El Reino de España y la República de Colombia, en adelante «las Partes Contratantes», deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambas Partes Contratantes.

 Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

 Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES

 A los efectos del presente Acuerdo,

 1. Por “inversionista” se entenderá cualquier  persona física o natural  o cualquier persona jurídica de una de las Partes Contratantes que haya efectuado o efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

 a)    por “persona física o natural” se entenderá toda aquella que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

 b)    por “persona jurídica” se entenderá toda sociedad o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales.

 2. Por «inversiones» se denomina todo tipo de activos de carácter económico que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

 a)    la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

 b)    acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación con una implicación económica en sociedades;

 c)    derechos de crédito y cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión.  Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidas de esta definición:

                      i.        Las operaciones de crédito externo que no cumplan con el ordenamiento jurídico interno de cada Parte Contratante;

                    ii.        Las operaciones de deuda pública;

                   iii.        las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte

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Por Patricia