Mediante Sentencia 629/2018, de 13 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo, estima un recurso de casación interpuesto sobre la procedencia de responsabilidad civil por daños morales derivados de la ocultación de la paternidad, en el que se pretendía la condena de la ex esposa a la devolución de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias de separación y divorcio y al pago de una indemnización por los daños morales causados por la ocultación de la verdadera paternidad del hijo.

La sentencia de primera instancia declaró que la acción ejercitada había prescrito y desestimó la demanda, mientras que la Audiencia Provincial descartó la prescripción y entendió que se había producido una ocultación dolosa de la paternidad que determinaba la obligación de la ex esposa de devolver las pensiones alimenticias percibidas y de indemnizar al demandante por los daños morales ocasionados en 15.000 euros.

El Tribunal Supremo reitera su doctrina jurisprudencial que niega la procedencia de devolver las pensiones de alimentos. La inscripción de la filiación, en este caso matrimonial, conlleva la aplicación de las normas de protección de la familia a través de medidas tanto personales como patrimoniales, entre las que se encuentra el deber de alimentos que, como la propia filiación y el resto de obligaciones que integran la potestad de los padres, han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño, porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado.

Por ello, no se devuelven los alimentos, como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos. La sentencia del Pleno del Alto Tribunal estudia la cuestión sobre la responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar en el supuesto de ocultación de la paternidad, sobre el que hasta ahora no se había llegado a fijar doctrina jurisprudencial, concluyendo que el daño moral generado en uno de los cónyuges no es susceptible de reparación económica.

No se niega que conductas como la enjuiciada sean susceptibles de causar un daño sino que éste sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, a partir de un juicio de moralidad complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar. La infidelidad tiene respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido; esa regulación no contempla la indemnización del daño moral generado a uno de los cónyuges en supuestos en que, como este, se trata del incumplimiento de deberes estrictamente matrimoniales, que no son coercibles jurídicamente con medidas distintas de las previstas en esa normativa. Y las mismas razones resultan de aplicación cuando la conducta que se considera causante del daño es la ocultación de la filiación que deriva del incumplimiento del deber de fidelidad.

Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente acota el daño indemnizable a supuestos que no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa.

Por Patricia

2 comentarios en «Ocultación paternidad de hijo e indemnización por daño moral»
  1. Recordando lo que afirma esta Sentencia 629/2018, de 13 de noviembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo: «Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales».

    ¿Y cuál sería el plazo de prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual de donde deriva la posibilidad de reclamar el daño moral?

    Una vez concretada la inexistencia de filiación matrimonial, se precederá a ejercitar la de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil. Recordemos que el artículo 1968. 2.º del Código Civil previene que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

    El dies a quo del plazo prescriptivo es el momento de la notificación de la resolución que declara la firmeza de la Sentencia que estima la impugnación de la paternidad.

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