La atribución del uso del domicilio familiar depende del cónyuge más necesitado y no de con cuál de sus padres decida vivir el hijo mayor de edad, es la decisión de la Sala primera del Tribunal Supremo en sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2013 (Recurso número 2590/2011, cuyo magistrado Ponente es D. José Antonio Seijas Quintana), en la que resuelve un litigio sobre atribución del uso de la vivienda familiar.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia de divorcio atribuyendo a la esposa la guarda y custodia del hijo común, menor de edad, asignándose al menor el uso del domicilio familiar, de naturaleza ganancial, en aplicación del artículo 96 del Código Civil, fijando a su favor, y a cargo del progenitor no custodio, una pensión de alimentos de 600 euros mensuales. Ambos progenitores habían solicitado para sí la guarda y custodia del hijo menor, quien estaba próximo a la mayoría de edad y permanecía en tiempos prácticamente iguales con uno y otro. En el momento en que se dicta la sentencia de apelación, el hijo había alcanzado la mayoría de edad y había establecido de manera voluntaria su domicilio con el padre, con el que pasó a convivir desde el día 5 de marzo de 2011.

Solicitada por la madre el uso de la vivienda habitual, el Juzgado de Primera la estimó, siendo revocada por la Audiencia Provincial, que mantuvo en favor del hijo común la atribución del uso del domicilio familiar, beneficiándose ahora de dicho uso el padre con el que convive en lugar de la madre.

Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

La sentencia del Supremo establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fué inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

Esta sentencia argumenta que  «ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. La atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta.»

Por Patricia

16 comentarios en «Se atribuye el uso del domicilio familiar al cónyuge más necesitado y no al hijo mayor de edad»
  1. Hola, mi situacion es la siguiente: me separe legalmente en 2001, mutuo acuerdo, actualmente mi ex se le demandó por mas de 6 años de no pasar pension ni cargas familiares, solo pude recuperar 20000 euros de los 60000 que se le acumularon porque la jurisprudencia en Cataluña solo permite reclamar los 3 ultimos años.
    El, tanto a nivel economico y de vivienda esta en muy buena situacion (siempre lo ha estado). Nuestro hijo de 21 años, este mismo año, ha decidido «libremente» irse con su padre a vivir, empradronandose con el, cosa que jamas habia querido hacer, incluso habiendolo intendado con 18 años. Ahora, me ha puesto una demanda de divorcio contencioso, en que pide que yo pase pension por mi hijo, y que cese el derecho de uso de la vivenda, pagada desde el 2008, y sin cargas economicas. El chico esta en la univesidad, en su ultimo año ya….(aparte del Master). Gracias por su ayuda

  2. Hola… mi situacion es de tener un hijo en comun con mi ex la cual tiene el uso y disfrute de la vivienda, lo que pone el convenio regulador. Ya es mayor de edad y ni estudia ni trabaja… si pido el uso y disfrute de la vivienda para mi y mi hijo siga en ella me lo concederian? Un año cada uno por ejemplo? Y si me lo conceden, tengo un hijo pequeño con mi nueva pareja si lo empadrono en la vivienda tendria derecho a quedarme mas tiempo en ella hasta que se vendiera? Y una ultima pregunta si mi hijo mayor de edad se fuera a vivir de alquiler con la novia tendria derecho a vender la vivienda?

  3. Buenas tardes.
    Me separé hace seis años, con 3 hijos en común con mi ex.
    Durante 2 años la custodia fue mía y vivieron conmigo en la vivienda que tenemos al 50% en bienes gananciales.Año 2011.
    Hubo una modificación de medidas y mis dos hijos mayores (13-12 años) se fueron a vivir con su padre con custodia y yo me quedé con el pequeño (4). Desde el 2013 hasta la actualidad. Me fuí de la vivienda en común, donde se quedó el padre con mis dos hijos mayores.
    Desde entonces, yo vivo en otra localidad, de alquiler pagando 400€, con mi hijo que tiene ahora 10 años, y los mayores 18 y 17.
    Puedo exigir a mi ex vender que me compre la mitad de la casa o venderla?
    Gracias y un saludo

  4. Hola Patricia, estoy divorciada desde hace 8 anyos. Fruto de nuestro matrimonio tenemos dos hijas. Accedi a firmar la venta de nuestra casa cuando nos separamos. Tengo la guarda y custodia de las ninyas menores. He alquilado 5 veces teniendo que cambiarme de domicilio por falta de pago. Me tuve que dar de baja de autonomos hace dos anyos. Ahora actualmente, estamos viviendo, yo y las ninyas, en casa de mi madre. Teniendo que compartir una cama las tres. Mi ex marido tiene su piso nuevo pagado y sin hipoteca. Con su mujer y dos hijos de los dos. Mis hijas se sienten en una situacion muy desfavorecida, no tienen su propia casa ni cama. Quiero modificar la sentencia que firme hace 8 anyos, no me quede con la vivienda conyugal para mis hijas y yo custodiandolas. Es posible pedir la modificacion? Su padre tendria que hacerse cargo de una parte o parte entera la vivienda de sus hijas? Muchas gracias

  5. Rige el principio de proporcionalidad en el tiempo cuando se atribuye a un cónyuge el uso de la vivienda propiedad del otro:

    Si hay custodia compartida y vivienda familiar privativa de uno de los cónyuges, la atribución del uso al otro cónyuge está sometido al principio de proporcionalidad, por lo que se exige un plazo prudencial (artículo 96.3 del Código Civil), según Sentencia número 522/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS), de fecha 21 de julio de 2016.

    La sentencia de instancia atribuyó a ambos padres la custodia compartida de su hija menor y el uso y disfrute de la vivienda familiar (propiedad privativa del padre), a la esposa, “hasta la liquidación del régimen económico matrimonial”. Sin embargo, la Audiencia Provincial extendió la asignación del uso de dicha vivienda “hasta la fecha en la que la hija de los litigantes alcance la mayoría de edad”, teniendo en cuenta “la mala situación económica de la madre”.

    Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, el ex marido alega que la atribución del uso de la vivienda debe estar presidida por las notas de temporalidad y provisionalidad, tal y como resulta de otras sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de febrero de 2006. Alega también, por ser procedente, que la Ley Vasca 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, que regula la custodia compartida en el País Vasco, establece para el uso de la vivienda privativa de uno de los cónyuges, la posibilidad de la atribución al no propietario, pero de forma temporal y por un plazo máximo de dos años, revisable si se mantienen las circunstancias que presidieron su atribución, mientras que la medida establecida por la sentencia recurrida le priva del uso de su vivienda por casi diez años.

    El TS estima el recurso y sostiene la exigencia de proporcionalidad en el plazo de atribución del uso de la vivienda. Entre otros fundamentos recuerda que “el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los períodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia… teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas”. Por ello, una vez que la Sala aprecia que la sentencia recurrida ha valorado adecudamente el interés preponderante de la menor, “debe evaluarse si el tiempo por el que fija la adscripción de la vivienda (privativa del esposo) es acorde o no con el principio de proporcionalidad, dado que el art. 96.3 del C. Civil , exige que el plazo sea prudencial”.

    En este sentido el TS recuerda que el Juzgado fijó el momento de la desafectación de la vivienda, en la liquidación de la sociedad de gananciales, mientras que ahora el recurrente lo determina en dos años desde el dictado de la sentencia de casación, “tiempo que debemos considerar más razonable y ponderado que el establecido en la sentencia recurrida, si tenemos en cuenta que desde la interposición de la demanda en mayo de 2012, han transcurrido cuatro años, unido a los dos que acepta el recurrente, se le estaría confiriendo, en la práctica, a la esposa un período de seis años para restablecer su situación económica.”

    El TS considera que “este pedimento del recurrente es congruente con sus peticiones hasta el momento y más beneficioso para la demandante, pues si bien el juzgado determinó que ostentaría la posesión de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, esta ya se llevó a efecto en el convenio regulador. Por lo que este nuevo plazo que admite el ahora recurrente resulta más beneficioso para la demandante que el obtenido del juzgado en la sentencia de primera instancia, que el esposo no recurrió”.

    Por todo ello, estimando el recurso y asumiendo la instancia, el TS declara que la vivienda familiar, privativa del esposo, “queda asignada a la menor y su madre, durante el período de dos años computables desde la fecha de la presente sentencia de casación, plazo que prudencialmente se establece a tenor de los dispuesto en el artículo 96.3 del Código Civil, aplicado analógicamente”.

  6. Mi ex mujer se quedo con todo y yo me fui de la casa, lleno a mis hijos con todo en contra mia, no les dio ni siquiera higiene para que vivan en una casa sana, ella bebe, es gran bebedora de alcohol, asi se criaron mis hijos que ahora son ya adultos? Puedo ahora recuperar la casa que la mitad me pertenece?

  7. En el mes de octubre de 2015, se celebró un nuevo encuentro entre Magistrados y Jueces de Familia y la Abogacía especializada en Derecho de Familia. Algunas de las conclusiones, sobre el uso de la vivienda familiar:

    Uso de vivienda y pago de hipoteca: Es conveniente que, en los casos de atribución temporal del uso de vivienda familiar de la titularidad exclusiva de un cónyuge o progenitor, la sentencia o el convenio regulador establezcan expresamente que, a la extinción del derecho de uso atribuido al cónyuge o progenitor no titular, deberá éste proceder a desalojar el inmueble y podrá ser lanzado, a instancias del otro, si no lo hiciere en el plazo concedido al efecto.

    También es conveniente que si la vivienda familiar fuera de propiedad común de ambos cónyuges o progenitores, cuando se haga atribución temporal del uso de la misma a una de las partes, debe establecerse en la sentencia o convenio regulador que, a la extinción del derecho de uso, se dará al inmueble el destino previsto por el juez o las partes en la propia sentencia o convenio.

    Los pactos incluidos en un convenio regulador que establezcan la obligación de pago por mitad, o en otra cuota parte, de la hipoteca que grava la vivienda familiar común, son ejecutables, una vez aprobados, por la vía de apremio en los términos convenidos.

    En los procesos de familia contenciosos el juez debe pronunciarse sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar común, sin modificar el título constitutivo. En caso de incumplimiento de su obligación de pago por un cónyuge o progenitor, el que, además de satisfacer su parte, hubiere anticipado el pago de la parte correspondiente al otro podrá repetir contra él, en vía de apremio, en la propia ejecución de sentencia.

    Habiendo hijos menores, la convivencia marital sobrevenida de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso ha sido atribuido judicialmente, podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas en el juicio de modificación correspondiente.

    Se recomienda que, en los supuestos de atribución de uso de la vivienda familiar de la propiedad común de ambos cónyuges o progenitores, o de propiedad privativa del cónyuge o progenitor no usuario, se solicite en los escritos principales del proceso el pronunciamiento expreso en relación con la obligación de pago de los cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, tasa de recogida de residuos sólidos urbanos y tasas de alcantarillado, salida de carruajes y vado, estableciendo en la sentencia o convenio que el pago de tales gastos sean de cuenta exclusiva del cónyuge o progenitor usuario y, en caso de vivienda común, que las cantidades abonadas por tales conceptos no darán lugar a derecho de reintegro contra la sociedad de gananciales en el momento de la liquidación ni a reintegro entre comuneros al tiempo de la extinción del condominio existente sobre el inmueble.

    En caso de atribución del uso de vivienda familiar común o privativa de un cónyuge o progenitor, los gastos inherentes a la propiedad se abonarán de conformidad con el régimen que resulte de la titularidad dominical del inmueble. Se consideran incluidos en los gastos inherentes a la propiedad el pago del impuesto de bienes inmuebles, las primas del seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca, las cuotas extraordinarias que gire la comunidad de propietarios a que pertenezca el inmueble, las contribuciones especiales y las reparaciones extraordinarias necesarias.

  8. HOLA, tengo 3 hijos mayores de edad, actualmente estoy viviendo con el menor de 20 años que está en la universidad, tengo la custodia a mi cargo pero mi ex se le acaba el paro y reclama la casa que es privativa suya (la pagamos los dos pero teniamos separacion de bienes y se puso a su nombre) para cuando se le acabe el paro en septiembre y que me permite que me lleve a mi hijo menor pero que no me pasará pension de alimentos unicamente se hará cargo de gastos extraordinarios.
    En un juicio de revision de sentencia le dejarían la casa e incluso los hijos y tendria que pasarle yo pension? Estaría dispuesta a dejarle la casa aunque preferia esperar los 3 años que faltan para que termine sus estudios, pero no puedo consentir que no aporte pension de alimentos, dice que el hijo puede estar mitad del tiempo en cada casa si hace falta pero no quiere tener la obligaciones conmigo dice el.
    Muchisimas gracias.
    un saludo,

  9. Hola hace dos años que tengo el divorcio. Ahora mi ex me pide la liquidación de bienes gananciales. Solo tenemos la vivienda familiar con una hipoteca de la cual en sentencia me atribuyeron a mi el uso y disfrute de la vivienda sin una edad especifica para mi hija, la cual tiene 9 años.
    MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE: ME CORRESPONDE UN VALOR ECOMONICO POR TENER YO EL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA SI LLEGARAMOS A DISOLVER LOS BIENES GANANCIALES Y CUAL ES EL PORCENTAJE DE ESE VALOR?

    SALUDOS Y GRACIAS

    1. Ana, buenos días, ten en cuenta que el uso de la vivienda fue atribuida a una menor en Sentencia y a ti como cónyuge custodia de la menor (entiendo), por tanto, a la hora de liquidar bienes gananciales ese uso y disfrute de la vivienda no tiene más valor puesto que no es que tengas reconocido el «usufructo vitalicio» de esa vivienda que si es un derecho real susceptible de evaluarse económicamente. Sin embargo, ten en cuenta que si en el de liquidación de gananciales se adjudicara la vivienda a él u otra circunstancia análoga, debería tenerse en cuenta que previamente se debería modificar la sentencia que otorgó el uso de la vivienda a la menor, puesto que se la expondría a dejarla sin vivienda y aquí ella es el interés más necesitado de protección.

      Saludos.

  10. Hola mi pregunta es la siguiente: Voy a separarme no tenemos hijos y no quiero abandonar mi vivienda. Yo tengo una minusvalía, es obligatorio que salga de mi casa? Me pueden obligar?
    Gracias

  11. Mi mujer quiere el divorcio y yo no. vivimos un piso que es de propiedad de mi madre. tenemos una niña pequeña Si finalmente se marcha, ¿tengo que dejarla el piso, que repito es de propiedad exclusiva de mi madre?

  12. Una pregunta: Supongamos un matrimonio en el que hay tres niñas, las tres comunes a la madre, pero las dos mayores son de un matrimonio anterior de la madre que se divorcio. Desde el 2009 conviven en la casa familiar (la cual es titularidad exclusiva de la madre sin embargo el marido actual participa en los gastos de la casa) las dos niñas, con el marido de la madre y desde 2011 la tercera hija común a ambos. En caso de fallecimiento de la madre, quien tendría derecho a vivir en la casa, las dos niñas con su padre biológico o la niña mas pequeña con su otro padre?

  13. Estimados buen día, cuando hay hijos menores (tres), como es el caso de la vivienda familiar y del ajuar?
    Gracias por la respuesta.
    Lic. Julio A. Quesada

  14. La atribución del uso de la vivienda familiar a uno u otro cónyuge, cuando no hay hijos menores, hay que fundamentarla en el interés del cónyuge más necesitado de protección. El artículo 96 del Código Civil, establece, en su párrafo tercero, que cuando no haya hijos podrá acordarse que el uso de la vivienda, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponderá al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

    Debe tenerse en cuenta que la atribución del uso de la vivienda familiar, cuando no hay hijos menores de edad, estará sujeta a un límite temporal, ya sea, por ejemplo, mientras se hace efectiva la liquidación de la sociedad conyugal.

    Lo que resulta inadmisible es establecer el uso vitalicio de lo que ha sido la vivienda familiar, por lo que debe fijarse en la sentencia su duración en atención a las circunstancias de cada caso.

    Será posible la no atribución del uso a ninguno de los cónyuges cuando no existan hijos sometidos a la patria potestad y cuando quede acreditado que no existe en el cónyuge no titular un interés necesitado de protección.

    1. Podrías poner alguna sentencia de ejemplo en la cual se le conceda el uso de la vivienda familiar al titular de dicha vivienda? Donde ambos cónyuges tengan un sueldo más que satisfactorio y hablar de una parte necesitada es ilógico dado que ambos tienen una situación financiera óptima. ¿O en todo caso debe de existir un cónyuge más necesitado?

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *