En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2015 (Recurso 395/2014), se ha mantenido el pago de la pensión compensatoria, después de que el matrimonio se declaró nulo eclesiásticamente, confirmando así las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Málaga.
1. Los hechos narran que Don A y Dña. B se divorciaron por sentencia de 20 diciembre 2005 en la que se reconocía a la esposa una pensión compensatoria de 700 € mensuales que, posteriormente y de común acuerdo, se fijó en 600 € mensuales.
El 29 diciembre 2009 se dictó sentencia del Tribunal Eclesiástico del Obispado de Málaga, declarando la nulidad del matrimonio por falta de grave discreción de juicio en el esposo, sentencia que fue declarada firme y ejecutoria por el Tribunal Metropolitano de Granada, procedimiento en el que no se personó la esposa.
El 22 julio 2010 se dictó Auto reconociendo la eficacia civil de la resolución canónica que declaraba la nulidad del matrimonio. En la fundamentación jurídica de este Auto, que no fue recurrido y devino firme, se expresa que “en cuanto a la adopción de medidas, no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga con fecha del 20/12/2005 en los autos de divorcio número 1127/2005”.
Don A presentó demanda de modificación de medidas contra Dña. B, solicitando al Juzgado que se dictase sentencia declarando extinguida la pensión compensatoria que se fijó en el procedimiento de divorcio. Dña. B contestó a la demanda y solicitó, entre otras cosas, que se mantuviese la pensión compensatoria, como efecto civil de la sentencia de divorcio.
2. La sentencia del juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda del esposo, expresando, entre otros argumentos, los siguientes:
a) El contenido de la sentencia eclesiástica de nulidad, aún declarada acorde y ajustada al derecho del Estado, no puede modificar el contenido de una sentencia firme dictada por los Tribunales españoles (artículo 18 de la LOPJ).
b) No existe aquí un reconocimiento ex novo de la pensión compensatoria tras la declaración de nulidad, lo cual sería impensable, sino una pensión reconocida válidamente y conforme a derecho en un procedimiento matrimonial anterior, por lo que devino firme.
Contra esta sentencia, el esposo interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia desestimando el recurso con la siguiente motivación:
a) Existe la nulidad del matrimonio y es posterior a la sentencia de divorcio en que se acordaron las medidas, incluso posterior a la sentencia en que se desestimó una primera modificación de medidas, que es de 2 diciembre 2008.
b) En su lugar, lo que recoge el Auto expresamente es que al no existir menores y haberse regulado las condiciones entre los cónyuges en la sentencia de divorcio, se daban éstos por buenos.
c) La pensión compensatoria es una materia puramente económica y plenamente disponible para las partes que, conocedoras de la sentencia de nulidad eclesiástica no instaron su modificación en el procedimiento de eficacia civil, por lo que excluyó su derecho a alegarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viniendo a ser cosa juzgada al haber ocurrido el hecho alegado como justificante de la modificación antes de haberse dictado dicho Auto y no alegarse ninguna otra circunstancia capaz de justificar la modificación por haber ocurrido con posterioridad al dictado de la resolución de 22 julio 2010.
3. El esposo, después de haber sido desestimada su pretensión en las dos instancias, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de abril de 2015.
En la demanda de modificación sostenía el actor que la nulidad eclesiástica del matrimonio declarada por el Tribunal Eclesiástico tiene completa efectividad en el ámbito jurídico interno, al haberse reconocido sus efectos civiles por el Auto de 22 julio 2010, y que el artículo 97 del Código Civil sólo y exclusivamente prevé pensión compensatoria para los supuestos de divorcio y separación, por lo que el matrimonio es presupuesto imprescindible y necesario para la procedencia de la misma.
A ello se opuso la parte demandada, manifestando que la existencia de una sentencia firme de nulidad canónica no puede estimarse como cambio sustancial de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en sentencia firme de divorcio, siendo por ello de aplicación lo establecido en el artículo 79 del Código Civil, por lo que debe mantenerse los efectos de la sentencia de divorcio.
4. En su reciente Sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal Supremo argumenta lo siguiente para desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación:
“Es cierto que el artículo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, prevé dos clases de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la adopción o modificación de medidas. También lo es que, en el caso enjuiciado, se aprecia que el actor fue el que instó ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostró conforme con la pensión compensatoria para, más adelante, acudir no a los tribunales estatales sino a los eclesiásticos postulando una nulidad fundada en una causa de la que era consciente desde el inicio de su unión matrimonial. Alcanzada ésta, insta ante la jurisdicción estatal la homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad.
El Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga dictó Auto el 22 julio 2010 acordando reconocer eficacia civil a resolución dictada por el Tribunal del Obispado de Málaga el día 29 diciembre 2009 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Málaga el día 24 diciembre 1976.
Sin embargo dicha resolución fue más allá del simple reconocimiento mencionado al recoger expresamente que “en cuanto a la adopción de medidas no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por la sentencia dictada…”. De ello se desprende con total claridad que la resolución da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio.
Tal resolución devino firme sin que la parte recurrente acudiese a ningún remedio procesal para dejar sin efecto tal consideración; de forma que se reservase para otro procedimiento la adopción o modificación de medidas que interesarse a causa de la reconocida eficacia civil de la sentencia eclesiástica. Lejos de optar por esa conducta procesal consintió el Auto comentado de 22 julio 2010, y transcurrido casi un año (3 junio 2011) es cuando insta la extinción de la pensión compensatoria por una circunstancia que, como afirma la sentencia recurrida, no es nueva respecto al escenario tenido en cuenta en el Auto de homologación.
Esta Sala no entra en la bondad del contenido de este Auto sino sólo en su firmeza, siendo por ello cosa juzgada, pero no porque el recurrente no hiciese uso de todos los alegatos fácticos y jurídicos que tenía a su disposición (artículo 400 LEC), sino por haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, de forma que cualquier modificación sólo vendrá justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme el Auto de 22 julio 2010”. El esposo cometió el error de no reclamar la modificación de medidas y siguió pagando la pensión durante un año».
Concluye la sentencia que la resolución que concedía dicha pensión había devenido firme sin que la parte recurrente acudiese a ningún remedio procesal para dejar sin efecto tal consideración. Por todo ello desestima los recursos interpuestos por la parte actora.
5. Considero que como presupuestos previos a un análisis sobre este caso, se hace necesario recordar que el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.
Igualmente, cabe recordar que los contrayentes del matrimonio católico, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, estas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente.
Es conveniente advertir que es común que quienes obtienen la nulidad matrimonial ante un Tribunal Eclesiástico, han obtenido previamente la sentencia de divorcio de ese matrimonio en la jurisdicción civil.
También es importante recordar que cuando la Iglesia declara la nulidad de un matrimonio católico, a través de sus Tribunales Eclesiásticos, quiere decir que la convivencia conyugal durante el matrimonio declarado nulo fue moral y lícita, que los hijos que se tuvieron son hijos matrimoniales para la Iglesia, que permanece la obligación de los padres de alimentar y educar a sus hijos y que se originan todas las obligaciones civiles derivadas del matrimonio, como son la sociedad conyugal, su régimen económico matrimonial, etc.
Existe una interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001, que se apoya en otra Sentencia del mismo Tribunal, de 24 de septiembre de 1991, que separa el reconocimiento de los efectos civiles, de la ejecución de los mismos: “En realidad, corresponde al Juez de la ejecución determinar, según las peticiones de las partes y el ámbito objetivo de la misma ejecutoria, el alcance concreto de los efectos dimanantes del juicio de homologación, sin que se desvirtúen los derivados de sentencias firmes anteriores, dictadas por la jurisdicción civil sobre la crisis matrimonial en cuestión”.
6. Son puntos especialmente conflictivos sobre la eficacia civil de las sentencias de nulidad matrimonial eclesiástica, el planteamiento de dos cuestiones concretas: la primera cuestión es, si es posible homologar sentencias canónicas dictadas en rebeldía de uno de los cónyuges; la segunda cuestión es, si la homologación de la nulidad canónica modifica o extingue las medidas adoptadas en una previa sentencia de divorcio.
Y más cuando se tiene en cuenta que en el ordenamiento civil las diferencias entre el divorcio y la nulidad son esenciales en estos aspectos:
a) La pensión compensatoria corresponde en caso de divorcio (artículo 97 del Código Civil), pero no en caso de nulidad.
b) La indemnización a favor del cónyuge de buena fe corresponde en caso de nulidad (artículo 98 del Código Civil), pero no en caso de divorcio.
c) En caso de nulidad, si un cónyuge ha sido declarado de mala fe, el otro puede optar por la liquidación de la sociedad de gananciales o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte (artículo 1395 del Código Civil).
d) Las donaciones por razón del matrimonio son revocables conforme al artículo 1343 del mismo código. En caso de divorcio, es difícil revocarlas porque el divorcio no es causal para ello; además, se exige para la revocación de la donación que el divorcio haya sido por causa imputable al donatario.
e) En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad sólo corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a la que se refiere el artículo 98 del Código Civil (art. 174.2 LSS).
Por tanto, las sentencias de nulidad matrimonial canónica no varían -por sí solas- las previas decisiones judiciales civiles del divorcio de ese mismo matrimonio, ya que los efectos civiles de la nulidad matrimonial católica son competencia de los tribunales civiles y no canónicos. Para modificar las medidas decididas judicialmente en el proceso de divorcio, deberá optarse por el proceso de modificación de medidas en el tiempo y modo oportuno.
En este caso, el esposo cometió el error de no reclamar simultáneamente la modificación de medidas junto con el reconocimiento de la eficacia civil de la resolución canónica que declaraba la nulidad del matrimonio, sino que siguió pagando la pensión compensatoria durante un año más. Máxime cuando se prevé dos clases de procedimiento según se pida o no, junto a la eficacia civil, la adopción o modificación de medidas.
Por ello, el Tribunal Supremo lo que analizó fue la firmeza de cosa juzgada de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, al haber aceptado el recurrente la vigencia y eficacia de la resolución que concedía dicha pensión compensatoria que devino firme.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
Hola, mi consulta es referente a una modificación de medidas sobre un divorcio, yo en 2006 me divorcie de mutuo acuerdo, con reparto de patrimonio al 50% y una pension compensatoria de 700 euros mensuales revisables de ipc anual, en la actualidad llega a 818,50 euros, yo en este periodo de casi 10 años mi poder adquisitivo ha pasado de 2006 en 3200 euros mensuales por 15 pagas a 2634 euros mensuales por 14 pagas, esto supone una merma de casi el 30% de mis ingresos,y a partir del mes de marzo de 2016 que pasare a ser jubilado total mis ingresos bajaran, y no podre hacer frente a esta situación de condena perpetua por el mero hecho de haber estado casado con una persona, no entiendo la ley de divorcio, solamente nos machacan a los hombres, cambien las leyes, ya basta de tanta injusticia, cada uno que se busque su vida, y dejar a los demás que se busquen la suya, no se puede vivir de otra persona por mucho tiempo que se estuvieron juntos, ya se cerro el capitulo yo he rehecho mi vida pero no puedo dejar de acordarme todos los mese que tengo una condena que tengo que pagar, y yo con que vivo 2634- euros, 25% IRPF, 550 alquiler de vivienda 450 euros, 818,50 pension compensatoria manutención y tramsporte 700 euros que me queda para vivir nada esta es la ley de divorcio de España. No tengo ni para pagar abogado después de tener un gran empleo, pues soy funcionario de la comunidad de Madrid durante 40 años, gracias por atenderme y espero que pueda ayudarme.