La familia es la primigenia escuela de educación en la que todos sus miembros colaboran espontáneamente: padres, hijos, hermanos, abuelos, tíos, etc. Los padres, en su tarea formadora, se sirven de educadores subsidiarios para ayudarse en la educación adecuada para sus hijos, sin que este apoyo suponga suplantar la misión de los padres como educadores de sus hijos, ya que ésta es su principal responsabilidad paterno-filial.  

El derecho y el deber de educación de los padres hacia sus hijos está en la naturaleza y en la condición humana y es un binomio «derecho-deber» interdependiente, inseparable, inalienable e irrenunciable, puesto que todos sabemos que la paternidad no consiste únicamente en traer hijos al mundo, sino, primordialmente, en educarlos.

Todas las personas tenemos derecho a recibir una educación, una cultura, especialmente desde la infancia. En la Declaración Universal de Derechos Humanos se consagra el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos (artículo 26.3).

Los colegios colaboran con los padres en la misión educadora de los hijos y, por ello, estos centros educativos deben ser escogidos con entera libertad por los padres; a su vez, los padres deben colaborar activamente con las actividades del colegio y éste deberá estar abierto a las asociaciones de padres.

Los poderes públicos del Estado deben garantizar el derecho inalienable de los padres de educar a sus hijos y promover las instituciones educativas de calidad que subsidiariamente les colaboren, sin que esta colaboración suponga suplantar ni monopolizar la misión formadora de los padres, especialmente en lo que respecta a la educación escolar primaria y secundaria.

El Estado también debe garantizar y proteger efectivamente en los colegios la libertad de enseñanza que tienen los padres de familia para educar a sus hijos menores, según sus preferencias y el tipo de educación que desean transmitir a sus hijos. De esta manera, el Estado actúa como colaborador subsidiario y no como sustituto de los padres ni como agente ideológico de los poderes estatales.

El artículo 27 de la Constitución Española, protege el derecho fundamental a la educación y afirma la libertad de enseñanza; al mismo tiempo, garantiza el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que estimen más oportuna para sus hijos. Este precepto constitucional dice:

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que desarrolla el artículo 27 de la Constitución Española, reafirma la ayuda que deben prestar los poderes públicos a los centros educativos, tanto públicos y privados como concertados, y a la programación general de la enseñanza. Esto no supone  interpretar restrictivamente el derecho de padres, profesores y alumnos a la intervención en la gestión y control de los centros sostenidos con fondos públicos.

La libertad de enseñanza implica la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un proyecto educativo propio, e incluye también la capacidad de los padres de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los creados por los poderes públicos, así como la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.

Conforme al artículo 29 de la Carta de las Naciones Unidas, la educación del niño deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en esta Carta; inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. Y todo esto sin restringir la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten las normas mínimas que prescriba el Estado.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere también a la libertad de los padres en el contexto del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye (…) la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. (…). 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres (…) para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones» (art. 18).

El primer Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice: «El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas» (art. 2).

La Resolución sobre la libertad de enseñanza en la Comunidad Europea (1984), incorpora los textos esenciales de la ONU, reafirmando que la libertad de elección de los padres no debe ser limitada por razones financieras; los poderes públicos deben subvencionar las escuelas no estatales: «El derecho a la libertad de enseñanza implica la obligación de los Estados Miembros de hacer posible asimismo en el plano financiero el ejercicio práctico de ese derecho y conceder a las escuelas las subvenciones públicas necesarias para ejercer su misión y cumplir sus obligaciones en condiciones iguales a aquellas de que disfrutan los establecimientos públicos correspondientes» (párrafo 9).

Un problema puntual que se ha presentado recientemente en España respecto a estos temas, es la obligatoriedad de la asignatura «Educación para la Ciudadanía» y sus contenidos explícitos en temas morales en el ámbito de la educación escolar, los cuales son asunto de los padres. Los padres tienen el derecho de obtener que sus hijos no sean obligados a seguir cursos que no están de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas.

Asuntos como la educación sexual “ideológica” del Estado en los colegios, imponer un sistema obligatorio de educación que excluye toda formación religiosa, obedece más a sistemas totalitarios y no democráticos, porque desplaza y desconoce los derechos de los padres tan universalmente defendidos en todos los sistemas legales que se precian de pluralistas y respetuosos. Ninguna política educativa de ningún Estado debe violar el derecho de los padres, ni desconocer la pluralidad de modelos educativos que enriquecen a todas las sociedades.

Ninguna ley educativa, por más progresista que se crea, puede negar ni desconocer que los padres son los primeros y principales educadores de sus propios hijos; precisamente son educadores por ser padres. La educación no es una “concesión” del Estado, ni es el Estado quien decide qué tipo o modelo de educación se da, especialmente en asuntos educativos de índole filosófico, moral o religioso.

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo advierte, en Sentencias de fecha 11 de febrero de 2009 y 13 de diciembre de 2010, con respecto a la asignatura de la Educación para la Ciudadanía (EpC) que «ni la Administración educativa, ni los centros docentes ni los profesores están autorizados a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas».

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia

14 comentarios en «El derecho y la libertad de educación de los padres»
  1. Muy buenos dias, lo que pasa en la escuela dónde están escolarizados mis hijos, la dirección de centro y AMPA, han decidido comprar los materiales escolares, lo que pasa es que nuestros hijos no puede sacar del centro los materiales básicos para hacer sus deberes, cómo Lápiz, goma, rotuladores, etc. está prohibido sacarlos de las aulas, me ha dicho la dirección del centro, que tengo que comprar lápiz y gomas para que mis hijos hagan deberes en casa, y llegó a decirme que si no me gustaba podía marcharme. He pagado 45€ + 25 de otros materiales donde incluye mantenimiento de ordenadores, creo que eso lo paga la Generalidad de Cataluña. Que puedo hacer es legal esto? Gracias Dios le bendiga

  2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por mayoría de ocho votos, ha decidido que la educación diferenciada por sexos es constitucional. La LOMCE establece que «no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos». Y respalda que reciban ayudas públicas afirmando que «en ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto». La sentencia del TC y los votos particulares tardarán unos días en publicarse. De momento sólo se ha comunicado el resultado de la votación.

    Anteriormente, el Tribunal Supremo ya había fallado a favor de los centros de educación diferenciada y reconocía el derecho al concierto educativo, sosteniendo que «no se puede asociar la enseñanza separada con la discriminación por razón de sexo».

  3. El Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza ha dictado dos sentencias en las que declara nula de pleno derecho la Resolución dictada por el Servicio Provincial de Educación que establecía las plazas que distintos colegios concertados podían ofertar para el curso 2017/2018. Ambas sentencias estiman los recursos contencioso-administrativos presentados en el juzgado por los colegios Marianistas y Teresiano del Pilar, quienes recurrieron la resolución del Servicio Provincial de Educación que suprimía un aula de primer curso de educación infantil en cada uno de ellos.

    Argumenta el Juez en su sentencia que la Comunidad Autónoma sin haber resuelto los conciertos, ni haber acabado el plazo de alegaciones para los colegios, dictó una resolución, firmada por el Director del Servicio Provincial, en la que constaba la reducción de plazas y aula, dado que el 6 de abril debía publicarse la oferta de vacantes según la Orden ECD/357/2017. Y añade que este hecho, en cuanto que no se ha seguido el procedimiento establecido, supone, en la práctica, adelantar el resultado de un concierto “cuando quien debe resolverlo no lo ha hecho, y cuando ni siquiera ha transcurrido el periodo de audiencia a los interesados”, lo que “cercena la posibilidad de elección de centro por los padres, con violación del Art. 27.3 CE, limitando además indebidamente el derecho de ejercicio de creación de centro sostenidos con fondos públicos, Art. 27.6 y 27.10 CE”. Contra estas resoluciones judiciales cabe recurso de apelación.

  4. La educación diferenciada por sexos no es un supuesto de exclusión del régimen de conciertos educativos, ni implica una discriminación por razón del sexo. Así lo declara el Tribunal Supremo al confirmar la anulación de una orden de la Junta de Andalucía que denegó el concierto a un colegio con enseñanzas diferenciada por sexo. La sentencia se fundamenta en que el artículo 84.3 de la LOE que introdujo la prohibición de la discriminación por razón de sexo ha quedado superada tras la reforma de ese precepto por la LOMCE y explica que los colegios privados que quieran acogerse al sistema de concierto tienen que cumplir los requisitos legales recogidos en el artículo 84.3 de la LOE en su redacción dada por la LOMCE el 9 de diciembre de 2013.

    Dicho precepto establece que «no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos», destacando además que esta elección en ningún caso podrá implicar «un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas».

    Para el Tribunal Supremo, la reforma efectuada por la LOMCE en el artículo 84.3 de la LOE, el legislador ha seguido y reafirmado un criterio de compatibilidad de los sistemas de educación diferenciada por sexo con el principio de igualdad, cuya constitucionalidad no suscitó dudas durante la aplicación del marco normativo previo a la LOE, ni las suscita ahora, habida cuenta de la exigencia impuesta para los centros que impartan enseñanzas bajo este sistema de que garanticen el pleno respeto a las exigencias derivadas de la normativa internacional –artículo 2 de la Convención de la UNESCO- a cuyo fin deberán exponer en su proyecto educativo las razones de la elección de dicho sistema, además de las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.

  5. Soy cubana. Tengo un hijo de 12 años decidi no enviarlo a las escuela interna. Tengo principios cristianos y las cosas que oigo de las escuela no me gustan, prefiero educarlo yo. Quieren llevarnos presos y quitarnos el niño. Qué puedo hacer?

  6. DESPIDO DE UN PROFESOR DE RELIGIÓN NO VULNERA CEDH:

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado sentencia (nº demanda 56030/07). El demandante, sacerdote casado y con cinco hijos, fue despedido como profesor de religión en 1997. Entre 1991 y 1997 enseñó religión en varios institutos de Murcia, se ordenó cura en 1961 y en 1984 pidió un dispensa del sacerdocio, pero no recibió una respuesta inmediata (fue concedida años después), aunque se casó por lo civil en 1985. El demandante alegó que la no renovación de su contrato se produjo después de que una foto con su familia se publicara en la prensa murciana en noviembre de 1996 para ilustrar una información de un acto del Movimiento Pro Celibato Opcional, del que era miembro, por lo que consideraba que se había producido una vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) sobre el derecho al respeto de la vida privada y familiar.

    Sin embargo, la Gran Sala del TEDH ha estimado que, al hacer pública su situación familiar y participar en un “acto de protesta”, el demandante “rompió el lazo de confianza necesario para llevar a cabo las tareas de las que era profesionalmente responsable”. Agrega el TEDH que la no renovación del contrato perseguía “el fin legítimo de la protección de los derechos y libertades de la Iglesia católica y, en particular, de su autonomía para elegir a las personas habilitadas para enseñar la doctrina religiosa”. Concluye que no hubo vulneración del artículo 8 CEDH, avalando así la actuación de los tribunales españoles.

  7. Tengo el siguiente problema: Me divorcié de mutuo acuerdo hace 3 años, mi exmarido se ha vuelto a casar con una mujer que es testigo de jehová y él se ha vuelto también testigo, el problema radica en que tenemos dos hijos en común y ahora cuando les toca estar con su padre se ven obligados a asistir a los ritos de los testigos e incluso a salir a «predicar» con su padre, los niños tiene 9 y 6 años y no quieren pero su padre los amenaza, coacciona y amenaza con castigarlos o dejarlos sin poder practicar fútbol o juegos propios de su edad, pueden ayudarme? estoy buscando algún abogado que tenga experiencia en algún caso similar y me pueda orientar sobre qué hacer, gracias por su atención.

  8. El nuevo ministro de educación del actual gobierno español, ha dicho que la polémica asignatura de Educación para la Ciudadanía (EpC) será suprimida del currículum académico y reemplazada por otra llamada Educación cívica y constitucional.

    Esta asignatura de Educación para la Ciudadanía ha causado más de 55.000 objeciones en España, 3.000 procedimientos judiciales, 400 demandas en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y ha hecho que el Tribunal Supremo se manifieste sobre ella. Durante los dos últimos años, la materia de Educación para la Ciudadanía del anterior gobierno español de Zapatero ha sido denunciada en varios foros internacionales como el Consejo de Europa, el Parlamento Europeo, la OSCE, la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRP) y la ONU, entre otros, argumentando que «impone una moral de Estado, una visión ideologizada de la ética».

  9. Es muy interesante una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre el tema de la escolarización de los hijos menores. El Tribunal Constitucional, Sala Primera, toca en esta Sentencia 133/2010, de 2 de diciembre de 2010 (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011), algunos importantes temas sobre el derecho y la libertad de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).

    1. Hasta el momento no he llevado ninguno de estos casos. Hay países que lo legislan, bien sea permitiéndolo o prohibiéndolo, y en otros países como en España sería una situación alegal (no legislada ni a favor ni en contra).

      Es un tema controvertido, pues muchas personas están de acuerdo con este tipo de educación y otras no la creen conveniente, porque opinan que los niños no socializan al estar educados en casa.

      En todo caso depende de cada caso particular y sus circunstancias, pero es verdad que el caso que usted plantea podría ser una forma educativa libre y flexible, que debe conllevar una implicación real y efectiva de la familia y de la sociedad.

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