Sobre el proceso de declaración de la muerte presunta del cónyuge
sábado, 8 noviembre 2014El proceso de declaración sobre la muerte presunta del cónyuge está previsto en el canon 1707 del Código de Derecho Canónico: “1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta. 2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo. 3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica”.
Por tanto, si no consta con certeza la muerte de un cónyuge, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial mientras no se instruya un proceso que declare la muerte presunta. Pero si se cuenta con un documento auténtico, eclesiástico o civil, el párroco puede autorizar el matrimonio del cónyuge viudo. Si no existe tal documento, el párroco no puede autorizar el nuevo matrimonio, y el cónyuge que se presume viudo habrá de acudir al Obispo.
Como documento auténtico puede servir la certificación de la inscripción de defunción en el Registro Civil, que será un documento público de carácter civil que dará fe de la muerte. Y como documento auténtico eclesiástico podrá servir la partida parroquial de defunción. No puede servir de documento auténtico la sentencia civil que declara la muerte presunta como un fallecimiento, ni tampoco la inscripción de defunción que se fundamente en ella, puesto que en estos documentos no se afirma el hecho cierto de la defunción, aunque sí podrán valorarse como un indicio más en el proceso canónico de declaración de muerte presunta, los cuales, unidos a otras pruebas, pueden llevar al Obispo a alcanzar la certeza de la defunción.
1. No basta pues la ausencia del cónyuge, por muy prolongada que ésta sea, ni la desaparición. Lo importante es la exigencia de que el juez “alcance la certeza moral sobre la muerte del cónyuge”, mediante la admisión de los medios de prueba establecidos: testigos, indicios y fama.
Es el cónyuge presente quien debe solicitar la apertura de este procedimiento, porque aún teniendo la íntima certeza de la muerte de su cónyuge, no le es lícito casarse sin que conste legítimamente y con certeza la disolución del precedente vínculo, según lo establece el canon 1085.2 del Código de Derecho Canónico.
Es competente el Obispo diocesano del lugar donde se contraerá el nuevo matrimonio. El Obispo también puede encomendar la instrucción del proceso al Tribunal de su diócesis o a un sacerdote idóneo. Si después de las pruebas aportadas, el Obispo ve que se trata de una situación dudosa, tiene el deber de consultar a la Sede Apostólica, concretamente, a la Sagrada Congregación para los Sacramentos.
Al finalizar el proceso, el Obispo dicta un decreto resolutorio declarando la muerte o rechazando la declaración de muerte; contra este decreto cabe recurso ante la Sagrada Congregación para los Sacramentos. El decreto de declaración de muerte presunta del cónyuge no es que disuelva el matrimonio, sino que permite al cónyuge presente considerarse libre para contraer un nuevo matrimonio, sólo bajo el presupuesto de que el cónyuge ausente esté realmente fallecido. El procedimiento para instruir la declaración de muerte presunta suele ser un proceso administrativo, pero el Obispo diocesano puede tramitarlo judicialmente, sin que sea necesaria la comparecencia del defensor del vínculo, pero sí la del notario y del promotor de justicia.
2. Aunque parezca un tema de novela, ¿qué pasaría si tras la declaración eclesiástica de la muerte presunta del cónyuge, se ha celebrado un segundo matrimonio válidamente y de buena fe, y el presunto cónyuge muerto aparece y está vivo? Son casos reales actuales y no del pasado, de “desaparecimientos” o “ausencias prolongadas” que se siguen dando tras sucesos como tsunamis, terremotos u otras causas. Y de ahí la diferencia entre una ausencia prolongada, un desaparecimiento y la declaración de una muerte presunta, que sólo será cierta si realmente hay fallecimiento.
En el derecho canónico, si resulta con certeza que el cónyuge ausente está vivo o si éste retorna, el segundo matrimonio no es válido por el principio de indisolubilidad del matrimonio (canon 1141), así haya sido contraído de buena fe y con una declaración eclesiástica de muerte presunta del anterior cónyuge. Sin embargo, la declaración de nulidad del segundo matrimonio por impedimento de ligamen, no se opone a que éste sea considerado putativo y produzca los efectos matrimoniales, conforme a lo establecido en el canon 1061.3 del Código de Derecho Canónico: “El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran la certeza de la nulidad”.
Es importante tener claro que no es la reaparición del cónyuge ausente o la prueba de que vive lo que hace inválido el nuevo matrimonio, sino que este nuevo matrimonio ya era nulo por haberse contraído sin que realmente estuviera disuelto el anterior vínculo. No obstante, debe declararse esta nulidad judicialmente para que cese la buena fe de los contrayentes del segundo matrimonio y los beneficios del matrimonio putativo.
La invalidez del segundo matrimonio puede ser reclamada por los cónyuges del vínculo nulo, o por el fiscal o promotor de justicia cuando la nulidad sea notoria. El cónyuge desaparecido que retorna no está habilitado legalmente para pedir la nulidad, pero el promotor de justicia podrá actuar puesto que la nulidad será suficientemente notoria, para tener el carácter de divulgada, al reaparecer el cónyuge declarado presuntivamente muerto.
3. Puede suceder también el caso de que se haya probado la muerte del desaparecido, pero que ésta haya ocurrido en una fecha posterior a la celebración del nuevo matrimonio. En este supuesto este matrimonio también sería nulo, pero podría ser convalidado por renovación del consentimiento matrimonial (canon 1156) o por sanación en la raíz (canon 1161), si los cónyuges quieren permanecer en su vida conyugal. Es cierto que se configura el impedimento de ligamen que es un impedimento de derecho natural y, por tanto, no es dispensable, pero sí procede la sanación porque el impedimento ha cesado al quedar probada la muerte del primer cónyuge. Es la confirmación del canon 1041, cuando dice que el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y del canon 1163.2, cuando dice que el matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo, sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento. En este caso el impedimento ha cesado por la muerte del ausente.
4. A diferencia del ordenamiento canónico, el ordenamiento civil establece que el matrimonio civil se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y el divorcio. El Código Civil español así lo afirma en su artículo 85, cuando se refiere a la disolución del matrimonio civil, atribuyendo a la declaración de fallecimiento más que una presunción de muerte, puesto que conlleva la disolución del matrimonio anterior.
Tenemos, entonces, que en el derecho civil español, la declaración de fallecimiento se equipara a la muerte, por lo que en relación con el vínculo matrimonial preexistente, esta declaración no es una mera presunción sino una ficción legal por la cual el cónyuge se considera muerto, aunque luego reaparezca. Es por esto que en el matrimonio civil, a diferencia del matrimonio católico, el cónyuge presente puede contraer un nuevo matrimonio con la simple declaración del fallecimiento, y sin que la reaparición del presunto difunto tenga ningún efecto de nulidad sobre este nuevo matrimonio.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho