El Derecho Civil de Aragón, en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte dispone, en su artículo 202, el orden de sucesión legal: 1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente. 2. En defecto de descendientes: 1. Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente. 2. Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
El artículo 212 de la citada ley se refiere a los bienes troncales de abolorio: 1. Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos. 2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.
El derecho de abolorio puede definirse como aquel derecho que atribuye la ley a determinados parientes para adquirir preferentemente bienes inmuebles familiares cuando sus dueños pretendan su enajenación, donación o ya los han enajenado o donado a personas ajenas a la familia de procedencia. También es conocido como “derecho a la saca”. En principio, los herederos legítimos de los bienes troncales de abolorio son los hijos, nietos, bisnietos, es decir, descendientes directos en línea recta. En el derecho de abolorio es un «extraño” no sólo el pariente colateral que va más allá del cuarto grado, sino que también la condición jurídica de “extraño” debe entenderse referida, no sólo a aquellas personas que no estén unidas por vínculo de parentesco a la familia de la que provienen los bienes, sino también a los parientes afines y a los parientes de línea distinta a la de procedencia de los bienes. Es decir, los que no son descendientes en línea recta de consanguinidad.
Los bienes inmuebles sometidos al derecho de abolorio, son los recibidos en virtud de un título sucesorio, es decir, los transmitidos por herencia (así no se haya dejado escrita); deberá reconocerse prioridad al derecho de abolorio sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente civil o administrativo.
Las características principales del derecho de abolorio, también llamado derecho de la saca, son: 1. Un derecho de adquisición preferente, con la posibilidad de mantener los bienes familiares en el seno de la casa frente a cualquier presunto adquirente. 2. Un derecho basado en el interés familiar. 3. Una manifestación de la expectativa hereditaria. La relación existente legalmente entre el derecho de la saca (derecho abolorio) y la sucesión troncal es importante. 4. Un derecho personalísimo y renunciable. 6. Un derecho excluyente de otros de igual naturaleza.
Puede decirse que el derecho de abolorio es un derecho de tanteo que tienen los familiares ante la venta de bienes inmuebles que han pertenecido a esa familia durante dos generaciones o más, mientras que el derecho de saca es un derecho de retracto que tienen esos mismos familiares a anular esa venta de bienes si los bienes se venden sin su consentimiento.
Se entiende que el derecho de abolorio debe ser reconocido en cualquier contexto social de Aragón que esta basado en el reconocimiento constitucional de la familia (artículo 39 de la Constitución Española) y en el mantenimiento de los bienes en la familia de donde proceden. Hay quienes opinan que es un derecho de interpretación restrictiva porque limita la la libre circulación de la propiedad inmobiliaria, mientras que otros consideran que no atenta contra la libre disposición del dominio ni contra el libre tráfico inmobiliario, puesto que la conservación del patrimonio familiar, el mantenimiento del inmueble evitando su división y la salida de estos bienes del entorno familiar o de la rama o del linaje del que proceden es uno de los principios inspiradores del Derecho Foral Aragonés.
El derecho de abolorio o de la saca responde a esa finalidad de evitar que algunos bienes salgan de la rama familiar de donde proceden, otorgando a determinados familiares la posibilidad de adquirir unos bienes que van a ser transmitidos, o lo han sido ya, a una persona extraña a la rama de la familia de la que proceden los bienes. Por ejemplo, si quiero vender a un extraño un inmueble (un piso, una casa, una finca, un solar, un terreno) que ha pertenecido a mi familia, mis parientes tienen derecho a adquirirlo con carácter preferente al extraño.
El derecho de abolorio sólo puede recaer sobre la transmisión de bienes inmuebles que hayan permanecido en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del vendedor (osea, ese inmueble debe haber pertenecido al padre o a la madre del vendedor y a sus abuelos), por eso el nombre de derecho de abolorio. Se excluyen los bienes muebles. Los parientes pueden hacer valer su derecho de dos maneras: mediante el tanteo y mediante el retracto. Si un pariente tiene el propósito de vender, por ejemplo, una finca deberá comunicárselo a sus familiares, quienes en el plazo de un mes podrán adquirirla por el precio fijado. Es lo que se conoce como derecho de tanteo. Si no acuden al tanteo y el pariente vende la finca a un extraño, cualquiera de sus familiares puede ejercitar el derecho de retracto y subrogarse en la posición del comprador, esto es, ocupar el lugar del comprador en las mismas condiciones que aparecen en la escritura pública de compra-venta de ese inmueble.
El derecho de abolorio se caracteriza por ser una institución protectora de la familia, vinculado con el principio de troncalidad, en virtud del cual esos bienes inmuebles de carácter familiar, deben mantenerse en la rama familiar de donde proceden, amparando el derecho de propiedad sobre la base de intereses familiares. Es un derecho real que se reconoce a sus titulares en virtud de la condición jurídica de pariente por consanguinidad; por esto mismo, es un derecho personalísimo e intransmisible, que puede ser objeto de renuncia de modo expreso o tácito.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
[…] habitual, con exclusión de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. También le posibilita residir gratuitamente en la vivienda habitual de la pareja durante el plazo […]
En el día de ayer se ha publicado en el BOE número 20, de 24 de enero de 2011 (páginas 7267 a 7283), la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Puede leerse en:
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2011-1231
En el día de hoy, las Cortes de Aragón avanzan en el Derecho Foral con la aprobación de la Ley de Derecho Civil Patrimonial, que se ha debatido durante la celebración de la sesión plenaria que concluirá mañana.
El Parlamento aragonés ha dado luz verde de forma unánime a una norma que cierra un ciclo importante en el Derecho civil aragonés. Los Diputados han dado el visto bueno al conjunto de la ley de forma unánime. El texto legislativo sobre Derecho Civil Patrimonial, según recoge la exposición de motivos, “cierra el ciclo de algo más de diez años que abrió la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999 y se culmina la entonces anunciada reformulación legislativa del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación. El Derecho civil aragonés, en este trayecto, ha revitalizado sus viejas raíces, se ha adaptado a las nuevas necesidades y deseos de los aragoneses y aragonesas del siglo XXI y ha adquirido mayor presencia en nuestra sociedad”. De tal modo, “la presente Ley, última aprobada en este proceso de reformulación y actualización del Derecho civil aragonés, delega en el Gobierno la aprobación del Código del Derecho Foral de Aragón, refundiendo mediante Decreto Legislativo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida ésta”.
La Ley de Derecho Civil Patrimonial actualiza algunos derechos que históricamente han regulado las relaciones de vecindad en Aragón. Regula el uso de los ademprios, que son los terrenos de uso común para pastos o leña, así como el derecho de abolorio, que permite a una familia recuperar un inmueble o una propiedad rústica que haya pertenecido a ésta durante al menos dos generaciones y que vaya a ser vendida por uno de los familiares a una persona ajena.
[…] la Viudedad Aragonesa, el Consorcio Conyugal Aragonés, el Derecho propio de Sucesiones, el Derecho de Abolorio, etc., las cuales determinan efectos especiales en temas como, por ejemplo, la comunidad […]
EL DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA EN EL PROYECTO DE LEY DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL (TÍTULO III, artículos 54 a 64):
Artículo 54. Concepto: El derecho de abolorio o de la saca es un derecho de adquisición preferente, ejercitable como tanteo y, subsidiariamente, como retracto, que la ley concede a determinados parientes de quien pretenda enajenar o enajene bienes de abolorio a quien no sea pariente dentro del cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes.
Artículo 55. Bienes de abolorio: 1. A los efectos de este Título, son bienes de abolorio los inmuebles de naturaleza rústica y los edificios o parte de ellos, siempre que estén situados en Aragón y hayan permanecido como tales en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del enajenante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.
Artículo 56. Titulares del derecho: 1. Pueden ejercitar el derecho de abolorio, cualquiera que sea su vecindad civil, los parientes colaterales del enajenante hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes, así como los ascendientes que le hubiesen donado el inmueble.
2. Si concurren dos o más titulares en el ejercicio del derecho de abolorio, tendrán preferencia, por este orden:
1º. El ascendiente o hermano que hubiese donado el inmueble al enajenante.
2º. El pariente colateral más próximo en grado al enajenante.
3º. En igualdad de grado, el primero en ejercitarlo.
Artículo 57. Enajenaciones: El derecho de abolorio tiene lugar en toda venta o dación en pago, incluso en las efectuadas con carácter forzoso mediante subasta, judicial o extrajudicial, u otras formas de realización de bienes en procedimientos de apremio.
Artículo 58. Cuota indivisa: 1. El derecho de abolorio es susceptible de ejercicio en la enajenación de cuota indivisa de bienes de abolorio.
2. Si se enajena un inmueble en su totalidad, no cabe ejercitar el derecho de abolorio sobre una cuota indivisa del mismo.
Artículo 59. Pluralidad de bienes: Cuando se enajene una pluralidad de inmuebles, podrá ejercitarse separadamente el derecho de abolorio sobre cualquiera de aquellos que tengan la consideración de bienes de abolorio, aunque la contraprestación sea única.
Artículo 60. Plazos de ejercicio: 1. El derecho de abolorio podrá ejercerse como tanteo, si se hubiese notificado fehacientemente el propósito de enajenar, con indicación del precio y demás condiciones esenciales del contrato, en el plazo de caducidad de treinta días naturales a contar desde la notificación.
2. Realizada la notificación previa a la enajenación, el propietario queda obligado frente al destinatario de aquélla durante el plazo de los treinta días, aunque desista de su intención de enajenar.
Los efectos de la notificación caducarán si la transmisión proyectada no se lleva a cabo en el plazo de un año.
3. El derecho de abolorio podrá ejercerse como retracto, si no se hubiese notificado el propósito de enajenar conforme a lo previsto en el apartado 1, dentro de los siguientes plazos de caducidad:
a) Cuando se hubiese notificado fehacientemente la enajenación, con indicación del precio y demás condiciones esenciales del contrato, treinta días naturales a contar desde la notificación.
b) A falta de notificación de la transmisión, el plazo será de noventa días naturales a partir de aquel en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales.
4. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.
Articulo 61. Requisitos del ejercicio del derecho de abolorio: 1. El ejercicio del derecho de abolorio requiere ineludiblemente el pago o consignación del precio dentro de los plazos expresados en el artículo anterior.
2. Cuando el precio no fuera conocido, tendrá que consignarse el precio estimado. Si el Juez considerase insuficiente la cantidad consignada, fijará la que proceda y concederá al retrayente un plazo de diez días para completarla.
3. Para la admisión de la demanda será necesaria, además, la presentación de un principio de prueba documental del parentesco con el enajenante y de la condición de abolorio de los inmuebles enajenados o que se pretenden enajenar.
Artículo 62. Efectos: 1. Por el ejercicio del derecho de abolorio su titular adquiere el inmueble en las mismas condiciones en que se hubiera pretendido enajenar o se hubiera enajenado.
2. Si se ejercita después de la enajenación deberá abonar, además del precio, los gastos de la transmisión y los gastos necesarios y útiles hechos en el bien transmitido.
3. El adquirente por derecho de abolorio no podrá enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos durante cinco años, a no ser que venga a peor fortuna.
Artículo 63. Renuncia: Es válida la renuncia al derecho de abolorio realizada sobre bienes concretos, incluso la hecha sin contemplación a una determinada enajenación.
Artículo 64. Concurso de derechos de adquisición preferente: El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, salvo el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.
Una cuestión sobre este tema ¿se aplicaría también el derecho de abolorio sobre bienes que no se encuentren en Aragón? En concreto cuando se adquieran por herencia pero se trate de una parte indivisa de inmuebles que pertenecen también (por otra herencia) a otras personas de vecindad no aragonesa o de derecho común. ¿se les puede oponer este derecho?. Muchas gracias.
El derecho de abolorio es uno de los derechos familiares de adquisición preferente que rigen actualmente en algunos derecho forales u ordenamientos civiles en España; en el derecho civil español no es posible encontrar normatividad similar. En algunos Derechos Forales se regula el derecho de abolorio con distintos nombre como, por ejemplo, retracto gentilicio en Derecho navarro, derecho de saca en Derecho vizcaíno, derecho de tornería en Derecho catalán (circunscrito al Valle de Arán), derecho de abolorio o de la saca en Derecho aragonés y todos tienen como finalidad evitar la venta de los inmuebles familiares a personas ajenas a la familia de origen. Hay quienes crítican que este derecho atenta contra la propiedad, la libre disposición de los bienes y la libertad de tráfico inmobiliario, pero en Aragón siempre se ha visto como una institución que protege a la familia (principio de troncalidad). Estos bienes deben mantenerse en la rama familiar de donde proceden (Constitución española, art.39.1: derecho de propiedad sobre la base de intereses familiares).
Con la aprobación del Consejo de Gobierno, del proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial, Aragón ha culminado la reformulación legislativa de su Derecho Civil, que ahora se agrupará con la refundación mediante decreto de todas las leyes civiles en un Código del Derecho Civil de Aragón, con lo que se cierra un ciclo de algo más de diez años que abrió la aprobación, en 1999, de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, y a la que siguieron la de Parejas Estables no Casadas (1999), la de Régimen Económico Matrimonial y de Viudedad (2003) y la del Derecho de la Persona (2006).
Se delega en el Gobierno Autonómico la aprobación del Código del Derecho Civil de Aragón, en el que se refundirán mediante decreto legislativo todas las leyes civiles citadas, incluida ésta, y que supondrá dar una importancia aún mayor a una de las señas de identidad más importantes de Aragón.
El proyecto de ley aprobado recientemente se ocupa de tres materias con entidad propia: las relaciones de vecindad y las servidumbres; el derecho de abolorio y de la saca, y los contratos de ganadería.
El proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial se ha elaborado en cumplimiento del acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 30 de enero de 2008, por el que se encomendó expresamente a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil la elaboración del citado texto legal.
La Ley de Derecho Civil Patrimonial probablemente entrará en vigor el próximo 23 de abril, como también lo hicieron la ley de sucesiones por causa de muerte, la de régimen económico matrimonial y viudedad y la del derecho de la persona.