, mientras el vínculo matrimonial no se disuelva. La sentencia de separación matrimonial suspende la vida en común de los casados.

La separación puede ser de hecho o de derecho. Es de derecho, cuando se solicita judicialmente; es de hecho si se produce por mutuo acuerdo o de forma unilateral, sin intervención judicial, abandonando uno de los esposos la vivienda familiar (es la comúnmente llamada separación de cuerpos).

En caso de separación, es recomendable separarse judicialmente para que puedan definirse aspectos tan importantes como los referentes a los hijos (guarda y custodia, pensión de alimentos, etc.) o los referentes a las relaciones patrimoniales (régimen económico matrimonial, liquidación del régimen económico matrimonial, etc.). En todo caso, si deciden separarse de hecho, es conveniente formalizar mediante acta notarial las relaciones paterno-filiales y patrimoniales.

La sentencia de divorcio, en cambio, sí disuelve o rompe el vínculo matrimonial, por lo que, una vez divorciados, los cónyuges pueden volver a contraer un nuevo  matrimonio civil. Pero si el matrimonio se celebró por la Iglesia católica, el divorcio no permite contraer un nuevo matrimonio canónico hasta que los Tribunales Eclesiásticos competentes no declaren judicialmente la nulidad del matrimonio católico, tras un exigente proceso judicial, en el que se examina cuidadosamente si concurren algunas de las causas de nulidad matrimonial canónica.

Los Tribunales Civiles también pueden declarar la nulidad de un matrimonio civil, si existen las causales de nulidad matrimonial civil, señaladas en el artículo 73 del Código Civil español. La sentencia de nulidad, tanto eclesiástica para el matrimonio católico, como civil para el matrimonio civil, lo que hace es declarar la inexistencia del matrimonio, es decir, que no hubo matrimonio, que éste no nació a la vida jurídica, aunque sí generó efectos jurídicos (por ejemplo, respecto a la filiación matrimonial de los hijos, el régimen económico matrimonial, etc.).

La nulidad, a diferencia del divorcio, declara la inexistencia del matrimonio porque se contrajo inválidamente. El divorcio, en cambio, disuelve el matrimonio, lo rompe sin importar que haya sido válido o haya sido nulo.

Tenemos, entonces, que la separación matrimonial ni disuelve ni anula el matrimonio, éste sigue existiendo y los cónyuges siguen siendo cónyuges, es decir, permanecen casados y, por lo tanto, no pueden casarse nuevamente con otra persona. El divorcio sí disuelve el matrimonio, éste deja de existir, así el matrimonio haya sido contraído válidamente y los ex cónyuges pueden volver a casarse por lo civil con otra persona. La nulidad declara que ese matrimonio no tuvo validez, que no existe, pero sí se desplegaron todos los efectos jurídicos del matrimonio relativos a los hijos habidos en el matrimonio y al régimen económico matrimonial; una vez declarada judicialmente la nulidad matrimonial, los cónyuges quedan sin vínculo matrimonial y pueden volver a contraer nuevas nupcias.

Con la separación cesan algunos deberes conyugales, como el deber de vivir juntos, y cesan algunas presunciones legales, como la presunción de paternidad respecto a los hijos concebidos por la esposa en el periodo en que la separación sea ya efectiva.  Si los esposos se reconcilian, pueden volver a vivir juntos en matrimonio, comunicándolo al Juez si la separación no es de hecho sino judicial. Pero si están divorciados y los ex se reconcilian, deben contraer nuevo matrimonio civil, porque éste fue disuelto.

Tanto la ley civil como la ley canónica autorizan la separación de los esposos. Igualmente, también la ley canónica (para el matrimonio canónico) y la ley civil (para el matrimonio civil) admiten y reconocen que puede haber causas de nulidad que permitan declarar que un matrimonio es nulo. Mientras que en la Iglesia católica el matrimonio es indisoluble y por esto no admite el divorcio (salvo el privilegio de la fe y el matrimonio rato no consumado).

Las causas de nulidad matrimonial tienen que existir antes de contraerse el matrimonio o deben darse en el mismo momento contraerlo. No deben ser posteriores a la celebración del matrimonio válidamente contraído. Es por esto que en caso de nulidad matrimonial, no es que la jurisdicción eclesiástica o la jurisdicción civil, “anulen el matrimonio” o lo “hagan nulo”, sino lo que hacen es “declarar la nulidad pre-existente” del mismo, una vez la hayan constatado (porque la presunción de validez admite que “todo es matrimonio es válido, mientras no se demuestre lo contrario”).

Las causales de nulidad tanto del matrimonio civil como del matrimonio católico, están taxativamente señaladas por las legislaciones respectivas y ambas admiten la dispensa de las mismas, así como su convalidación y sanación en la raíz.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

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