El artículo 467 del Código civil español establece que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa». Esto quiere decir que el usufructuario del bien debe cuidarlo, no puede destruirlo ni tampoco puede alterar el destino económico de ese bien.
El PLENO propietario es aquel que tiene la plena propiedad sobre un bien, esto es, no sólo tiene el dominio sino también tiene el uso y disfrute de ese bien (usufructo). Pero el propietario que sólo tiene la propiedad del bien pero no el usufructo del mismo, se le llama NUDO propietario. Quien tiene el uso y disfrute de ese bien (usufructo) pero no su propiedad se le llama USUFRUCTUARIO.
Quien conserva la propiedad del bien usufructuado (o sea, el nudo propietario) puede hacer las obras y mejoras de ese bien, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
1. Sabemos que en el derecho sucesorio español existen las legítimas, que son aquellas partes de la herencia (ya sean bienes y/o derechos) que el testador está obligado a respetar en su testamento a los legitimarios, que son aquellos parientes (hijos, padres, cónyuge) a quienes la ley reconoce como herederos legítimos del difunto. Es decir, si hay testamento el testador no puede desconocer la porción de la herencia a los legitimarios, y si no hay testamento la ley exige que se les respeten sus legítimas. La legítima puede ser otorgada en pleno dominio o en usufructo.
En el ámbito de derecho sucesorio (es decir, en las herencias) el usufructo es un derecho de muy habitual aplicación en la legítima del cónyuge viudo. En este caso el usufructo es otorgado con bastante amplitud, ya que el viudo o la viuda usufructuarios pueden usar y disfrutar como quieran los bienes usufructuados; si se trata de bienes inmuebles, puede arrendarlos a un tercero teniendo derecho a recibir el viudo o la viuda toda la renta que este bien genere.
El usufructo puede ser vitalicio o puede ser temporal. El usufructo temporal se concede por un plazo determinado de tiempo. El usufructo vitalicio es el más frecuente en las herencias del viudo(a), ya que generalmente se otorga sobre todos los bienes y derechos que tenía el cónyuge difunto y durante toda la vida del cónyuge usufructuario, extinguiéndose con su fallecimiento.
Veamos algunos ejemplos concretos y su aplicación práctica según la ley española, la cual puede variar en las Comunidades Autónomas y territorios que tienen derecho foral propio:
– El usufructo de dinero: Cuando hay fondos en bancos o en cajas, se le suele llamar «cuasi-usufructo»; en este caso el usufructuario tiene derecho a los intereses que este dinero produzca y a disponer del mismo, pero con la obligación de devolverlo cuando se extinga el usufructo. Hay quienes sostienen que el usufructuario viudo puede disponer del dinero sin el consentimiento de los nudo propietarios, excepto en el derecho foral de Cataluña que establece que el usufructuario de dinero tiene derecho a los intereses y a los demás rendimientos que produce el capital y, si ha prestado la respectiva garantía, puede dar al capital el destino que estime conveniente. Si no ha prestado garantía o fianza debe poner el capital a intereses para garantizar su integridad.
En el derecho foral Aragonés, el usufructo de dinero del viudo(a) le da derecho a los intereses que éste produzca y podrá disponer de todo o parte del dinero, pero con la obligación de restituir su valor actualizado al momento de extinguirse el usufructo.
– El usufructo de una vivienda posibilita al usufructuario usar la vivienda o dejarle su uso a un tercero. El cónyuge viudo(a) puede arrendarla y percibir la cuantía del alquiler, incluso sin contar con el consentimiento de los nudos propietarios.
– El usufructo de acciones o participaciones de una sociedad concede al usufructuario el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, aunque la cualidad de socio la sustente el nudo propietario.
Es importante valorar el usufructo y la nuda propiedad (existen para ello tablas de valoración), para así poder elaborar el correspondiente cuaderno particional. Algunas veces el cónyuge viudo(a) solicita a los nudos propietarios la conmutación de su usufructo por bienes o derechos dados en pleno dominio para él. También es conveniente valorar el usufructo y la nuda propiedad para determinar cuáles son los impuestos que deben pagar tanto los usufructuarios como los nudos propietarios, de acuerdo con la legislación fiscal respectiva.
2. Como ya se dijo antes, en España existen algunos territorios que tienen un derecho foral propio que regula de manera diversa, entre otros temas, el de las legítimas, los legitimarios y el usufructo del viudo. Los territorios que tienen derecho foral propio son Aragón, Cataluña, Galicia, Navarra, Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera), Álava (Tierra de Ayala) Araba-Álava (Llodio, Aramaio y resto de Araba-Álava), Bizkaia, Gipuzkoa y el fuero de Baylio (en algunos pueblos de Extremadura).
En los territorios que no tienen derecho foral propio, es decir, en el resto de España, se aplican las normas establecidas en el Código Civil español que, en términos generales, establecen que los legitimarios DESCENDIENTES (hijos y sus descendientes) tienen derecho a las dos terceras partes del caudal hereditario; de esos dos tercios, un tercio debe distribuirse por partes iguales entre los hijos y descendientes del testador o difunto. Los ASCENDIENTES (padres y abuelos) del testador o difunto, tienen derecho a la mitad del caudal hereditario, salvo que concurran con el cónyuge viudo que entonces sería de un tercio. El CÓNYUGE viudo tiene derecho al usufructo de un tercio del caudal hereditario, si concurre con hijos o descendientes; a la mitad, si concurre con padres o ascendientes; y a las dos terceras partes si no concurre con descendientes ni ascendientes (ver artículos 834 a 840 del Código Civil español).
Según el Código Civil español, el cónyuge viudo tiene derecho al ajuar doméstico constituido por las ropas, el mobiliario y enseres que son el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos, sin computárselo en su haber, con independencia de que los cónyuges hubieran estado casados en gananciales, separación de bienes u otro régimen económico matrimonial. No se incluirán en el ajuar de la casa los bienes que son de extraordinario valor como las alhajas, objetos artísticos, históricos y culturales.
En lo que respecta a la vivienda familiar, si los esposos estaban casados bajo el régimen de gananciales, al fallecer uno de los esposos se liquida la sociedad de gananciales, adjudicándose una mitad al cónyuge viudo y la otra mitad forma la herencia del difunto. Por tanto, la herencia estará compuesta por la mitad de los bienes gananciales que correspondían al fallecido y por todos los bienes privativos del fallecido. Es como si hubiesen dos liquidaciones: una es la de la sociedad de gananciales y la otra es la de la herencia.
El cónyuge viudo podrá pedir que se le atribuya la propiedad plena de la vivienda familiar o que se constituya en su favor un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar. Si el valor de cualquiera de estas dos opciones fuera más elevado del que le corresponde en la herencia, el viudo deberá abonar la diferencia en dinero a los herederos. Esta es una manera de impedir que los hijos priven al cónyuge casado en gananciales del uso de la vivienda familiar. Y aunque se adjudicaran la propiedad, nunca podrían dejar al viudo(a) sin el uso o usufructo de la vivienda. Por eso son nudo propietarios.
3. Cuando se habla del derecho de usufructo del cónyuge viudo, se hace referencia al cónyuge que no está divorciado, ni separado judicialmente ni de hecho del cónyuge fallecido; si entre los cónyuges separados judicialmente hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos. Entonces, tenemos que el viudo divorciado o separado no tiene derechos hereditarios de legítima ni de usufructo de quien fuera su ex-cónyuge. Tampoco tendrá derecho de usufructo, el viudo cuyo matrimonio fue declarado nulo antes del fallecimiento del otro cónyuge.
Es importante saber que si se ha hecho un testamento en favor del ex-cónyuge con anterioridad al divorcio o a la separación judicial de cuerpos o a la declaración de nulidad del matrimonio, este testamento deberá cambiarse inmediatamente, porque de no hacerlo, la voluntad testamentaria prevalecerá y no se extinguirá automáticamente por el divorcio ni por la separación ni por la nulidad matrimonial. No obstante, en los derechos forales de Cataluña, Aragón y Galicia se establece expresamente que todas las disposiciones testamentarias hechas en favor del ex-cónyuge quedan sin efecto en estos supuestos.
El Código Civil también establece que las parejas de hecho NO tienen derechos sucesorios de legítima ni de usufructo viudal, a menos que expresamente se haga un testamento en favor de la pareja de hecho, lo cual se recomienda si ésta es la voluntad de la pareja. Pero en los derechos forales de Aragón, Cataluña, Bizkaia, Navarra, Galicia e Islas Baleares, a la pareja de hecho sí se le reconocen algunos derechos sucesorios «mortis causa».
Según la RAE, el viudo o la viuda es la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse. Por esto es que se habla del usufructo del cónyuge viudo, es decir, de quien se mantuvo casado con el cónyuge difunto y continúa en estado de viudedad. En este sentido, no se le llama propiamente viudo o viuda a la pareja de hecho que sobrevive a su pareja difunta fallecida estando unidos de hecho, como tampoco se les llama casados ni cónyuges mientras conviven como pareja estable sin que medie matrimonio.
Sea una sucesión testada (con testamento) o intestada (sin testamento), el derecho del cónyuge viudo como legitimario no se puede desconocer. Y su cuota legitimaria como viudo(a) concurrirá con la legítima de los descendientes del fallecido o, en su defecto, de los ascendientes, pero con derecho de usufructo y no de plena propiedad. Si el difunto no tiene ascendientes ni descendientes, el viudo(a) sucederá en todos los bienes del difunto, con predilección sobre los colaterales del cónyuge difunto (esto es, hermanos o sobrinos del difunto).
Ya decíamos antes que el usufructo del viudo(a) es conmutable por dinero, por otros bienes o por una renta periódica proporcional al valor del usufructo. Son los herederos quienes deciden hacer o no la conmutación, pero deberán acordar con el viudo cómo hacerla.
4. De manera sucinta intentaré resumir el derecho sucesorio del cónyuge viudo, como legitimario y usufructuario, en algunos de los derecho forales, así como el que se les reconoce a las parejas de hecho en estas legislaciones forales:
a) En Aragón, el fallecimiento del cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo universal sobre todos los bienes del difunto, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudedad.
En cuanto a las parejas de hecho estables no casadas, reconoce al supérstite derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. También le posibilita residir gratuitamente en la vivienda habitual de la pareja durante el plazo de un año, además de lo que le haya dejado expresamente en testamento el difunto, respetando las legítimas.
b) En Cataluña, el cónyuge viudo tiene la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal, sin que se computen en su haber hereditario. Se excluyen los bienes que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto, al igual que los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
Existe el llamado año de viudedad o de luto siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, que consiste en que el viudo no separado judicialmente o de hecho, que no sea usufructuario universal del patrimonio del difunto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal siempre que no se case o viva maritalmente con otra persona, ni abandone o descuide gravemente a los hijos comunes.
También existe la cuarta vidual para el cónyuge viudo, que le da derecho a reclamar de los herederos un máximo de la cuarta parte de la herencia del difunto, pagadera en bienes o en dinero, en caso de que con los bienes propios del viudo o viuda y los que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, no le alcancen para su sustento. Este derecho también se extiende al conviviente en pareja estable que carezca de medios propios para subsistir.
En Cataluña, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo universal de la herencia, pudiendo conmutarlo por la atribución de una cuarta parte de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. Este derecho se reconoce también a las parejas de hecho.
c) En las Islas Baleares, concretamente en Mallorca y en Menorca, el cónyuge que no esté separado judicialmente o de hecho tiene derecho a la legítima en usufructo, que será la mitad del haber hereditario cuando concurre con descendientes y a los dos tercios de usufructo cuando concurre con ascendientes. En los demás casos, el usufructo es universal.
En Ibiza y Formentera el cónyuge viudo no está entre los legitimarios. Pero en caso de fallecimiento sin testamento, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, o de dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.
En todas las Islas Baleares, el sobreviviente de la pareja estable tiene derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que conforman el ajuar de la vivienda común, excluyendo los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario según el nivel de vida de la pareja.
Si la pareja de hecho difunta era la arrendataria de la vivienda urbana, el conviviente tiene derecho a subrogarse en el arrendamiento.
En general, el régimen sucesorio de la Compilación del Derecho Civil Balear, ya sea sucesión testada o intestada, concede los mismos derechos al conviviente de la pareja difunta que al cónyuge viudo.
d) En Galicia, se aplica supletoriamente el Código Civil, que es igual en cuanto a la legítima del cónyuge viudo, la cual es concedida en usufructo. Lo que varía es su cuantía porque si el viudo concurre a la herencia con descendientes, su usufructo será de una cuarta parte. Si no concurre con descendientes, el usufructo será de la mitad.
La pareja de hecho prácticamente está equiparada al cónyuge viudo, cuando la unión está inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
e) En Navarra, se habla del usufructo legal de fidelidad, que concede al cónyuge viudo el usufructo universal de todos los bienes del cónyuge fallecido; también se habla de las “aventajas” (que es un derecho al ajuar doméstico) muy similar al del Código Civil que destina en propiedad al cónyuge sobreviviente las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos del ajuar de la casa cuando su valor no es excesivo, de acuerdo con la posición de la familia y los usos sociales, además de los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
Las parejas estables, también se equiparan en estos casos al cónyuge viudo.
f) En el País Vasco, existe el Fuero de Vizcaya aplicable en el Territorio Histórico o Tierra Llana, esto es, en toda Bizkaia salvo en los municipios de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, Orduña y Bilbao, en los que rige el Código Civil español.
La legítima del cónyuge viudo, es igual que en el Código Civil español, es decir, en usufructo, pero en la mitad cuando se concurre con descendientes o ascendientes. Si no hay ascendientes ni descendientes, el usufructo del viudo es de las dos terceras partes.
Sin embargo, el testador podrá legar a su cónyuge el usufructo universal de sus bienes, legado que será incompatible con el de la libre disposición. Puede suceder que el testador los dispusiere de modo alternativo, caso en el cual es el cónyuge viudo quien elige la alternancia.
En este Fuero de Vizcaya también existe el llamado Caserío durante un año y un día: cuando no existen descendientes, el cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del difunto tendrá el derecho de continuar en él durante un año y un día, o más tiempo mientras se conserve viudo y hasta que se le restituya la dote.
La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, equipara las parejas de hecho a las casadas.
En el Fuero de Ayala, el cónyuge viudo es legitimario y su legítima es en usufructo como la del Código Civil, pero el testador puede apartar al viudo de la misma, porque en el territorio de Ayala sí hay plena libertad de testar, pudiendo el testador dejar sin bienes a los legitimarios, incluso no dejar nada ni a los hijos ni al cónyuge y nombrar como heredero universal a un tercero extraño a la familia.
El Fuero de Ayala se aplica en los municipios de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega.
En Gipuzkoa se aplica el Código civil con muy pocas diferencias.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho