Ser padres no consiste sólo en procrear hijos sino especialmente en educarlos, amarlos, procurarles todos los medios necesarios para que crezcan, maduren y vivan en un ambiente propicio y adecuado para su correcto desarrollo como personas. Educar hijos felices requiere de los padres un «saber ser» y un «saber estar» para realizar esta maravillosa tarea, teniendo claro un objetivo y un plan concreto de «acción conjunta» para inculcarles valores, enseñarles virtudes y corregirles cuando sea necesario. Es imprescindible brindarles también un hogar armonioso donde cobijarse y refugiarse bajo el cariño y la protección de sus padres.
Podríamos decir que «alimentar» a los hijos va más allá de la simple proporción de medios materiales para su subsistencia; se trata igualmente de alimentarlos «espiritualmente» porque las personas no somos sólo cuerpo, sino también alma: aquí radican nuestros sentimientos, anhelos, emociones, nuestra psiquis, nuestra inteligencia, nuestra libertad, nuestra voluntad, etc. que requieren ser alimentados y fortalecidos a través del ejemplo de nuestros padres y de la armonia y del amor que nos transmiten. De ahí la necesidad de conformar matrimonios sólidos y duraderos que sirvan de cimiento a la familia. Pero puede suceder que esa convivencia matrimonial fracase. No por eso tienen los hijos que verse privados de ese alimento espirtual y material de sus padres, puesto que ellos pueden seguírselos dando con responsabilidad y generosidad.
Hablar de los alimentos en Derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, transporte, vestido, asistencia médica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser de los hijos hacia sus padres si las circunstancias de justicia lo exigen.
Cuando el Juez, mediante una sentencia, obliga al pago mensual en dinero o en especie para satisfacer estas necesidades básicas, se le denomina pensión alimenticia. Para determinar la cuota mensual, la ley sigue el criterio de que los hijos deben tener un nivel de vida similar al de sus padres. Si ambos trabajan contribuyen en proporción a sus ingresos. En el caso de los hijos menores de 21 años, incluye la obligación de proporcionarles la enseñanza básica y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio, lo cual podría extenderse hasta los 28 años; en este caso se debe analizar la situación concreta y demostrarse que hay un rendimiento y un esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación por parte del hijo, quien debe poner toda la diligencia en sus obligaciones como estudiante.
Permanece vigente el derecho de alimentos en caso de que a los hijos les afecte alguna incapacidad física o mental que les impida sustentarse por sí mismos o por cualquier otra razón que el Juez considere indispensable para la subsistencia de los hijos disminuidos físicos o psíquicos.
Las personas a quienes se les deben alimentos son las siguientes: Al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos, al que hizo una donación cuantiosa si no hubiese sido rescindida o anulada, a la madre del hijo que está por nacer, con sus gastos de embarazo y parto si no tiene medios suficientes. No es posible renunciar al derecho de alimentos. Para que se declare el derecho a pedir alimentos por parte de otros parientes distintos de los hijos, no basta sólo la relación de parentesco sino que es necesario, además, que el peticionario acredite que se encuentra en estado de necesidad. Por esto, si mejora su situación económica, perderá su derecho a percibir alimentos, lo cual debe ser declarado judicialmente para que el obligado deje de pagarlos.
El que debe otorgar los alimentos debe contar con los medios para hacerlo y si empeora su situación económica puede rebajar la pensión alimenticia, solicitándolo previamente al Juez. La modificación de la cuantía de la pensión de alimentos debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas y no será efectiva hasta que recaiga sentencia, pues el obligado no puede modificar por sí mismo la cuantía al haber experimentado una reducción en sus ingresos, sino que debe solicitarlo al Juez.
Los alimentos son una obligación legal y natural y por esto mismo deben prestarse de manera voluntaria, pero si no se cumple con esta obligación deben demandarse y han de abonarse desde la fecha de la interposición de la demanda. Generalmente son los Juzgados de Menores los que conocen de la demanda de alimentos que se deban a menores o al cónyuge cuando los solicite conjuntamente con sus hijos menores. Los Juzgados Civiles o de Familia (donde existan) conocen de la demanda por alimentos que se deban a personas mayores de edad como, por ejemplo, cuando el otro cónyuge pida alimentos para sí mismo o cuando alguno de los padres demande alimentos a su hijo. Si son varios los hijos obligados respecto a su padre o madre, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcional a los ingresos con los que cuenten y bienes que tengan los hijos. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a uno sólo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Es evidente que cuando se produce un divorcio o una separación, la situación económica de la familia puede agravarse: uno de los cónyuges tendrá que trasladar su domicilio, lo cual implica gastos de arrendamiento o compra de nueva vivienda; también se produce la liquidación de la sociedad conyugal y la disminución de los ingresos mensuales, pues ya no contarán los esposos con los dos sueldos de ellos, etc. Efectivamente, hay un empobrecimiento de la familia y, especialmente, de uno de los cónyuges, generalmente del que debe abandonar el que fuera el domicilio conyugal o familiar.
En todo caso, cuando se establece la pensión alimenticia se tienen en cuenta los ingresos de ambos padres y se señala una proporción para cubrir las necesidades de los hijos. Dicha proporción puede alterarse cuando aumentan o disminuyen sustancialmente las rentas de los dos o de sólo uno de ellos, lo que daría lugar a la revisión de la pensión alimenticia. El Tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. En algunos supuestos, debidamente acreditados, puede solicitarse al Juez la disminución de la cuota de la pensión alimenticia, siempre y cuando las circunstancias que motiven dicha disminución sean totalmente ajenas al obligado al pago. Cada caso y cada situación debe ser estudiada particularmente por el Juez para ver si amerita o no la disminución de la pensión alimenticia.
En las sentencias de nulidad matrimonial, de separación, de divorcio, de filiación o de paternidad que se dicten tras la tramitación judicial del procedimiento correspondiente, se fijará la persona que está obligada a satisfacer los alimentos, la cuantía de la misma y las bases para su actualización (que generalmente será el IPC: Índice de Precios al Consumo), el periodo y la forma de pago que, generalmente, es por mensualidades que se abonan en una determinada cuenta bancaria para que quede probado el pago. La cuantía dependerá de los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos y de las necesidades del beneficiario. En la legislación española no existe un baremo obligatorio al que deba ajustarse el Juez a la hora de fijar la pensión de alimentos, sino que se ciñe a su criterio y a las circunstancias concretas de cada caso.
Los gastos extraordinarios, que deben pagar al 50% los progenitores, son aquellos que no son previsibles y que no se produzcan con cierta periodicidad. “El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida; por su propia naturaleza, requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor”. Uno de esos gastos extraordinarios, por ejemplo, podría ser la asistencia al odontólogo. Es decir, supuestos que se produzcan de forma “imprevisible” y resulten “necesarios”, relata una Resolución de la Audiencia de Barcelona.
El artículo 39.3 de la Constitución Española dice: «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Respecto a los hijos menores de edad, en los artículos 110 y 154 del Código Civil español, se establece que mientras los hijos son menores la obligación de alimentos no está sujeta a ningún tipo de condición y tiene carácter preferente (artículo 145.3º párrafo del Código Civil). El derecho a exigir alimentos no prescribe , pero la acción para reclamar las mensualidades que ya han vencido y no se han abonado, prescribe a los cinco años.
En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes.
La pensión alimenticia debe mantenerse mientras subsista la necesidad del alimentista, sin sometimiento a condición o plazo ninguno. No obstante, cuando el hijo ha alcanzado una edad en la que ya no resulte razonable el derecho a la pensión de alimentos, no puede prolongarse indefinidamente. Si se diera, por ejemplo, el caso de un hijo mayor de edad que muestra desidia en su formación o falta de dedicación a los estudios que le imposibilita el acceso al mercado laboral o a no finalizar sus estudios en un plazo razonable, sería injusto apoyar su despreocupación.
Actualmente en España la inmensa mayoría de los hijos mayores de edad han terminado sus estudios, pero no tienen empleo y mucho menos vivienda propia o en arriendo para independizarse. Hijos con más de 30 años que todavía tienen que vivir con sus padres, gracias a la generosidad y sacrificio paternos, podrán contar con la pensión alimenticia si dedicándose a la búsqueda activa y constante del empleo no lo encuentran. Es una realidad lamentable y preocupante para nuestros jóvenes que no se les esté garantizando efectivamente su derecho al trabajo y a la vivienda.
Cuando el hijo mayor de edad contrae matrimonio, el deber de alimentos por parte de los padres cesa, puesto que el hijo que contrae matrimonio y se independiza se supone que dispone de los medios económicos suficientes ya sean suyos o del cónyuge y el orden de obligación de prestar alimentos pasa a ser primariamente del cónyuge.
Todo esto nos lleva a deducir que no se puede fijar un límite temporal a la obligación económica de los alimentos, que se mantendrá vigente mientras permanezcan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión y no se produzca ninguno de los motivos o circunstancias señaladas en los artículos 150 y 152 del Código Civil para que cese la obligación de dar alimentos.
Cesa la obligación de dar alimentos: 1. Por la muerte del necesitado o por la muerte del obligado; 2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia más inmediata; 3. Cuando el que recibe alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o ha adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; 4. Cuando el necesitado hubiese incurrido en una falta que cause la desheredación por su mala conducta; 5. Si la necesidad del hijo se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento.
El incumplimiento del deber de los padres de proporcionar la asistencia familiar a sus hijos es considerado como un delito de abandono de familia y conlleva también el inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos. Es necesario que el perjudicado o su representante legal formulen la correspondiente denuncia. Cuando el perjudicado sea una persona menor de edad, incapaz o desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. El delito de abandono de familia tiene pena de arresto de ocho a veinte fines de semana, y se concede al Juez o Tribunal la posibilidad de imponer, motivadamente, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda y/o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años; para la adecuada ejecución de esta pena debe inscribirse en el Registro Civil.
«Cuando el Juez acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, lo comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias». Sin embargo, debe cuidarse el «principio de intervención mínima», que subraya el carácter estrictamente subsidiario del Derecho Penal en el ámbito de las relaciones familiares.
Ya para terminar, hay que mencionar que hace más o menos un año, el Gobierno español aprobó en Consejo de Ministros el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que asegura a las mujeres y hombres con la guarda y custodia de sus hijos, una asignación económica en el caso de que el progenitor encargado de abonar la pensión alimenticia no la pague. Esta norma se aplica a los padres con hijos menores o mayores de edad con una discapacidad superior al 65%; por cada descendiente beneficiario el progenitor podrá recibir una cuantía máxima de 100 euros al mes.
Las cantidades concedidas por este Fondo de Garantía del Pago de Alimentos son anticipos reintegrables que se limitan a 18 meses, siempre y cuando las pensiones alimenticias hayan sido acordadas en resolución judicial. Los padres que necesiten dirigirse al Fondo deben tener resoluciones favorables dictadas por los Tribunales españoles, donde conste la exigencia de haber instado la ejecución de esa sentencia sin haber obtenido el pago. Además, debe existir una «rigurosa» acreditación de la situación económica de la unidad familiar en la que vivan los menores. El reconocimiento de los ingresos de la unidad familiar podrá solicitarse de forma «urgente» en el caso de que los ingresos no superen las cuantías previstas para el reconocimiento ordinario o cuando la solicitante sea víctima de violencia de género.
Para que los menores comunitarios de la Unión Europea puedan recibir los anticipos, tienen que ser residentes en el Estado español. En el caso de los menores extracomunitarios, se exigirá cinco años de residencia legal y que sus derechos nacionales concedan anticipos similares a los ciudadanos estatales en su territorio.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho